REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 6676-05.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA VARGAS CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.961.123, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, EVARISTA GRACIELA GARRIDO DE PEÑA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.620.513, 8.621.019 y 15.392.363, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 42.184 y 101.374, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL REPRESENTACIONES EL CABALLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 13-A, Sgdo., en fecha 14 de enero del año 1997, representada por el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.333.602, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, y el ciudadano RAMÓN MARINO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.558.509, en su carácter de ocupante del inmueble.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MIGUEL URBANEJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.313, de este domicilio, Apoderado judicial del ciudadano José Leopoldo Matos.-
RICHARD EUDES PALMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.620.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.619, de este domicilio, Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Marino Matos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22-04-2005, mediante la cual declaro sin lugar la demanda.-
Recibidos los autos en este Tribunal en fecha 07-06-2005, se acordó asignarle número de causa, y se fijaron los lapsos correspondientes.- En fecha 22-06-2005, se difiere dictar sentencia para el décimo día de despacho.-
En fecha 06-02-2006, el Abogado Ramón José Villegas Gómez, Juez designado se avocó al conocimiento de la presente causa.-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
En su escrito de demanda, el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, ciudadana NINOSKA VARGAS CARBALLO alega:
Que su poderdante dio en arrendamiento a la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES EL CABALLO C.A….……representada por el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS,…un local comercial, ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce de Calabozo a Cazorla, en el Barrio Pinto Salinas, Av. Antonio José de Sucre diagonal del terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico. El Contrato de Arrendamiento fue celebrado en forma escrita en fechas 20 de mayo de 1997,….registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el N° 59, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro, el cual acompaño al presente libelo…..marcado con la letra “B”…….En el mencionado contrato de arrendamiento se estipulo en la Cláusula Quinta: “LA ARRENDATARIA” queda formalmente obligada a no ceder, traspasar el presente contrato a terceros sean esto personas naturales o jurídicas, así como a no subarrendar en todo o en parte el inmueble arrendado…………Que la arrendataria violo lo estipulado en dicha cláusula al sub. arrendar el inmueble ya que quien a pretendido cancelar los canon de arrendamiento a sido otra persona distinta al arrendatario del inmueble, como se evidencia de las consignaciones hechas por el ciudadano RAMON MARINO MATOS,……………en ningún momento mi representada ha celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMON MARINO MATOS y ha sido por este motivo que no le puedo recibir pago de canon de arrendamiento………..Que ha sido imposible que dicho ciudadano desocupe o entregue el inmueble a pesar de todas las gestiones personales realizadas, para que el aludido ciudadano haga entrega del inmueble que le fue arrendado,………….Fundamento su acción en lo señalado por los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.601, 1.623, todos del Código Civil, y los artículos 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y el 38, 39 y 40, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…………..Que demando por Resolución de Contrato a la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES EL CABALLO C.A. representada por el ciudadano JOSE LEOPORDO MATOS, y al ciudadano RAMON MATOS, en su carácter de ocupante del inmueble………..Que estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000 Bs.)………..Pido que la presente demanda sea admitida, y sustanciada conforme al procedimiento breve acorde con el Artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliaria y finalmente declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Apoderado de la parte demandante en fecha 22-03-2005, presentó escrito de pruebas, ratificando el merito favorable que se desprende de los autos, específicamente la Confección Ficta de las partes demandada al no haber contestado la demanda en su oportunidad legal establecida conforme lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial el cual anexo en copia marcadas “A y B”,…….de tal forma que los demandados debieron contestar la demanda al segundo día de haber aceptado el cargo la defensora Ad-Litem………..También promovió las pruebas documentales que fueron consignado en copia simple y que no fue impugnado ni tachado por el adversario el cual fue aportado como instrumento fundamentales de la acción interpuesta. Igualmente promovió la confesión ficta en la que incurrió el demandado al no contestar la demanda conforme lo determina el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, alega la confesión ficta de la parte demandada por no haber contestado la demanda en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, pasa este Tribunal previamente a resolver la cuestión planteada en los términos siguientes:
Una vez cumplida todas las diligencias para la citación por carteles de la parte demandada, el Tribunal a quo, en vista de la no comparencia del demandado, acordó nombrarle defensor Ad-Litem, al efecto consta al folio 37 el nombramiento de la Abogada Claudia María Parra Silva, y al folio 41, consta que en fecha 28 de febrero de 2005, la defensora Ad-Litem, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
Ahora bien, para este Juzgador, acogiendo el criterio más reciente de la Jurisprudencia Patria, considera en el presente caso que una vez aceptado el cargo de defensor Ad-Litem y prestado el juramento de Ley, es suficiente para entenderse emplazado para la contestación de la demanda y abordar la defensa de su representado, exponiendo todo los alegatos e interponiendo las defensas. que crea conveniente para la defensa de los intereses del demandado.
Emplazada como quedó la defensora ad-Litem para la contestación de la demanda en fecha 28 de febrero de 2005, el segundo día de despacho, es decir el día 03 de marzo de 2005, correspondía la contestación de la demanda, evidenciándose de las actas de este expediente que la defensora ad-Litem no cumplió con la obligación asumida de contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Por otra parte, consta a los folios 47, y del 51 al 53, que el ciudadano Ramón Marino Matos y José Miguel Urbaneja, Apoderado de la Sociedad Mercantil Representaciones El Caballo, C.A., en fecha 10 de marzo de 2005, consignan escrito contentivo de la contestación de demanda, actuación que para este tribunal es totalmente extemporánea, pues le correspondía a la defensora asignada contestar la demanda en el momento legal correspondiente y cuya representación judicial de los demandados le estaba atribuida en ese momento.
Así las cosas, este Tribunal estima conveniente transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Octubre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
“…..Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el << defensor ad litem>> ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben: “El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del << defensor ad litem>> . Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...) Ahora bien, la función del << defensor ad litem>> , en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el << defensor ad litem>> no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El << defensor ad litem>> ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del << defensor ad litem>> , proceder a analizar, como debe encarar tal .función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del << defensor ad litem>> , de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
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