REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.


EXPEDIENTE N° 5908-03.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de abril del año 1.981, bajo el N° 61, Folio 108 Vuelto y siguientes, Tomo II de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Despacho.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.219.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.049, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ODRHIVEN” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 50, Tomo 37-A, de fecha 18 de Agosto del año2.000.-

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO MARTINEZ, JOSE RAMON RENGIFO, TOMAS HERRERA y SALLY ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.877.482, 10.268.474, 10.266.062 y 8.627.517, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.867, 59.772, 64.942 y 60.004, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda presentado por el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOCAMIONES DEL LLANO” C.A., en fecha 09-12-2003, contra la Sociedad Mercantil “ODRHIVEN” C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 25-05-2004, se decretó el Secuestro sobre el bien mueble objeto del presente juicio, luego de consignada la fianza fijada en auto de fecha 17-12-2003.- Dicha Medida fué ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14-06-2004.-
En diligencia de fecha 16-06-2004, comparece el ciudadano BARONI CRESPO AMILCAR GONZALO, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil denominada “ODRHIVEN C.A.”, asistido por el Abogado José Ramón Rengifo, y confiere poder apud acta a los Abogados WILFREDO MARTINEZ, JOSE RAMON RENGIFO, TOMAS HERRERA y SALLY ACEVEDO.-
En fecha 22 de junio de 2004, fué presentado escrito de contestación a la demanda por el Abogado José Ramón Rengifo, Apoderado Judicial de la Empresa demandada.-
En fecha 22-06-2004, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (F. 27).-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó escrito contentivo de las mismas. (Folios 28, 29 y 30).- En auto de fecha 02 de junio de 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:

SINTESIS DE LA DEMANDA:

El Apoderado de la parte demandante alega que en fecha 09 de mayo del 2001, su representada “AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A.” , vendió bajo la figura de VENTA CON PACTO EXPRESO DE RESERVA DE DOMINIO a la Sociedad Mercantil “ODRHIVEN” C.A., un vehículo nuevo de las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne STD Aut.; Modelo Año: 2.001; Tipo: Pick-up; Clase: Camioneta; Color Beige; Serial del Motor: 51V326114,……….todo ello conforme se evidencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 2001112 y N° de Control B-01711………el cual se le dio fecha cierta el 30 de julio del 2002, por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 05……el cual acompaño marcado con la letra “B”………..la negociación fue pactada entre las partes en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 22.319.860,00), monto este que comprende el valor neto del vehículo vendido,……………..la compradora se comprometió a pagar de la siguiente manera: …….La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que canceló por concepto de cuota inicial al momento de facturar la negociación más una cuota especial de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.091.600,00), que canceló en fecha 09-07-2001, y …El saldo deudor o sea la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINITOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.14.228.260,00), se comprometió a pagarlos la compradora, mediante la aceptación a favor de la vendedora, de CUATRO (4) cuotas trimestrales y consecutivas, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.557.065,00), cada una, a los efectos de facilitar el cobro de dichas cuotas, la compradora, aceptó a favor de su representada CUATRO (4) letras de cambio, iguales a las cuotas antes indicadas,………….la compradora Sociedad Mercantil “ODRHIVEN” C.A., dejó de cancelar las tres (3) últimas letras,…………………lo que totaliza un saldo deudor vencido y no cancelado de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.671.195,00),………..que lo hace violar la norma pautada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio….y procedente la petición de su representada… Anexo marcadas con las letras “C”, “D” “E”, las cambiales vencidas y no canceladas…………….Que recurre a su competente autoridad, a los efectos de demandar,…………a la Sociedad Mercantil “ODRHIVEN” C.A…….para que convenga o en su defecto sea condenada…….en lo siguiente: …….PRIMERO: En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio………acompañado marcado con la letra “B”…….SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representada “AUTOCAMIONES DEL LLANO” C.A., la suma de dineros recibidos por la vendedora, hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido…..TERCERO: En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta………CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento….Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, así como en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio…..Solicitó Medida de Secuestro sobre el vehículo plenamente identificado en este libelo de la demanda………………….una vez ejecutada la medida de secuestro se le haga entrega a su representada del vehículo en cuestión……… Finalizó pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva….Que la citación de la demanda sea realizada en la residencia en la Avenida “S”, Urbanización “Trigal Centro”, Casa N° 142-16 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo……….para el decreto de la medida se habilite el tiempo necesario para lo cual juro la urgencia del caso.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN:

El Apoderado de la parte demandada, Abogado JOSE RAMON RENGIFO, en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que la demanda es improcedente ya que…..no se dan los extremos legales y necesarios para que proceda la Acción Resolutoria, en todo caso hubiera procedido la Acción de Cumplimiento de Contrato, tomando en cuenta, que el saldo deudor pendiente no excede de la Octava parte del precio total de la cosa vendida y en consecuencia por mandato del Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio no procede la Resolución del Contrato sino el cobro del saldo deudor pendiente con sus respectivos intereses. El contrato cuya resolución se demanda es un Contrato Privado de Compra-venta de vehículo y suscrito entre dos particulares,…entre dos Empresas…….El verdadero, real y legal Contrato Privado suscrito entre las partes, establece que el valor neto del precio de la venta fue la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.847.162,00), más el transporte valorado en TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 305.677,00), agregándole igualmente el impuesto al valor agregado, que es la cantidad de dos millones ochocientos veintiséis mil quinientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.826.532), la sumatoria de esas tres cantidades nos indica que el precio de la venta en forma definitiva fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 17.091.600,00), quedando pendiente un saldo deudor de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.887.771,00), cantidad esta que es inferior a la Octava parte del precio de la venta del vehículo, y esa Octava parte es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.247.421,31)……..de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio NO PROCEDE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO en el caso que nos ocupa, sino el cobro del saldo deudor pendiente por la vía del cumplimiento de Contrato……y es por ello que la presente Acción de Resolución de Contrato debe ser Declarada Sin Lugar. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, se revoque la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, se condene a la demandante al pago de los daños y perjuicios causados por su temeraria acción,………Que valoró la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y revisión de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el demandado en su contestación y las pruebas aportadas al procedimiento por la parte demandante, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:
Marcado “B” Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 2001112 y N° de Control B-01711, de donde se evidencia la venta realizada por “AUTOCAMIONES DEL LLANO,” C.A. y la Sociedad Mercantil “ODRHIVEN” C.A.-
Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, las letras cambiales vencidas y no canceladas por la compradora.-
En escrito de fecha 29 de junio de 2004, promovió lo que sigue:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
Promovió y opuso con carácter estrictamente probatorio el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado con la Empresa demandada y que corre inserto a los folios 11 y 12 del expediente, así como las letras de cambio vencidas y no canceladas en su totalidad insertas a los 13, 14, y 15.-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN:

Este Tribunal observa que el demandante “AUTOCAMIONES DEL LLANO”, C.A., demanda a la Empresa Mercantil “ODRHIVEN” C.A., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de un vehículo cuyas características constan en el Libelo y Contrato de venta, en vista de que dejo de cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.671.195,00), que excede de la octava parte del precio de la negociación y que violo el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Con vista a ello, este Tribunal observa que la demandada ODRHIVEN C.A. en la oportunidad de contestar la demanda, no impugno en forma alguna el contrato de venta con reserva de dominio que suscribió con el demandante, así como tampoco negó la relación contractual, solo se limito a objetar de alguna manera los intereses que se pactaron en el contrato. Alega igualmente que el verdadero precio de la venta en forma definitiva fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 17.979.371,00), de los cuales la compradora canceló DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.091.600,00), quedando pendiente un saldo deudor de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.887.771,00), cantidad esta según el demandado es inferior a la octava parte del precio de la venta del vehículo, y que en vista de eso no procede la Resolución del Contrato.-
Alega además el demandado que aún cuando no quedó establecido en el contrato, las partes convinieron que el pago por el saldo deudor se haría mediante depósitos bancarios, y es así como dice el demandado que canceló SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en efectivo que constan en el propio contrato, y del saldo deudor se hicieron los siguientes abonos: DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.091.600,00), CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), de los cuales presenta en original el deposito que cursa a los folios 24, 25, y 26 de este expediente.-

Ahora bien, corresponde a este Juzgador en primer término determinar la validez y el alcance del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de esta Acción de Resolución. Al efecto estima importante este Tribunal destacar las siguientes disposiciones legales:
ARTICULO 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-
ARTICULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-
ARTICULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.-
ARTICULO 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.-
Así las cosas, este Tribunal observa que el mencionado contrato en ningún momento fue tachado o desconocido, por lo tanto en base a las disposiciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera reconocido el mencionado documento por lo tanto lo aprecia y le otorga valor probatorio, en consecuencia el demandado esta obligado a cumplir todo lo expresado en el contrato, así como está sometido a las consecuencias que se deriven del mismo. Y así se decide.-

Ahora bien, establecido como ha quedado la validez y alcance del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por la demandante y el demandado y sometidas como están a lo expresado en el, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la defensa del demandado, donde se excepcionó de que pagó por depósitos bancarios. Al respecto este Tribunal observa:
Consta al folio 24, un depósito bancario con identificación del Banco del Caribe de fecha 3 de julio de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.091.600,00), cuyo deposito indica el documento se efectuó a la cuenta 4000075901 y la validación del Banco indica que la cuenta pertenece a Autocamiones del Llano, C.A., en relación a este deposito este Tribunal observa que el mismo es reconocido por la demandante en su libelo de demanda al folio 02 renglones 28 y 29 del escrito del libelo, por lo tanto nada más tiene que expresar este Juzgador en relación a este documento, pues están conformes las partes en que fue cancelado una cuota especial a lo que se refiere dicho deposito, y así se decide.-
En cuanto a los documentos que rielan a los folios 25 y 26 de este expediente, que se refieren a copias de planilla de depósitos del Banco Banesco, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), respectivamente, a la cuenta según la validación del Banco receptor, a nombre de Autocamiones del Llano, C.A.-

Este Tribunal observa, que los mencionados documentos en forma alguna fueron tachados o impugnados por el adversario, en consecuencia declara de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la documental privada acompañada con la contestación de la demanda y bajo análisis es apreciable, y de la misma se desprende que consta al folio 25, que Gustavo Baroni, titular de la Cédula de Identidad N° 4.089.906, depositó en fecha 9 de septiembre de 2002 en la cuenta N° 3921006070, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), al titular de la cuenta AUTOCAMIONES DEL LLANO. Así mismo observa que la validación de la entidad Bancaria indica que el número de cuenta pertenece a la mencionada en el deposito, es decir a la Empresa Autocamiones del Llano C.A.-
En relación a la documental que consta al folio 26, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2002, fué depositada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en la cuenta N° 3921006070, observándose que la validación de la entidad Bancaria indica que el número de cuenta pertenece a la Empresa demandante, es decir a la Empresa Autocamiones del Llano C.A.-
Sobre la base de todo lo explanado, este Tribunal con respecto a este caso concreto observa:

Este Juzgador, declara la existencia, validez y alcance de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio donde la compradora Empresa ODRHIVEN C.A., tiene la obligación de cancelar a la vendedora Autocamiones del Llano C.A., la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.228.260,00), como saldo deudor de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 22.319.860,00), lo cual se comprometió en pagarles por cuotas trimestrales de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.557.065,00), para lo cual emitieron cuatro (4) letras de cambio aceptadas por la compradora. Así mismo quedó demostrado que la demandada realizo según documentos que rielan al folio 25 y 26, depósitos de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), respectivamente, a la Empresa Autocamiones del Llano, C.A.
Sobre la base de esta situación descrita, la demandada alega que el depósito por ella realizado se corresponde con las obligaciones de pago derivados del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y por su parte el demandante alega que tres cuotas a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (3.557.065,00), no han sido satisfechas.
Así las cosas, este Tribunal observa que si bien ha sido declarada la existencia de una obligación preexistente, no fue demostrada la relación de correspondencia o causalidad entre la obligación de cancelar las tres cuotas de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (3.557.065,00) cada una, y el deposito de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo),realizado por la Empresa ODRHIVEN C.A., pues no quedó demostrado que ese deposito era para cancelar la mencionada deuda con la demandante, además este Tribunal observa que debe haber una identidad entre lo que constituye la obligación y lo que ha sido pagado, en este caso ambos elementos están constituidos por una cantidad de dinero, aun cuando el depósito de dinero efectuado constituye una cantidad inferior a la suma adeudada; pero siendo que el dinero por su carácter de bien fungible, tiene la cualidad de servir de vehículo de pago de un alto número de obligaciones, no puede este Tribunal sólo en base en que exista identidad en el objeto del pago declarar que en el caso que nos ocupa el depósito de dinero realizado se corresponda con el pago de las obligaciones que asumió el demandado con el demandante, como son, el pago de las cuotas de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (3.557.065,00) trimestrales. Además se observa que el demandado ha demostrado que efectuó un deposito de dinero a la Empresa Autocamiones del Llano, C.A., ello no necesariamente conlleva a la certeza de que ese depósito corresponda a la obligación asumida en el contrato de Venta con Reserva de Dominio, como es la de cancelar las cuotas respectivas. Así se establece.-

Por otra parte, este Juzgador considera conveniente resaltar, que a pesar de que no fue alegado por el demandado el hecho de que el demandante efectivamente recibió y se aprovecho del depósito de dinero efectuado, observa este Tribunal que con los elementos de autos no le es posible establecer que la Empresa Autocamiones del Llano C.A., efectivamente recibió las sumas depositadas y obtuvo algún provecho o beneficio de tal suma de dinero, pues nada probó el demandado en relación al movimiento que pudo hacer la Empresa con las determinadas sumas o demostrar que están reflejadas en las utilidades o ganancias obtenidas por la Empresa en el correspondiente ejercicio económico de la Sociedad Mercantil.-
Ahora bien, del análisis realizado por este Juzgador a los elementos probatorios, promovidos y evacuados por la parte actora en la presente causa, este Tribunal, concluye que la parte demandante demostró plenamente la relación contractual determinada por un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y en efecto logro demostrar la obligación contractual que tiene el demandado de cancelar las cuotas respectivas en las que se dividió el precio de la venta, es decir, logro probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda que dió origen a la presente litis, por su parte el demandado no logró probar su excepción de pago, pues es evidente que de haberlo hecho no estaría en poder del demandante las letras de cambio que se emitieron a los fines de cancelar las respectivas cuotas trimestrales para el pago del precio de la venta, las cuales en ningún momento fueron impugnadas por el adversario otorgándosele pleno valor probatorio.
De todo lo antes expuesto, para este Juzgador la parte demandante logró llenar los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, pues quedó demostrado el incumplimiento por parte de la Empresa compradora de cancelar las tres cuotas que se identifican con las letras de cambio que rielan a los folios 13, 14, y 15, por un monto cada una de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (3.557.065,00), lo que totalizan la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.671.195,00), cantidad esta que excede de la octava parte del precio de la venta. Y así se establece.-