REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 6483-04
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RIVERO, ANTONIO RIVERO, RODOLFO RIVERO, JOSE RIVERO y ASDRUBAL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.629.533, 8.629.534, 12.901.121, 17.374.603 y 17.322.032, respectivamente, casados y productores agropecuarios, domiciliados en la urbanización “La Paraíta”, S/N°, ubicada a 150 metros aproximadamente de la U.E. Josefina Moreno de Olivares.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.619.-
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL MENDOZA COLMENARES y LEVIS EUFEMIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 12.475.027 y 4.344.913, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS JOSE JUAREZ HURTADO, domiciliado en el Callejón Los Guamachos, entre Calles Fray Tomás de Castro y Ricaurte, S/N°, Camaguán Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 5285.-
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo.-
Se inicia la presente querella por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 01-06-2004, por los ciudadanos FREDDY RIVERO, ANTONIO RIVERO, RODOLFO RIVERO, JOSE RIVERO y ASDRUBAL RIVERO, debidamente asistido por el Abogado Agustín Antonio Torres Seijas contra los ciudadanos JESUS MANUEL MENDOZA COLMENARES y LEVIS EUFEMIA COLMENARES, por Querella Interdictal por Despojo.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió la querella. En la misma fecha se decretó la medida de secuestro solicitada, siendo ejecutada en fecha 01 de febrero de 2004 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para ello. También se ordenó la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guárico, lo cual consta al folio 34 del expediente.-
En fecha 15 de febrero de 2005, comparecen ante este Tribunal los querellados y confieren poder apud acta al abogado LUIS JOSE JUAREZ HURTADO.-
En fecha 23 de febrero de 2005, compareció el abogado Luis José Juárez Hurtado, con el carácter de apoderad de los querellados Levis Eufemia Colmenares y Jesús Manuel Mendoza Colmenares, presentó escrito de cinco (5) folios útiles contentivo de los alegatos.-
Abierta la causa a pruebas, en fecha 24-02-2005, compareció el abogado LUIS JOSE JUAREZ, apoderado de la parte querellada y presentó escrito de tres (3) que las contienen. Igualmente en fecha 09-03-2005 compareció el co-demandado FREDDY ALEXIS RIVERO LIRA y actuando con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA “EL YUGO, R.L. y presentó escrito de un (1) folio útil contentivo de las mismas.-
Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad correspondiente para la presentación de los alegatos, solo de la parte querellada presentó escrito que los contiene.-
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Querellante, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:
SINTESIS DE LA QUERELLA:
Alegan los querellantes que son poseedores de un lote de terreno constante de 436,17 hectáreas de forma continua, pacífica, pública, no equívoca y con intención de poseer dicho predio rústico como cosa de ellos. Que han realizado mejoras y que sus rebaños de ganado bovino, ovino, caprino y caballar pastan allí, lo cual constituyen su único sustento familiar. Que han levantado dos casas de habitación construídas con madera de corazón, con techo de zinc y paredes de adobe, que también han construído cercas perimetrales usando estantes de madera de corazón y madera blanca con 3 o 4 pelos de alambre de púas. Que también han construído corrales de ordeño usando materiales similares al usado en la construcción de las líneas perimetrales; que también construyeron un pozo profundo de aguas subterráneas, adquiriendo una bomba turbina y realizando mejoras en las vía de acceso a dicho fundo. Que desde el 2001 hasta el 2004, no sufrieron perturbación alguna o despojo por parte de terceros, hasta que aproximadamente en el mes de febrero de 2003, se apersonó una comisión de la Oficina Regional de Tierras, quienes le hacían saber que el predio que ocupaba pertenecían al Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado en el Registro Subalterno bajo el N° 238, folio 418, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional Segundo del Tercer Trimestre de 1978 y los exhortaron a regularizar la tenencia por ante ese instituto, lo cual hicieron en fecha 12-05-03, cuando realizaron una solicitud formal de adjudicación de las 436,17 hectáreas, lo cual les fue otorgado en fecha 15-05-2003. Que previo a esas gestiones ante el INTI habían constituído una Cooperativa Agrícola, que lleva por nombre “EL YUGO”, R.L., registrada el 12-05-2003. Que posterior a ello les fue aprobado crédito por FONDAFA para el cultivo de arroz para cultivar 120 hectáreas. Plantadas en su totalidad y cosechado a mediados del mes de abril y primeros de mayo de 2004. Que dicha extensión de terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Terrón Duro; SUR: La Juareña y Terrenos que son o fuero de Antonio María Mejías; ESTE: El Mochuelo y OESTE: Sector La Raya. Que dicha porción de terreno está ubicado en el Sector Los Laureles, Municipio Camaguán Estado Guárico. Que en fecha 12-07-2004 fueron despojados de un paño de tierra con una extensión de 65 hectáreas por los ciudadanos Jesús Mendoza y Levis Eufemia Colmenares, quienes dicen poseer documento expedido por el Alcalde del Municipio Camaguán, Carlos Ramiro Orna, quien los autorizó a posesionarse en ese terreno ocupado previamente por ellos. Que intentaron persuadirlos pacíficamente a que desalojaran el lote de terreno lo cual no hicieron…. Que por esas razones y los hechos atentatorios contra la normativa jurídica y siendo nulos los esfuerzos realizados para que los ciudadanos JESUS MENDOZA y LEVIS EUFEMIA COLMENARES, desocupen el terreno que les ha sido despojado, constante de 65 hectáreas aproximadamente, es que se ven en la imperiosa necesidad de ocurrir ante este Tribunal para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente…. Finalizan solicitan que la demanda sea admitida, tramitada y declarada procedente en derecho en la sentencia definitiva con los pronunciamientos de Ley.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal observa:
La acción deducida es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”
En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Despojo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:
Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado. En el mismo no existe, de acuerdo a la ley aplicada, un formal acto de contestación de demanda ni hay lugar a incidencias previas, pero ello no implica en forma alguna que los querellados en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa, para enervar la acción propuesta en su contra, opongan todas las excepciones y defensas que consideren pertinentes.-
Sentados los anteriores principios, procede este Juzgador a sentenciar el fondo de la causa en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Acompañó los siguientes instrumentos:
- Copia fotostática simple de factura de fecha 06 de marzo de 2004, a nombre de la Cooperativa EL Yugo (Productores Agrarios), por la compra de una serie de equipos allí descritos.-
- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno bajo el N° 238, folio 418, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional Segundo del Tercer Trimestre de 1978, relacionado con la propiedad del Instituto Nacional de Tierras que poseía sobre el terreno ocupado por los querellantes.-
- Copia fotostática simple de la solicitud de adjudicación realizada ante el INTI, por la Cooperativa El Yugo R.L., del lote de terreno de 436,17 hectáreas y copia certificada de la declaratoria de permanencia otorgada por dicho Instituto a la solicitante.-
- Copia fotostática del acta constitutiva de la Cooperativa El Yugo R.L.-
- Copia fotostática de plano topográfico de la extensión de terreno ubicada en el sector Los Laureles.-
Promovió los siguientes documentos:
- Copia fotostática simple de la constancia de ocupación otorgada por el INTI a la Cooperativa EL Yugo R.L.-
- Copia certificada del documento de declaratoria de permanencia otorgada por el INTI a la Cooperativa EL Yugo R.L.-
- Copia fotostática simple del documento de Registro Agrario expedida por el INTI a la Cooperativa El Yugo R.L.-
- Copia fotostática simple de Carta de Productor expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a la Cooperativa El Yugo R.L.-
En cuanto a estos instrumentos, observa este Tribunal que no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, motivos por los cuales los aprecia únicamente en cuanto a su contenido revele algún elemento de convicción y como quiera que la presente causa trata de un hecho posesorio y no sobre la propiedad los mismos no aportan elementos de convicción suficientes para demostrar la posesión, el despojo y las fechas en que ocurrió el mismo; se tienen solo como indicio de la posesión, pero como la posesión y el despojo son hechos que se ejecutan en función de las actuaciones de las personas, son hechos complejos que no se prueban con documentos. Así se establece.-
Dicho lo anterior, este Juzgado para decidir observa:
Del análisis exhaustivo realizado a todos los elementos probatorios promovidos y evacuados por la parte querellante, este Juzgador concluye que el actor, quien como es bien sabido, es el único interesado en demostrar la veracidad de las situaciones de hecho y derecho en los que fundamentó su acción de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, no logró probar los hechos alegados y formulados por él, contenidos en el libelo de la querella y que dió origen a la presente litis, así mismo, no logró llenar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción propuesta y contemplada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y en consideración a lo expuesto, este Juzgado declarará en el dispositivo del presente fallo sin lugar la acción de Querella Interdictal Restitutoria seguida por : FREDDY RIVERO, ANTONIO RIVERO, RODOLFO RIVERO, JOSE RIVERO y ASDRUBAL RIVERO contra JESUS MANUEL MENDOZA COLMENARES y LEVIS EUFEMIA COLMENARES, todos identificados plenamente en esta sentencia y así se declara.-
En vista a la conclusión a que ha llegado este Tribunal desestimando la acción interdictal por el motivo antes indicado, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos formulados por las partes, así como el análisis de las pruebas.-
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