REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 5169-02

“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ELIO TULIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, agricultor, titular de la cédula de identidad número 830.807.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ROMERO y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.327 y 33.408, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.617.084.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.960.-

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.-

Se inicia la presente querella por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 18-02-2002, por el ciudadano Elio Tulio Castillo Peralta, debidamente asistida por los Abogados José Ángel Malavé y Nancy Beatriz Eduardo Pacheco, por Querella Interdictal de Amparo.-

Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, el Tribunal admitió la querella, se decretó el amparo a la posesión del querellante y se ordenó la notificación del querellado, para lo cual se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, siendo practicada en fecha 15 de abril de 2002. También se ordenó la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guárico, lo cual consta al folio 27 del expediente.-

En escrito de fecha 11-06-2005, la parte querellada, presentó escrito constante de un folio útil, contentivo de los alegatos pertinentes a la defensa de sus derechos.-

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escrito que las contienen.-

Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad correspondiente para la presentación de los alegatos, las partes presentaron sus escritos contentivos de los mismos.-

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Querellante, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:

SINTESIS DE LA QUERELLA:

Alega la querellante que es propietario y poseedor del fundo “EL REINO DE LOS INDIOS”, ubicado en las afueras de la ciudad de Calabozo, parte final del Barrio Los Indios, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Ejidos Municipales en ciento setenta y un metros con diecisiete centímetros (171,17 mtrs.); SUR: Carretera Calabozo-El Recreo en sesenta y seis metros con setenta y tres centímetros más cientos diecisiete metros con setenta y nueve centímetros (66,73 + 122,79 mtrs.); ESTE: Ejidos Municipales en cientos veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (122,64 mtrs.) y OESTE: Ejidos Municipales en ciento ochenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (186,67 mtrs.). Que ha fomentado con dinero de su propio peculio, con su trabajo personal y directo todas las bienhechurías, mejoras, construcciones y plantaciones que existen en dicho fundo, en una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON SESENTA Y TRES AREAS (2,63 Has), las cuales ha ocupado aproximadamente por 35 años, bajo la figura de arrendatario del Concejo Municipal, renovando cada 5 años los contratos. Que ha sembrado en dicho fundo mangos, topochos, yuca, quinchoncho, ají, pimentón, onoto, ciruela, parchitas, ha criado aves de corral, marranos, todo con fines comerciales, para el sustento de él y su familia. Que el fundo está cercado perimetralmente con 8 hilos de alambre de púas, estantes de madera y de hierro, y que dicha cerca está en regular estado debido a los perturbadores de oficio y a una contratista de CADAFE que ejecuta trabajos de mantenimientos de las redes. Que desde el 20 de febrero de 2001, RUBEN RODRIGUEZ, con quien confronta dificultades, se ha dedicado a cortarle los alambres y a introducirse arbitrariamente por las partes donde rompe los alambres al interior del predio rústico, a molestarle y hasta impedirle el libre desenvolvimiento de sus actividades habituales del quehacer campestre en horas diurnas y nocturnas, acompañado de sujetos de mala presencia y reputación armados con escopetas, revólveres y machetes amedrentando a sus empleados, trabajadores y demás ocupantes del fundo, amenazando de muerte y agresiones a los mismos, disparando su armas de fuego sin importarle la presencia de niños y ancianos y que no consigue obreros con quien trabajar en las labores del campo por temor a este señor y a su banda de forajidos con los que lo perturban y le impiden el libre desenvolvimiento de las actividades normales y rutinarias del fundo, teniendo conocimiento de esto las autoridades Policiales, Guardia Nacional, Alcaldía y Fiscalía del Ministerio Público donde solicitó apoyo y protección pero todos le dicen que tiene que tener un orden Judicial que ordene el cese de las perturbaciones, amenazas y provocaciones para prestarle el apoyo solicitado. Que fundamenta la acción conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Que las perturbaciones, amenazas y provocaciones mencionadas están demostradas en el justificativo judicial de testigos evacuado y que acompaña a la demanda marcado “B” y la inspección judicial también evacuada que acompañó marcada “C” para que surtan los efectos de Ley. Que por todas las razones de hecho como de derecho es que demanda al mencionado ciudadano para que este Tribunal ordene el cese de inmediato de las perturbaciones, provocaciones y amenazas que le causa en el fundo “EL REINO DE LOS INDIOS”. Estimó la acción en la suma de 5.000.000,oo de bolívares. Finalizó solicitando que la demanda sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y que se decrete el cese inmediato de los actos perturbatorios, amenazantes y provocadores a través del correspondiente decreto de amparo a la posesión.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal observa:

La acción deducida es la contemplada en el artículo 782 del Código Civil, que establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Amparo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:

Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado. En el mismo no existe, de acuerdo a la ley aplicada, un formal acto de contestación de demanda ni hay lugar a incidencias previas, pero ello no implica en forma alguna que la querellada en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa, para enervar la acción propuesta en su contra, opongan todas las excepciones y defensas que consideren pertinentes.-

Sentados los anteriores principios, procede este Juzgador a sentenciar el fondo de la causa en los términos siguientes:

Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte querellante acompañó justificativo de testigos y en la oportunidad correspondiente promovió su ratificación. A las preguntas que se les formularon a los testigos ALBERTO EDUARDO YANES RONDON, FELIX NELSON BELLO SOZAYA e HILDA AMADIA SUAREZ MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 8.617.948, 2.508.419 y 8.160.239, respectivamente, respondieron: Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación hace más de 10 años a Elio Tulio Castillo Peralta y que también conocen a Rubén Rodríguez. Que han visitado el fundo El Reino de los Indios, ubicado en las afueras de la ciudad en el barrio Los Indios carretera vía El Recreo. Que saben y les consta que Elio Castillo ha levantado y fomentado ese fundo en forma personal y directa hace aproximadamente 35 años.- Que saben y les consta que desde el e20 de febrero de 2001, Rubén Rodríguez comenzó a introducirse arbitrariamente al fundo El Reino de los Indios y que desde esa fecha no ha dejado de causar molestias, amenazas, provocaciones y agresiones a su persona y al persona que labora en el fundo.- Que saben y les consta y pueden atestiguar que el querellante ha recurrido a los organismos competentes, en búsqueda de la restauración de sus derechos aparte de las diligencias particulares para que Rubén Rodríguez cese sus molestias, amenazas, provocaciones y agresiones, siendo todas infructuosas. Que les consta lo dicho porque siempre visitan la finca y estuvieron presentes en los hechos.-

Estas deposiciones fueron ratificadas por los mencionados testigos de la forma siguiente:

ALBERTO EDUARDO YANES RONDON, ratificó su declaración rendida en el Justificativo el día 25 de junio de 2002 y a las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, Apoderado de la parte querellada, contestó: Que se dedica a la agricultura en el fundo Barranca-corona, sector Lecherito 5 del Sistema de Riego Río Guárico y al comercio comprando y vendiendo alimentos y víveres. Que tiene una relación de negocio con el señor Elio Castillo, porque le compra en la finca productos que él cosecha, desde hace aproximadamente 20 años. Que fue al Fundo El Reino de los Indios el día 21 de febrero. Que en esa fecha el señor Rubén Rodríguez estaba en el fundo El Reino de los Indios en una especie de perturbación al dueño Elio Castillo y había una comisión de la Guardia Nacional en el sitio. Que después del 21 de febrero fue al fundo a comprar hojas de topocho para hacer hallacas y en otras oportunidades, que ha ido varias veces. Que no tiene conocimiento si el señor Rubén Rodríguez vive en el fundo el Reino de los Indios. Que no recuerda si el 06 de febrero fue al fundo ya que ha ido muchas veces. Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Rubén Rodríguez.-

En cuanto a este testigo este Tribunal observa que su deposición contiene elementos suficientes para no ser imparcial, ya que manifiesta tener relaciones comerciales con el querellante desde aproximadamente 20 años y tal circunstancia sin duda crea interés directo en favorecer a él querellante, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-


HILDA AMADIA SUAREZ MIRABAL, ratificó su declaración rendida en el Justificativo el día 25 de junio de 2002 y a las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, Apoderado de la parte querellada, contestó: Que pasa todos los días por el fundo El Reino de los Indios, porque cría pollos en la finca de Luis Trocel. Que Rubén Rodríguez vive en el fundo El reino de los Indios aproximadamente desde el 15 de marzo del año pasado (2001). Que le consta que una comisión de Catastro Municipal fue a desalojar a Rubén Rodríguez porque él estaba allí presente y que no recuerda la fecha exacta de eso. Que fue al fundo El reino de los Indios mas o menos unos 10 días antes de meterse el señor Rubén y que no sabe el apellido de el.-

En cuanto a esta testigo este Tribunal observa que su deposición está en total contradicción con los términos expuestos en el libelo por el querellante y con la deposición hecha en el justificativo, pues el querellante no hace mención en su escrito de que el señor lo haya despojado solo demanda la perturbación de su posesión, caso contrario esta testigo manifiesta que el querellado vive en el sitio a que se contrae la querella por esta contradicción este Tribunal desecha la declaración de la testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-


FELIX NELSON BELLO SOZAYA, ratificó su declaración rendida en el Justificativo el día 25 de junio de 2002 y a las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, Apoderado de la parte querellada, contestó: Que tiene amistad hace más de 35 años con el señor Elio Castillo. Que la última vez que visitó el fundo El Reino de los Indios fue el 20 de febrero de 2001. Que conoce a Rubén Rodríguez de vista y trato desde el 20 de febrero de 2001 y que desde esa misma fecha se encontraba Rubén Rodríguez viviendo en el fundo El Reino de los Indios. Que la última vez que compró ciruelas, mangos y yuca en el Reino de los Indios fue cuando estaba el señor Elio Castillo en el mes de marzo del 2000.-

En cuanto a este testigo este Tribunal observa que en su respuesta a la primera repregunta dice que mantiene amistad con el querellante por más de 35 años, tal circunstancia evidentemente crea un interés indirecto en favorecer al querellante, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Acompañó marcado “A” Inspección Judicial solicitada y evacuada fuera de juicio por ante Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de esta misma Circunscripción Judicial en el sitio que textualmente denominó Fundo EL REINO DE LOS INDIOS, ubicado en el Barrio los Indios, Carretera vía El Recreo, Calabozo Estado Guárico con señalamiento de los particulares solicitados y resultado de la inspección.-

En cuanto a la inspección judicial este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido aporta para la formación de la convicción de este Juzgador, pues no es el medio idóneo para demostrar los extremos exigidos en la acción posesoria de amparo y así se decide.-

Del análisis exhaustivo realizado a todos los elementos probatorios promovidos y evacuados por la parte querellante, este Juzgador concluye, que el actor, quien como es bien sabido, es el único interesado en demostrar la veracidad de las situaciones de hecho y derecho en los que fundamentó su acción de Querella Interdictal de Amparo, no logró probar los hechos alegados y formulados por él, contenidos en el libelo de la querella y que dió origen a la presente litis, así mismo, no logró llenar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción propuesta y contemplada en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en consideración al hecho cierto de que fueron desechadas por este Juzgador las pruebas testimoniales promovidas por la referida parte querellante, y la cual fundamentalmente constituye en las acciones de querellas de amparo el medio idóneo para probar la perturbación de la cual alegó el querellante ser objeto, incluso la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia publicada en la Gaceta Forense N° 48, Segunda Etapa, el 24 de Mayo de 1.995 estableció: “……Los actos del despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no solo pueden ser establecidos por testigos, si no que, en realidad, esta es la única manera de probarlos…..”. En consecuencia y en consideración a todo lo expuesto, a las jurisprudencias antes trascritas, este Juzgado declarará en el dispositivo del presente fallo sin lugar la acción de Querella Interdictal de Amparo intentada por ELIO TULIO CASTILLO contra RUBEN RODRIGUEZ, ambos identificados plenamente en esta Sentencia. Así se declara.-


En vista a la conclusión a que ha llegado este Tribunal resulta inoficioso analizar la prueba promovida por la parte querellada, a saber:

- Testimonial de los ciudadanos YADIRA SANCHEZ, PEDRO JESUS AULAR MONAGAS, VIRGILIO RAMON ORTEGOZA, quienes rindieron sus declaraciones en fechas 26 y 28 de junio de 2002.-