REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001769
ASUNTO : JP11-S-2004-001769


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
SECRETARIO: CASTOR VILLARROEL
ACUSADO: DAVID JUVENAL HERNANDEZ ESPINOZA
DEFENSOR PUBLICO: JOSE WILFREDO BARRIOS
VICTIMA: DOLORES VENTURA LEON
FISCAL SEGUNDO: RICHARD MONASTERIO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

Procede este Tribunal Unipersonal a publicar el auto fundado de la Extinción de la Acción Penal y Subsiguiente Sobreseimiento a favor del ciudadano DAVID JUVENAL HERNANDEZ ESPINOZA, sobre la dispositiva del fallo dictado en la Audiencia Especial celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

Sección Primera
De la Identificación del Imputado

DAVID JUVENAL HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido el 27-04-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Germán Hernández y Carmen Teresa Espinoza, domiciliado en Urbanización General José Laurencio Silva, Casa S/N, Parroquia El Rastro, al lado del Batallón Militar de esta Circunscripción, titular de la Cédula de Identidad N° 12.470.298.

Sección Segunda
De los Hechos y Circunstancias acreditados por el Tribunal

“…que el día 14-07-2004…en la calle 05 entre carreras 03 y 04 de esta ciudad se cometió un robo…el sujeto que lo cometió fue capturado y trasladado a la DISIP…”

En fecha 15-07-2004, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, cursante a lo folios del 13 al 16 ambos inclusive del asunto, estableciéndose:

“… se decretó la flagrancia y se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juez Unipersonal, que corresponda conocer, el cual convocará a Juicio Oral y Público; se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-08-2004, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual cursa a los folios 55 al 57 y vto del asunto, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de Un (01) año y Seis (06) meses a partir de la fecha del juicio, indicando:

“… el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID JUVENAL HERNANDEZ ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO POR ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Reformado, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública. E igualmente acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos y se le se le impone como condición presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, cada Treinta (30) días por un lapso de Dieciocho (18) meses y se le hizo saber las consecuencias del cumplimiento y del incumplimiento de la obligación, vale decir, que si cumple se decretará el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal y en caso de incumplir se procederá, de conformidad a los artículos 45 y 46 Ejusdem.

En fecha 06-03-2006, este Tribunal, realizó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimento de las obligaciones del acusado de autos, no compareciendo el mismo por cuanto no pudo ser localizado para su notificación, ni tampoco compareció la víctima aún estando debidamente notificada, en tal sentido el Fiscal del Ministerio Público señaló que según consta en los autos, informe conductual del acusado David Juvenal Hernández Espinoza emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen penitenciario, a través del cual informan que el referido acusado cumplió la condición establecida por el Tribunal (cursa a los folios 82 y 83 del asunto), no se opone a que se decrete el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento de la obligación impuesta al imputado; La defensa por su parte indicó que no es necesaria la presencia del acusado en esta audiencia puesto que esta debidamente representado con su asistencia técnica, manifestando además que se adhería a la solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal observa, que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada mediante la presente, se encuentra prevista como efecto o consecuencia procesal de la finalización del régimen de prueba, tal como lo contempla el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”, supuesto establecido como causa de extinción de la acción penal, previsto en el ordinal 7° del artículo 48 eiusdem, al determinar “ Son causas de extinción: Ordinal 7°.- El cumplimiento del Plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada”.

Ahora bien, en el presente caso se convocó a la audiencia establecida en el artículo 45 de la norma adjetiva antes señalado, no pudiéndose ubicar al acusado de autos, sin embargo, considera el Tribunal que para aplicar la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los artículos 2, 26 y 257 Constituciones, que garantiza un Estado de Derecho que propugna una Justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que no se debe sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y subsiguiente Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 325 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se pone término al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada como efecto previsto en el artículo 326 parte infine, eiusdem, en tal sentido deben cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del procesado de autos, quedando en libertad plena al haber dado cumplimiento satisfactorio de la condicione impuesta en la Medida alternativa a la Prosecución del Proceso, que le fuere acordada por esta Instancia. Y Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID JUVENAL HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido el 27-04-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Germán Hernández y Carmen Teresa Espinoza, domiciliado en Urbanización General José Laurencio Silva, Casa S/N, Parroquia El Rastro, al lado del Batallón Militar de esta Circunscripción, titular de la Cédula de Identidad N° 12.470.298; por la comisión del delito de ROBO POR ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: DOLORES VENTURA LEON, todo ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase

Dada, Firmada y sella en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Veinticinco (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). A los 195° Años de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENA
LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES APONTE