REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 6605-05

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.851.144, domiciliado en El Rastro Estado Guárico.-

ENDOSATARIA EN PROCURACION AL COBRO: Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.294.-

PARTE DEMANDADA: ALVARO GUERRERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.185.687, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 1, Manzana 2, Casa N° 03, Calabozo Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado ERASMO ANTONIO BOLIVAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.471.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Intimación.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 20 de abril de 2005, por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JOSE VICENTE CEBALLOS contra el ciudadano ALVARO GUERRERO DURAN por INTIMACION.-

Por auto de fecha 22 de Abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado.-

Practicada como fue la intimación del demandado, tal como consta en al folio 09 del expediente, en diligencia de fecha 30-06-2005 el demandado ALVARO GUERRERO DURAN, asistido del abogado ERASMO ANTONIO BOLIVAR, formuló formal oposición al decreto de intimación.-

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, se dejó sin efecto el decreto de intimación y se fijó la oportunidad para el acto de contestación a la demanda.-

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, dejándose constancia por Secretaría.-

En escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2005, el Apoderado de la parte demandada, abogado ERASMO ANTONIO BOLIVAR, contestó extemporáneamente la demanda.-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando escrito que las contiene.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

El Abogado Luis Antonio Rancel Trocell, con el carácter de Endosataria en Procuración al cobro del ciudadano José Vicente Ceballos, en su libelo alega que su endosante es beneficiario de una (01) letra de cambio emitida en fecha 07 de diciembre del año 2004, con vencimiento el día 28-02-2005, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a sus vencimiento en esta ciudad de Calabozo, por el ciudadano ALVARO GUERRERO DURAN. Que fundamenta la acción en el artículo 456 del Código de Comercio. Que habiendo sido inútiles e infructuosas las diligencias amistosas realizadas para lograr la cancelación descrita del contexto libelar y habiendo sido imposible el cobro por parte de él como endosatario, es por lo que demanda al ciudadano ALVARO GUERRERO DURAN, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: 1°) 10.000.000,oo de bolívares por concepto de la cantidad contenida en la Letra de cambio que demanda. 2°) 500.000,oo bolívares por concepto de intereses moratorios. 3°) La indexación Judicial y 4°) Las costas y costos de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo). Solicitó el decreto de medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Solicitó se ordenara la intimación del demandado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 1, Manzana 2, Casa N° 03, Calabozo Estado Guárico. Señaló su domicilio procesal en Calle 11 entre Carreras 9 y 10, Escritorio Jurídico “RANGEL Y ASOCIADOS”, local N° 9-26, Calabozo Estado Guárico. Finalizó solicitando que la demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y juró la urgencia del caso pidiendo la habilitación del tiempo necesario para la admisión y para el decreto de la medida.-

El Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado en la oportunidad correspondiente contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante de haber sido intimado personalmente, según se evidencia de la nota de Secretaría.-

Como es sabido en nuestra legislación, la inasistencia del demandado a al contestación de la demanda se encuentra sancionado conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con la confesión, cuyos efectos se traducen en admitir como ciertos todos los hechos invocados en el libelo. Estableciéndose únicamente como excepción, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada prueba que le favorezca. Como quiera que tal presunción admite prueba en contrario, impone al sentenciador la obligación de analizar las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la citada norma legal.-

Ahora bien, conforme a los términos de la citada norma legal, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Como se desprende del texto del libelo en orden a la pretensión, el demandante consignó con su libelo una letra de cambio, la cual no fue desconocida ni negada en forma alguna y además reúne los requisitos exigidos en los artículos 410 y 489 del Código de Comercio para su validez, motivos por los cuales deben tenérseles por documentos reconocidos y válidos, y en consecuencia, prueba fehaciente de la obligación deducida en el presente juicio. Lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho y al no probar el demandado nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confeso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la acción deducida en su contra es procedente en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-