REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002663
ASUNTO : JP11-P-2005-000001


JUEZA: ABOG: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA

JUECES ESCABINOS: JHONNY BERNACHIA y SANTIAGA MARTINEZ

ACUSADO: DUDLY ARTURO ABREU PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad de Calabozo, soltero, residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 5, entre calles 5 y 6, casa Nº 59.80, de profesión u oficio Servicio Militar (inactivo), hijo de Arturo Rafael Abreu (v) y Nina Josefina Pérez (v), portador de la cedula de identidad Nº 16.913.889.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS

VICTIMAS: ISAIAS ANTONIO CALZADILLA (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a cargo del ABOG. RICARDO ARCINIEGA.


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto pasa a publicar in extenso la Sentencia Absolutoria en el procedimiento ordinario donde se absolvió al ciudadano DUDLY ARTURO ABREU PEREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 28 de Noviembre del año 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, en virtud de la Certificación de Novedad que señala textualmente lo siguiente: “Se presentó comisión de la Zona Policial N° 03 al mando del funcionario cabo 2do Miguel Rojas, informando que en el hospital local de esta ciudad, fue llevado herido el ciudadano CURIEL CALZADILLA, ISAIAS ANTONIO, de 20 años de edad…presentando varias heridas por arma de fuego en la región lumbar, que le propinara un sujeto de apellido Abreu falleciendo posteriormente a su ingreso”.

En fecha 06-12-2004, la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Beremig Rodríguez solicitó por ante el Juzgado de Control, Orden de aprehensión del ciudadano DUDLEY ARTURO ABREU VISCAYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y su parágrafo primero, ambos deel Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue acordada por el Juzgado de Control N° 01 en fecha 07-12-2004.

En fecha 09-12-2004 se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, con motivo de la Orden de Aprehensión acordada por el Juzgado de Control N° 01, decretándose en la misma Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 3° y parágrafo primero, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-01-2005 la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó formal acusación en contra del ciudadano Dudly Arturo Abreu Pérez por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Curiel Calzadilla Isaías Antonio, fijando el Tribunal de Control el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31-01-2005 a las 02:00 p.m. (diferida por cuanto no se había localizado a la representante de la víctima) fijándose el acto nuevamente para el día 08-03-2005.

En la fecha antes indicada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual la Juez de Control N° 01, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público; las pruebas aportadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y ordenó la apertura de Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Curiel Calzadilla, Isaías Antonio.

En fecha 17-03-2005 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 02 y se dictó auto dándole entrada; en fecha 18-03-2005 se fijó el acto para realizar el sorteo para la escogencia de los candidatos para ser escabinos para el día 06-04-2005 a las 11:00 a.m.

En fecha 06-04-2005 se efectuó Sorteo Ordinario en el presente proceso y se fijó el acto de depuración para la selección de los escabinos para el día 26-04-2005 a las 11:00 a.m.

En fecha 26-04-2005 no se logró constituir el Tribunal Mixto por incomparecencia de los primeros ciudadanos preseleccionados para constituir el Tribunal Mixto, se procedió a realizar un Sorteo Extraordinario; fijando nuevamente el acto para Constituir el Tribunal Mixto para el día 20-05-2005.

En fecha 20-05-2005, se realizó un nuevo Sorteo Extraordinario en virtud de los preseleccionados en su mayoría no fue posible hacer efectiva sus notificaciones. Se fijó el acto para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 10-06-2005 a las 11:00 a.m. la cual no se pudo realizar en esta fecha.

Luego de varios diferimientos del acto de Constitución de Tribunal Mixto por distintos motivos en fecha 29-09-2005 se logro constituir el Tribunal. En mismo acto se fijó el juicio oral y público para el día 25-10-2005 a las 10:30 a.m.

El Juicio Oral y Público se difirió en tres oportunidades: 25-10-2005; 07-12-2005 y 17-01-2006 (por falta de notificación de la victima, a solicitud del Ministerio Público y defensa e incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, respectivamente).


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DEL HECHO DEBATIDO

El hecho a debatir fueron las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente el ciudadano DUDLY ARTURO ABREU PEREZ, en fecha 28 de Noviembre del 2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, le disparó con un arma de fuego al ciudadano CURIEL CALZADILLA ISAIAS ANTONIO ocasionándole heridas en la región lumbar que posteriormente le produjeron la muerte.

En fecha 14-02-2006, siendo el día y hora fijada para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate oral y público, otorgándose el derecho de palabra al Fiscal y defensa sucesivamente para que expongan el primero los argumentos de la acusación y el segundo sus alegatos de defensa.

El Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en contra de ciudadano DUDLY ARTURO ABREU PEREZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, narra en forma sucinta los hechos e indicó que en el desarrollo del debate demostrará la culpabilidad del acusado.

La Defensa por su parte luego de una narración breve de algunos hechos relacionados con el presente caso, manifestó que el único testigo presencial no tiene la credibilidad necesaria para que el Tribunal tome en consideración y valore dicha declaración, instó al Tribunal a tomar la decisión correcta, considera frágil la acusación por existir un solo testigo ocular que presenció el hecho, indicando igualmente que existe circunstancias que analizar en este hecho y rechazó la acusación del Ministerio Público en contra de su defendido.

Prosiguiendo con el acto, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar y libre de toda presión, coacción y apremio, se identificó plenamente y expuso:

“Quiero decir que ese día yo me encontraba con mi mamá, mi concubina, una vecina y el esposo de ella y una vecina de mi concubina y su esposo ella se llama Karin, esa noche estábamos en el Barrio Nicaragua, cerca de una escuela, se presentó una pelea cerca de ahí, estábamos tomando cervezas en la calle y fui a ver y me dijeron que era una pelea y después venía mi mamá, y estaba un muchacho de apellido Escalona Méndez, él me preguntó ¿que hacía yo por ahí? Y le respondí que estaba por ahí porque estaba con mi mamá, después nos vinimos, y yo me fui con mi concubina a la residencia Santa Rosalía en la calle 08 y pase toda la noche allí, al otro día me fui todo el día en la casa de mi familia, como a las 08:00 me vestí y me fui para el batallón y me presenté, y me dijeron que me quedara ahí porque era sospechoso de la muerte de esa persona, a los siete (07) días, me llevaron del batallón para la PTJ y después para la zona policial, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) si conocía a Curiel. 2) tenía una relación normal con él porque él era subalterno mió. 3) no se quienes estaban peleando esa día. 4) conmigo estaba mi mamá, mi concubina, mi vecina Yamilet Fleitas con su esposo. 5) no se porque me involucran en este hecho. 6) primera vez que estoy en esto. A preguntas de la defensa respondió: 1) la noche de la pelea yo no oí ningún disparo. 2) yo no sabia de la muerte del soldado, me entere al otro día. 3) Víctor Hernández era el oficial de guardia esa noche. 4) me dijo que era acusado de la muerte del soldado. 5) no existen rencillas entre el oficial y yo. 6) yo fui chofer del comandante. 7) no se me practico ninguna prueba para saber si yo había disparado. 8) yo no portaba ningún tipo de arma. A preguntas de la Juez respondió: 1) no vi a nadie herido, solo supe que era una pelea. 2) yo estaba cerca como a un metro de donde estaban todas las personas curioseando, ya la pelea había terminado

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Acto seguido el Tribunal declaró abierta la Recepción de Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, indicando los alguaciles de sala que no habían comparecido los expertos, por lo cual se acuerda alterar el orden, y se procedió a llamar a la sala a la ciudadana recibir el testimonio de la mencionada ciudadana Ana Dominga Ascanio, quien luego de ser juramentada por el Tribunal, aportó sus datos personales, de la siguiente manera: portadora de la cédula de identidad Nº 10. 270.631, residenciada en el Barrio Nicaragua, calle 10 con carrera 8 de esta ciudad, de profesión u oficios del hogar, y expuso:

” Ellos llegaron a mi casa como la 01:00 de la tarde, Calzadilla, Flores y dos (02) de apellido Díaz, después llegaron otros soldados amigos míos y estuvieron tomando y pasaron el día allá, como a las 08:00 de la noche, ellos se fueron y yo me acosté, como a la media hora ellos venían corriendo, y los vecinos del frente me dijeron que a los muchachos los estaban buscando para matarlos, y los vecinos me dijeron que habían dejado tirado a una persona, es todo”.

A preguntas del fiscal respondió: 1) llegaron 4 personas que están pagando servicio militar. 2) ellos siempre iban a mi casa. 3) ellos se fueron juntos los cuatro (04). 4) Calzadilla corrió para mi casa y sonó el tiro y dijeron que le habían dado a Calzadilla, no se quien le disparó. A preguntas de la defensa respondió: 1) yo no se quien disparo. 2) a Calzadilla no lo consiguieron estaba en la casa de atrás. 3) yo no se quien hizo el disparo y a quien le habían disparado. A preguntas de escabinos respondió: 1) venían corriendo del lado izquierdo, en la calle 8, esta a dos (02) cuadras de la escuela. A preguntas de la Juez respondió: 1) pasaron como 15 minutos la policía llegó rápido, yo no sabia que era él, los vecinos fueron los que me dijeron.

Posteriormente, se hizo pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano Jean Carlos Rodríguez Carvallo, una vez juramentado señaló que es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 15.812.653, domiciliado en Barrio Nicaragua, carrera 6 con calle 16, Calabozo- Estado Guárico, de profesión u oficio Estudiante, y expuso:

“Ese día yo estaba en el Barrio Guamachito con un compañero del batallón, estábamos bebiendo, y como a las 03:00 horas llegó otro amigo y nos fuimos para la casa de señora Dominga, ahí estuvimos bebiendo como una hora, y fuimos a dar una vuelta, cuando veníamos de regreso, yo estaba ebrio, y Abreu nos apuntó con un arma, y siguió corriendo, nos dijeron que había una pelea y había un despelote, le pregunto a Abreu que paso y me dijo, no nada recoge uno que esta tirado atrás, y vi una patrulla de la policía, y se lo llevaron para el hospital, y después nos fuimos para el hospital, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) yo andaba con Carlos Manuel Paz, después llegó otro que no se el nombre. 2) en la casa de la señora Dominga estaban varios soldados, no los conozco, ahí estaba Calzadilla. 3) estuvimos tomando como una hora u hora y media. 4) yo estuve como 20 minutos por fuera de la casa de la señora Dominga. 5) yo no había visto la pelea. 6) Abreu estaba solo, no se porque me apunto. 7) no se quien le dio muerte a Calzadilla. A preguntas de la Defensa respondió: 1) si estaba muy ebrio, tenia como cuatro horas y media bebiendo. 2) no vi bien el arma, estaba oscuro. 3) era un arma corta, estoy seguro. 4) no se quien le disparo a Calzadilla, solo los comentarios que fue Abreu. 5) es el Sub-teniente Agüero. 6) me dijo que estuviera pendiente que quizás me podían llamar de la PTJ. A preguntas de la juez respondió: 1) el me apuntó y salio corriendo. 2) un muchachito me dijo que uno de los que estaban aquí estaba allá tirado. 3) no cargaba el arma, pasaron como seis (06) o siete (07) minutos. 4) no pude correr porque sentí que me iba a caer y seguí caminando, pero tenía conocimiento.

En virtud que no comparecieron los otros testigos promovidos por el Ministerio Público, se procedió llamar a los testigos de la Defensa, por lo que se pasó a sala la testigo Gleidy Danyeris Heredia Mujica, quien prestó su juramento de ley y se identificó como venezolana, portadora de cédula de identidad Nº 17. 374.562, domiciliada en Calle principal Nicaragua, casa Nº 19, de esta ciudad, de profesión u oficio Comerciante, y expuso en este acto, haber sido concubina del acusado de autos, y narró lo siguiente:

“Estaba en mi casa conmigo en la residencia en carrera 9 y de ahí el se fue para casa de su mamá, yo después me fui con una amiga y su esposo, y me fui para donde mi mamá, en la tarde nos comimos una parrilla, y nos fuimos para el lugar donde ocurren los hechos, se escucho una detonación pero no sabíamos si era un disparo, después nos fuimos para la residencia, es todo”.

A preguntas de la Defensa respondió: 1) estaba en casa de mi tía temprano. 2) hay como a dos (02) cuadras. 3) llegamos hasta la esquina de la escuela. 4) él no tenia arma de fuego. 5) dejamos a mi amiga, a mi suegra y después nos fuimos a la residencia, me entere al día siguiente de la muerte de Calzadilla. 6) esa noche no sabia nada. 7) estábamos tomando desde temprano. 8) no sabía quien había disparado. A preguntas del Fiscal respondió: 1) estaban muchas personas. 2) estábamos tomando dentro de la casa. 3) nos enteramos que había una pelea porque nos dijo un muchacho y salimos todos hacia allá. 3) la pelea estaba como a una cuadra y media. 4) yo escuche el disparo ya estábamos afuera.

Acto seguido se llamó a la sala Holelis Yamileth Fleitas, luego de ser juramentada por el Tribunal aportó sus datos personales indicando ser venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 15. 812.620, domiciliada en Calle 5 con carrera 5 La Trinidad, de esta ciudad, de profesión u oficio del Hogar, y expuso:

“Eso fue un domingo empezamos a tomar desde las 10:00 de la mañana, de ahí nos fuimos a esa casa en Nicaragua, escuchamos un alboroto, nos paramos todas las personas que estábamos ahí y fuimos hasta allá como a dos cuadras de la casa, de ahí la señora Nina, Dudley y su esposa me acompañaron a mi y a mi esposo a la casa, de ahí ellos se fueron para su casa y mi esposo y yo nos acostamos, y no supimos nada hasta el siguiente día, que se oían los comentarios que habían matado a uno, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: 1) como a dos casas en la esquina, no se que distancia. 2) estábamos la señora Nina, Dudly, su esposa, mi esposo y yo. 3) llegamos como a las 9:30 a mi casa. 4) él no tenía ningún tipo de arma. 5) a esa hora él no estaba rascado. 6) como era navidad no sabía si era disparo o fosforito. 7) yo no supe nada de la pelea, me entere al siguiente día. 8) no se quien había disparado. A preguntas del Fiscal respondió: 1) estábamos tomando Dudly, su esposa y la señora Nina. 2) llegamos como a las 07:00 a Nicaragua. 3) escuchamos el alboroto como a las 8:10. 4) nos asomamos la señora Nina, Dudly, mi esposo y yo. A preguntas de los escabinos respondió: 1) él siempre estuvo con nosotros. 2) era tiempo de navidad y se confunde con fosforito, yo no se nada de armas. A preguntas del Juez respondió: 1) llegue a la casa y después volví a salir y me acosté a las 9:30. 2) él no conversó con nadie, solo con nosotros. 3) hay como dos cuadras y media. 4) lo que vimos es que la gente venia corriendo y gritando y nos fuimos para la casa. 5) siempre estuve con él y estábamos juntos cuando fuimos a ver la pelea.

Seguidamente se pasó a la sala a la testigo ciudadana Nina Josefina Pérez de Pérez, luego de ser juramentada se identificó de la siguiente manera: venezolana, portadora de cédula de identidad Nº 8.631.453, domiciliada en Barrio La Trinidad calle 7 entre carreras 2 y 3, de profesión u oficio del Hogar, manifestando ser la madre del acusado de autos, y expuso:

“El 28 de noviembre yo estaba con mi hijo y su mujer y otras amigas, estábamos en una casa en Nicaragua tomando cerveza, como a las 08:00 de la noche vimos un poco de gente corriendo, había un alboroto, fuimos hasta la esquina y mi hijo me dijo vamos a ver que paso, yo le dije que nos fuéramos, su mujer la agarro por el brazo, llevamos a Yamilet y a su esposo, luego agarramos un taxi, y él se fue para la residencia con su mujer donde él vivía”,

A preguntas de la Defensa, respondió: 1) Andaba con mi hijo desde las 06:00 de la tarde. 2) No nunca cargaba arma. 3) Cuando oímos la buya salimos todos los que estábamos en el sitio hasta la esquina. 4) Oí detonaciones pero no sabía identificar que era. 5) Yo vivo en la Trinidad y el hecho ocurrió en el Barrio Nicaragua. A preguntas del Fiscal, respondió: 1) No conocía a Calzadilla. 2) Andábamos de siete (07) u ocho (08) personas. 3) Estábamos tomando en la acera, fuera de la casa. 4) Mi hijo nunca se separo de nosotros. 5) Mi hijo no se consiguió con ningún compañero. A preguntas del Tribunal, respondió: Mi casa queda de siete (07) u ocho (08) cuadras del Barrio Nicaragua.

En este estado el Fiscal del Ministerio público solicitó se suspendiera el acto a los fines de hacer comparecer al resto de los medios de prueba. El Tribunal oída la solicitud del Fiscal, la acordó de conformidad a lo establecido en los artículos 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 22-02-2006 a las 09:00 de la mañana. De conformidad con el artículo 357 se ordena notificar a los medios de prueba a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas.

En fecha 22 de Febrero del año 2006, día y hora para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al acusado DUDLY ARTURO ABREU PEREZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CURIEL CALZADILLA ISAIAS ANTONIO, a las 09:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Mixto, estando presente todas las partes, se le da inicio al acto y se DECLARO ABIERTO El DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hizo un breve resumen de los actos realizados en fecha 14 de Febrero del presente año, y ordenó continuar con la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 ejusdem.

En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado Ricardo Arciniega solicitó el derecho de palabra y entre otras cosas, expuso que prescinde del testigo que compareció toda vez que sostuvo entrevista él antes de iniciarse el juicio y por lo que manifestó no le va aportar nada al proceso. Manifestó además, que en virtud de cómo se ha suscitado los hechos en la audiencia anterior y como no hay elementos de convicción para comprobar la responsabilidad del imputado en los hechos objetos de esta causa, es por lo que lamentablemente solicita se absuelva al acusado de autos.

La Defensa por su parte manifestó que desde la audiencia preliminar ha dado a demostrar por las mismas actas del expediente que su defendido no es responsable en el delito que se le imputan y hasta el día de hoy no se ha podido demostrar su responsabilidad de los hechos que se le imputan por no existir pruebas que demuestren lo contrario, es por ello, que la Sentencia ha de ser absolutoria, en tal sentido se adhiere a la solicitud del Fiscal.


CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del debate, conforme a la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el debate oral y público en la presente causa fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración de la ciudadana Ana Dominga Ascanio, quien manifestó que Calzadilla (occiso), Flores, dos (02) de apellido Díaz y otros, llegaron a su casa, estuvieron tomando y pasaron el día allá, como a las 08:00 de la noche, ellos se fueron… como a la media hora ellos venían corriendo, y los vecinos del frente me dijeron que a los muchachos los estaban buscando para matarlos. yo no se quien hizo el disparo, ni tampoco sabía a quien le habían disparado. Respecto a la deposición antes señalada el tribunal considera que no aportó ningún elemento de convicción, indicio o presunción en lo que se refiere a la intervención del ciudadano DUDLY ARTURO ABREU PEREZ o su posible responsabilidad o culpabilidad en los hechos objeto del debate, razón por la cual se declara sin valor probatorio alguno.

Testimonio del ciudadano Jean Carlos Rodríguez Carvallo, quien expuso que estaba bebiendo con unos amigos y se fueron para la casa de señora Dominga, ahí estuvieron bebiendo como una hora, y se fueron a dar una vuelta, cuando venían de regreso, ya estaba ebrio, y Abreu los apuntó con un arma, y siguió corriendo, les dijeron que había una pelea y había un despelote, le preguntó a Abreu que paso y le dijo, no nada recoge uno que esta tirado atrás. A preguntas respondió: Yo no había visto la pelea. Abreu estaba solo, no se porque me apunto; no se quien le dio muerte a Calzadilla; Si estaba muy ebrio, tenia como cuatro horas y media bebiendo; no vi bien el arma, estaba oscuro; era un arma corta, estoy seguro; no se quien le disparo a Calzadilla, solo los comentarios que fue Abreu; no pude correr porque sentí que me iba a caer y seguí caminando, pero tenía conocimiento. En relación con esta declaración el Tribunal considera que está confusa en el sentido que el propio testigo manifestó que estaba muy ebrio; una persona que se encuentra en estado de ebriedad no está en plena capacidad de sus sentidos para precisar con exactitud lo que sucedió, esto se demuestra cuando el testigo señaló que Abreu lo apuntó con un arma pero que no pudo ver como era, porque estaba oscuro y posteriormente indicó que el arma era corta; asimismo terminó señalando que no sabía quien le había disparado a Calzadilla. En razón de ello, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y por consiguiente se desestima.

Declaración de la ciudadana Gleidy Danyeris Heredia Mujica. Esta ciudadana manifestó que su concubino (el acusado), la mamá de este, una amiga y su esposo se fueron al lugar donde ocurren los hechos, escucharon una detonación pero no sabían si era un disparo y luego se fueron a su residencia. Se enteró de la muerte de Calzadilla al día siguiente. En lo atinente a la posible consideración de este testimonio como elemento de convicción en contra del acusado, considera el Tribunal que la circunstancia de ser la concubina del acusado, podría influenciar sus dichos a favor del mismo, razón por la cual el Tribunal no acoge este elemento como fundamento de su decisión, desechando el mismo.

Testimonio de la ciudadana Holelis Yamileth Fleitas, la cual señaló que un domingo empezaron a tomar desde las 10:00 de la mañana, y se fueron a esa casa en Nicaragua, escucharon un alboroto, se paramos todas las personas que estaban ahí y se desplazaron como a dos cuadras de la casa, de ahí la señora Nina, Dudley y su esposa me acompañaron a mi y a mi esposo a la casa, de ahí ellos se fueron para su casa y mi esposo y yo nos acostamos, y no supimos nada hasta el siguiente día, que se oían los comentarios que habían matado a uno. A preguntas de las partes y el tribunal respondió: Yo no supe nada de la pelea, me entere al día siguiente, llegué a la casa y después volví a salir, siempre estuve con él (el acusado) y estábamos juntos cuando fuimos a ver la pelea. Referente a esta deposición, estima el Tribunal que existe cierta contradicción, en el sentido que la testigo en un momento señala que no se enteró de la pelea sino hasta el día siguiente y posteriormente manifiesta que el acusado y las otras personas que andaban juntos fueron a ver la pelea, asimismo indicó que el acusado, su concubina y la madre de éste los habían acompañado hasta su casa y ellos (la testigo y su esposo) se acostaron inmediatamente, luego respondió a una pregunta realizada que después que llegó a su casa volvió a salir, de manera que considera el Tribunal que tal declaración está revestida de contradicción, por lo tanto carece de valor probatorio.

Declaración de la ciudadana Nina Josefina Pérez de Pérez, madre del acusado, quien manifestó: que el día 28 de noviembre estaba con su hijo y su mujer y otras amigas, estaban en una casa en Nicaragua tomando cerveza, como a las 08:00 de la noche vieron un poco de gente corriendo, había un alboroto, y fueron hasta la esquina le dijo a su hijo que se fueran, su mujer lo agarro por el brazo, llevaron a Yamilet y a su esposo, luego agarrón un taxi, y él se fue para la residencia con su mujer donde él vivía. En relación con este testimonio, el tribunal considera que el hecho de tratarse que la deponente es la madre del acusado sus dichos están a favor de su hijo, en virtud de ello el Tribunal desecha el mismo.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, luego del análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas materializados en el Juicio Oral y Público y apreciados según lo dispuesto en el aparte específico referente a la valoración, considera que dichos medios de prueba no son suficientes para determinar la efectiva participación y ejecución del ciudadano DUDLY ARTURO ABREU PEREZ, en los hechos que dieron origen a este proceso, en el cual resultó muerto el ciudadano CURIEL CALZADILLA ISAIAS ANTONIO, circunstancia ésta reconocida por el Representante de la Vindicta Pública al solicitar actuando de buena fe, la Absolución del acusado de autos, de manera que, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es que la Sentencia ha ser Absolutoria. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por CONSENSO conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico procesal penal, declaran la ABSOLUCION de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 Ejusdem del ciudadano Dudly Arturo Abreu Pérez, venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad de Calabozo, soltero, residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 5, entre calles 5 y 6, casa Nº 59.80, de profesión u oficio Servicio Militar (inactivo), hijo de Arturo Rafael Abreu (v) y Nina Josefina Pérez (v), portador de la cedula de identidad Nº 16.913.889, por no encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Isaias Antonio Curial Calzadilla, no se condena en costa a los entes del estado, se ordena la libertad inmediata del acusado desde la sala. Se ordena librar Boleta de Excarcelación con los respectivos oficios.

Contra la presente Sentencia procede el recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes de la lectura de la dispositiva en el juicio oral.

Diarícese, Publíquese y Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). a los 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.

JUECES ESCABINOS

JHONNY BERNACHIA
SANTIAGA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES APONTE