REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE N° 4891-01
“VISTO SIN ALEGATOS DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: AGROPECUARIA CARPENE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda bajo el N° 78, del Tomo 13-a Segundo, en fecha 22 de enero de 1990, representada por el ciudadano JOSE SANTIAGO BORSOTTI PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.708.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGELO FEOLA PARENTE, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.035.-
PARTE QUERELLADA: BENJAMIN FEHR GERIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-6.644.550, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.960.-
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.-
Se inicia el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 22-05-2001, por el ciudadano JOSE SANTIAGO BORSOTTI PEÑA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CARPENE C.A.”, debidamente asistido del abogado ANGELO FEOLA PARENTE, contra el ciudadano BENJAMIN FEHR GERIG por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
Por auto de fecha 23 de mayo de 2001, el Tribunal admitió la querella. En la misma fecha se decretó la medida de secuestro solicitada, ejecutándose la misma en fecha 26 de junio de 2001 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para ello. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador Agrario Primero del Estado Guárico.-
Por Auto de fecha 18 de julio de 2001, se ordenó la citación del querellado, para lo cual se libró boleta.-
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2001, el demandado asistido del abogado Luis Bello Turchetti, se dió por citado.-
Consta a los folios 80 al 87, escrito contentivo de los alegatos para la defensa de su representado, presentado por el abogado Luis Bello Turchetti, con el carácter de Apoderado de la parte querellada, ciudadano Benjamín Fehr Gerig, acompañándolo de cuatro (4) anexos.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos que las contienen.-
Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad correspondiente para la presentación de los alegatos, ambas partes presentaron escrito que los contiene.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, en fecha 30 de enero de 2002 el Tribunal dictó auto difiriéndola.-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte querellante, librándose boleta.-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega el representante de la querellante en su libelo, que su representada AGROPECUARIA CARPENE C.A., ha poseído de manera ininterrumpida, públicamente, a la vista de todo el mundo, en forma pacifica, legítima, con ánimo de dueño, sin que nadie pretendiera derecho alguno, la finca agropecuaria denominada HATO CASCABEL de aproximadamente, DOS MIL CUATROCIENTAS SIETE HECTAREAS (2.407 Has), ubicados en la posesión general, conocida como BANCOS DE CASCABEL, en jurisdicción de la Parroquia El Calvario, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera Calabozo-El Calvario, desde el R 1 (Caño Baruta) hasta el 6 (Parcela 6), con una distancia de cuatro mil trescientos ochenta y ocho metros con cuarenta centímetros (4.388,40) con rumbo Sur-Este S 86° 39’ E; SUR: Con Hato Mahomito, desde el punto R 419 hasta el R 141, con distancia de cuatro mil seiscientos setecientos setenta y siete metros con once centímetros (4.777,11 mts) con rumbo Noreste 71° 35’ 24” W, desde R 65 (Caño San Antonio) en línea recta Caño Aba, hasta el R 119 con mil quinientos veinte metros con 13 centímetros (3.520,13 mts). Con rumbo Suroeste S 50° 46’ 23” W; ESTE: Con Parcela “C” desde el punto J 6 (Carretera) en línea vertical descendente hasta el J 6 (frente pozo de Inos) con una distancia de cuatrocientos metros (400 mts), rumbo Suroeste E 00’01° W, desde el J 6 hasta el R 65 con dos mil quinientos sesenta y nueve metros con noventa y un centímetros (2.579,91 mts) con un rumbo Sur-Este S 42° 48’ 58” E y OESTE: Con Caño Baruta, desde el R-141 (frente al Hato Mahomito) hasta el R 1 en línea recta caño arriba, con una distancia de tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (3.449,95 mts) con un rumbo Noreste N° 19° 09” E, que le pertenecen a su representado por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 26-01-1990, bajo el N° 15, folio 87, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de 1990, que anexa marcado “B”. Que se han dedicado a la siembra de maíz y a la cría de ganado vacuno, y para el momento que demandó tenía un rebaño de aproximadamente 1.150 cabezas de ganado y cierto número de equinos criados para labores propias de la actividad ganadera. Que han fomentado mejoras y bienhechurías, consistentes en cinco casas de habitación, cuatro de ellas para uso de los obreros y la otra para el Caporal del Hato y su familia, un galpón, una manga de tubos para herraje, control y ordeño, tanquillas y comederos para el ganado, deforestación de 220 hectáreas, construcción y acondicionamiento de carreteras con ripio extraído del mismo hato; construcción de 6 lagunas artificiales y cercas perimetrales de cinco cuerdas de alambre de púas y estantes de madera, de hierro y cemento, con portones de hierro. Que en fecha 24-11-2000, Benjamín Fehr Gerig, se introdujo con un grupo de obreros por el lindero Este, donde se encuentra un aljibe y una tanquilla de abrevadero para el ganado, y donde pasa una carretera interna de ripio que sirve de paso de servidumbre al Hato del señor Pedro Pablo Santana, en un área de 250 hectáreas aproximadamente, rompiendo las cercas, la base del candado que cierra el paso a personas no autorizadas y construyó una viviendo rústica de bloques y zinc. Que habló con el querellado para que abandonara su propósito y éste le manifestó que él había comprado ese lote de terreno y que donde construyó la vivienda también es de él y que tenía sus documentos. Que tal invasión impide que el ganado paste en ese sitio. Que los hechos mencionados quedaron comprobados en la Inspección Judicial y el Justificativo de Testigos, que anexó marcados “D” y “E”... Que por tales motivos es que demanda a Benjamín Fehr Gerig, para que convenga en restituir a Agropecuaria Carpene, C.A., la totalidad del Potrero que le ha sido despojado o a ello sea condenado. Fundamentó la acción conforme a lo previsto en los artículo 783 de Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Solicitó que conforme al artículo 699, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre la zona objeto de la acción. Estimó la querella en 2.500.000,oo bolívares. Pidió que la citación del querellado se haga en la misma zona despojada. Fijó su domicilio procesal en el local 5 del Centro Comercial Lentini, ubicado en Carretera Nacional que conduce de Calabozo a San Fernando. Finaliza solicitando que la querella sea admitida, tramitada y sentenciada conforme a derecho a favor de su representada.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal observa:
La acción deducida es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Despojo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:
Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado. En el mismo no existe, de acuerdo a la ley aplicada, un formal acto de contestación de demanda ni hay lugar a incidencias previas, pero ello no implica en forma alguna que los querellados en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa, para enervar la acción propuesta en su contra, opongan todas las excepciones y defensas que consideren pertinentes.-
Sentados los anteriores principios y hechas las declaraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante de la manera siguiente.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Acompañó al libelo marcado “A”, copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por la querellante “AGROPECUARIA CARPENE, C.A.”, al ciudadano JOSE SANTIAGO BORSOTTI PEÑA.-
En cuanto a este instrumento, observa el Tribunal que no fue tachado ni impugnado en forma alguna, motivos por el cuales lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
Acompañó marcado “B”, copia fotostática simple del documento de propiedad de la querellante sobre el lote de terreno objeto de la querella, registrada ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 26 de enero de 1990, bajo el N° 15, folio 87, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de 1990.-
Acompañó marcado “C”, legajo de permisos expedidos al Fundo “CASCABEL” por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.).-
En cuanto a estos instrumentos, observa el Tribunal que no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, motivos por el cuales los aprecia únicamente en cuanto a dejar constancia de la propiedad que tiene el querellante sobre el y como quiera que la presente causa trata de un hecho posesorio y no sobre la propiedad, el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar la posesión, el despojo y las fechas en que ocurrió el mismo; se tienen sólo como un indicio de la posesión, como hechos que se ejecutan en función con las actuaciones de las personas, son hechos complejos que no se prueban con documentos. Así se establece.-
Acompañó marcado “D” Inspección Judicial solicitada y evacuada fuera de juicio por ante este Tribunal, en el sitio que textualmente denominó como una menor extensión de terreno que forma parte del lindero ESTE de una mayor extensión de tierras de aproximadamente dos mil cuatrocientas siete hectáreas (2.407 Has), pertenecientes al Hato CASCABEL, en Jurisdicción de la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico con señalamiento de los particulares solicitados y con el resultado de la inspección y aportes fotográficos, la cual fue ratificada en el contradictorio, tal como consta al folio 132 de la pieza N° 1, de este expediente.-
En relación a este medio probatorio este Tribunal observa que en la referida Inspección no se desprende que la misma haya sido practicada sobre un lote de terreno claramente determinado, es decir no se señalan los linderos del lote de terreno allí mencionados, como tampoco la cabida del mismo, lo que considera este juzgador como una evidente imprecisión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos tal como lo ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y esto es así ya que en materia restitutoria es indispensable la identificación plena del objeto cuya restitución se solicita, de lo contrario imposibilita al juzgador cumplir con uno de los requisitos de la Sentencia contenidos en el artículo 242, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, como es la determinación de la cosa y objeto sobre la que recaiga la decisión de lo contrario se estaría en presencia de uno de los vicios de la sentencia como es el vicio de indeterminación objetiva de la decisión.-
Por lo tanto al no desprenderse de la prueba en estudio elementos de convicción que sigue para dilucidar los hechos narrados por la querellante en su escrito libelar, la resulta forzoso a este Tribunal desechar la prueba de inspección dada su indeterminación objetiva que impide a este Sentenciador llegar a determinar que lo inspeccionado se corresponde con el controvertido en la querella que nos ocupa.-
En relación a este elemento probatorio cabe destacar que no es en principio un medio idóneo para probar la posesión ni el despojo, porque esta prueba es para hacer constar las circunstancias o estudio del lugar o de las cosas que se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera. Es pues, para acreditar hechos, que pueden ser apreciados por los sentidos y aunque la posesión y el despojo son también hechos que se ejecutan en función con las actuaciones de las personas, son actividades de estos, y , por lo tanto son hechos complejos cuya prueba por excelencia es la testifical.-
En consecuencia y en consideración a todo lo antes expuesto este Tribunal desecha la inspección en análisis y no le otorga ningún valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.-
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte querellante acompañó marcado “E” Justificativo de Testigos y en la oportunidad correspondiente promovió su ratificación, a las preguntas que se le formularon a los testigos NEY JOSE MENDEZ, ANDRES GUSTAVO GARRIDO Y OCTAVIO VIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.344.412, 4.719.499 y 10.273.787, respectivamente, respondieron: Que saben y les consta donde está ubicado el Hato Cascabel de Agropecuaria Carpene. Que saben y les constan sus linderos. Que saben y les consta que Agropecuaria Carpene C.A., hace más de diez años realiza labores de deforestación, cría y levante de ganado vacuno y caballar en el Hato Cascabel. Que saben y les consta que Agropecuaria Carpene C.A., ha mantenido cercado el Hato Cascabel.- Que sabe y le que también instaló un portón de hierro, cerca de cinco pelos de alambres en el lindero Este de dicho Hato.- Que saben y le consta que desde el año 1990 han realizado labores de deforestación, siembra de pasto y mantenimiento de cercas en el lindero Este.- Que saben y les consta que en el lindero Este hay un aljibe y una tanquilla construída hace muchos años.- Que saben y les consta que existe una construcción reciente en uno de los potreros.- Que conoce de vista, trato y comunicación a Benjamín Fehr.- Que les consta que la mencionada construcción la hizo Benjamín Fehr.- Que saben y les consta que Benjamín Fehr bajo amenazas, insultos y agresiones permanece en la mencionada construcción del lindero Este del Hato Cascabel con un grupo de obreros y no permiten la entrada a la zona ocupada por ellos, ni deja pastar el ganado propiedad de Agropecuaria Carpene C.A. en el lindero Este del Hato Cascabel.- Que les constan sus dichos porque visitan mucho la zona.-
Estas deposiciones fueron ratificadas por los mencionados testigos de la forma siguiente:
NEY JOSE MENDEZ, ratificó su declaración rendida en el Justificativo el día 08 de noviembre de 2001 y a las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, Apoderado de la parte querellada, contestó: Que se dedica a la compra y venta de queso blanco llanero. Que el viernes 24 de septiembre se dirigía al hato Mahomito a eso de las 10 a 12 de la mañana y cuando llegó a la segunda puerta que siempre estaba trancada con candado, el señor Benjamín Fehr con tres obreros reventaban el candado que tenía la puerta para posesionarse de un lote de terreno que pertenece al Hato Cascabel.-
En cuanto a las deposiciones de este testigo este Tribunal la desecha por cuanto su declaración está en contradicción con los términos expresados por el querellante en su libelo, así en la oportunidad de ratificar su declaración, contestó a la repregunta Tercera formulada por el abogado del querellado, contestó “que los hechos del despojo ocurrieron el día 24 de septiembre del 2000, lo que traduce que no tiene conocimientos suficientes de los hechos y así se decide.-
ANDRES GUSTAVO GARRIDO, ratificó su declaración rendida en el Justificativo el día 08 de noviembre de 2001 y a las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado LUIS BELLO, Apoderado de la parte querellada, contestó: Que comercializa con queso desde hace 12 años aproximadamente.- Que visita la zona hace aproximadamente 10 años.- Que conoce los linderos del hato Cascabel porque frecuenta la zona.- Que el Caño Baruta se encuentra ubicado en el lindero Oeste.- Que visitó la zona donde está ubicado el Hato Cascabel en los meses de septiembre a diciembre del año 2000.- Que pudo observar en el lindero Este la siembra de pasto artificial para ganado.- Que a partir del 24 de noviembre de 2000 Benjamín Fehr y algunos obreros de él empezaron a construir una casa de bloque con techo de zinc.- Que la cerca de finales del mes de octubre estaba en buen estado.- Que vió cuando Benjamín Fehr ordenó a 3 obreros de él a tumbar y cortar los alambres de la cerca y él también lo hizo junto con ellos.- Que a finales de del mes de noviembre, después del 24, había una nueva cerca hecha por Benjamín Fehr y sus obreros, con la cual cerraron el paso de ganado y de vehículos del hato Cascabel.- Que le consta lo ratificado y expuesto porque lo vió personalmente.-
Este testigo cae en contradicción en su declaración, con las deposiciones del testigo Gino Carpio, ya que al declarar sobre al fecha en que ocurrió la construcción de la cerca para materializar el supuesto despojo señala fechas diferentes, así en su respuesta a la repregunta N° 14 señala que fue el 25 de noviembre de 2000, mientras que el testigo Gino Carpio señala que fue el 24 de noviembre de 2000, en base a esto este jugador desecha la declaración de este testigo, por cuanto no le merece fé su declaración y así se decide.-
OCTAVIO VIANA RODRIGUEZ, ratificó su declaración rendida en el Justificativo el día 08 de noviembre de 2001 y a las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado LUIS BELLO, Apoderado de la parte querellada, contestó: Que le siempre pasa por el lindero Este del Hato Cascabel hacia la finca de Pedro Pablo Santana, y ha visto la construcción hecha y que hay una casa nueva y una cerca nueva hecha por el señor Benjamín.- Que le consta porque el 24 de noviembre él iba pasando y vió al señor Benjamín Fehr junto con 3 obreros picando la cadena de la puerta y tumbando la cerca del lado Este y el 25 lo vió haciendo una cerca nueva en el mismo lado, cerrándole el paso de ganado y una carretera interna de la finca Cascabel. Que visitó la finca el 24 de noviembre y el 25 día sábado estaba construyendo la cerca.- Que conoce a Benjamín Fehr. Que toda la cerca Este la línea está en buen estado. Que visitó la zona de la construcción a finales del mes de noviembre. Que la cerca es con estantillos de concreto y hierro.- Que ese lote de tierra se encontraba deforestado y sembrado de pasto artificial. Que el acceso es del lindero Norte al lindero Este. Que lo visitó en 4 o 5 oportunidades. Que el señor Benjamín hizo la cerca en 4 o 5 días, porque fue rápido. Que vió al ciudadano Benjamín Fehr picando y tumbando la cerca del lindero Este del Hato Cascabel cuando se dirigía a la Finca de Pedro Pablo Santana. Que existe una reja para el acceso al lote de tierra donde está la construcción del señor Benjamín Fehr. Que al momento que observó la construcción del ciudadano Benjamín Fehr en el lindero Este del Hato Cascabel no había ningún tipo de animales. Que visitó el sitio tres veces.-
En cuanto a este testigo este Tribunal observa que cae en evidente contradicción pues en la declaración rendida en el justificativo manifiesta que el querellado tiene pastando animales en el lote supuestamente despojado, luego al responder la repregunta N° 16, manifiesta que no hay animales de ningún tipo, este testigo a juicio de este Juzgador no le merece fé por lo tanto desecha su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO PABLO SANTANA, GINO ANTONIO CARPIO, DIEGO JOSE OCANTO SUAREZ y ADAN ANDREA, de los cuales rindieron su declaración:
GINO ANTONIO CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.354.781, rindió su declaración en fecha 08 de noviembre de 2001, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que sabe donde esta ubicado el Hato Cascabel y conoce sus linderos. Que le consta que en el Hato Cascabel se han dedicado a la cría y siembra y a las mejoras del hato, tales como construcción, porque es conocedor de la zona desde hace aproximadamente 20 años.- Que le consta que por el lindero Este colinda con Rosa Vivas. Que le consta que han deforestado y sembrado pasto artificial en el lindero Este del Hato y que el ganado comía pasto en ese lindero. Que conoce al señor Benjamín Fehr y le consta que él con un grupo de obreros el día 24 de noviembre de 2000 rompió la cerca y se instaló en el lindero Este del Hato Cascabel y que a partir de ahí impidió que el ganado paste en ese lindero por la construcción de una cerca. Que le consta que Benjamín Fehr permanece en el lindero este del Hato Cascabel. Que le constan sus dichos por ser conocedor de la zona.-
A las preguntas que le fueron formuladas por el abogado LUIS BELLO, apoderado de la parte querellada, respondió: …Que conoce muchas fincas entre ellas el Hato Cascabel, la finca de Pedro Pablo Santana, y que justamente en la fecha 24 de noviembre y días anteriores había estado entrando a la finca de Pedro Pablo Santana por una de las vías de las entradas que tiene el Hato Cascabel que conducen a la finca de Pedro Pablo Santana… y que el día 24 a las 10 de la mañana llegó a la entrada que dá camino al Hato de Pedro Pablo y pasó hasta allá y pudo ver en la segunda puerta de la entrada del hato habían violentado el candado que tranca ese portón, y pudo ver un conflicto justamente con el señor Benjamín Fehr, también allí unos obreros y uno a dos carros.- Que la cerca del lindero Este tiene que haber sido construída el 24 de noviembre del 2000, porque había un movimiento de estante, de alambre con el personal obrero que había visto allá.- Que volvió a la zona el día 25 a hablar con el señor Santana y estaban construyendo y el 27 ya estaba lista la armazón de la casa y habían palos picados quemados. Que observó al señor Benjamín Fehr rompía la cerca desde la vía de acceso hacía el Hato del señor Santana porque está cerca de la carretera. Que al momento de los hechos se encontraba solo y se bajó de su vehículo a presenciar el conflicto en referencia y había mucha gente.- Que estuvo en el sitio del conflicto de 10 y pico a las 11 se fue a casa de Pedro Pablo y regresó a las 12. Que no contó las personas, pero que había un grupo como de 8 y habían caras conocidas de Calabozo.-
En relación a este testigo, este Tribunal observa que el mismo no posee conocimientos suficientes de los hechos ya que en la repregunta N° 02, al preguntarle por la fecha de la construcción de la cerca para realizar el supuesto despojo el testigo responde en forma dudosa que tuvo que haber sido el día 24 noviembre lo cual además está en contradicción con la deposición de los otros testigos, por otro lado este Tribunal considera que la razón fundada de sus dichos es incongruente con las deposiciones ya que manifiesta que le consta todo, porque es conocedor de la zona, razón esta que no es suficiente, pues el hecho de ser conocedor de la zona, no implica que tenga conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el supuesto despojo, por lo expuesto este Tribunal desecha el testimonio de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
ADAN JOSE ANDREA, venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 4.394.123, rindió su declaración en fecha 08 de noviembre de 2001, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que el Hato Cascabel está ubicado en la carretera de Calabozo al Calvario, a la margen derecha de la carretera de asfalta, del caño Baruta al Calvario frente a la Plumrose.- Que conoce los linderos del Hato Cascabel y que le consta que el lindero Este del mismo es Rosa Vivas. Que sabe y le consta que en el Hato Cascabel tienen una gran cantidad de ganado vacuno, siembran maíz y pasto artificial. Que conoce a Benjamín Fehr. Que sabe y le consta que a finales del mes de noviembre del año 2000, el señor Benjamín Fehr penetró el lindero Este del Hato Cascabel, sacó el ganado propiedad de dicho hato impidiendo que pasten en ese sitio y se mantiene allí amenazando a los empleados del Hato. Que sabe y le consta que el señor Benjamín Fehr con sus obreros quemó el pasto artificial que sembró el Hato Cascabel en su lindero Este. Que le consta todo porque conoce la zona y es vecino en una finca que tiene.-
A las preguntas que le fueron formuladas por el abogado LUIS BELLO, apoderado de la parte querellada, respondió: Que en fecha 24 de noviembre de 2000 estaba trabajando en esa zona y presenció como el ciudadano Benjamín Fehr sacó ganado propiedad del Hato Cascabel. Que la casa que construyó Benjamín Fehr está enclavada a la margen izquierda que conduce de la carretera negra al Hato de Pedro Pablo Santana, donde está un aljibe y una tanquilla vieja. Que en el mes de noviembre del años 2000 había pasto sembrado o artificial en el sitio donde construyeron la vivienda. Que en el mes de noviembre de 2000, el lindero Este del Hato Cascabel estaba cercado con estantes de cemento. Que estaban presentes cuatro personas al momento que el ciudadano Benjamín Fehr penetró el lindero este del Hato Cascabel. Que el señor Benjamín sacó el ganado del lado Este del Hato Cascabel a pié.- Que no conoce la propiedad de José Bandez. Que Benjamín Fehr está en esa zona desde el 24 de noviembre de 2000.-
En cuanto a este testigo este Tribunal observa, al ser repreguntado, sobre cuantas personas observó en el sitio supuestamente despojado en la repregunta séptima, contestó cuatro personas, esta circunstancia para este Juzgador es demostrativa de contradicción y de que el testigo no tiene suficientes conocimientos de los hechos, ya que según las deposiciones de los demás testigos se observa variación en relación a este hecho, así Gino Carpio indica que habían ocho personas, por otro lado este Tribunal considera que la razón fundada de sus dichos es incongruente con sus deposiciones, ya que manifiesta que le consta todo porque es conocedor de la zona, razón esta que no es suficiente, pues el hecho de ser conocedor de la zona, no implica que tenga conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el supuesto despojo. Además se observa que el testigo se limita a responder a las preguntas formuladas con un lacónico “si me consta”, motivos por los cuales el Tribunal lo desestima de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Dicho lo anterior, este Juzgado para decidir observa:
Del análisis exhaustivo realizado a todos los elementos probatorios promovidos y evacuados por la parte querellante, este Juzgador concluye, que el actor, quien como es bien sabido, es el único interesado en demostrar la veracidad de las situaciones de hecho y derecho en los que fundamentó su acción de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, no logró probar los hechos alegados y formulados por él, contenidos en el libelo de la querella y que dió origen a la presente litis, así mismo, no logró llenar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción propuesta y contemplada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en consideración al hecho cierto de que fueron desechadas por este Juzgador las pruebas testimoniales promovidas por la referida parte querellante, y la cual fundamentalmente constituye en las acciones de querellas interdictales restitutorias el medio idóneo para probar el desalojo del cual alegó el querellante ser objeto, incluso la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia publicada en la Gaceta Forense N° 48, Segunda Etapa, el 24 de Mayo de 1.995 estableció: “……Los actos del despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no solo pueden ser establecidos por testigos, si no que, en realidad, esta es la única manera de probarlos…..”. En consecuencia y en consideración a todo lo expuesto, a las jurisprudencias antes trascritas, este Juzgado declarará en el dispositivo del presente fallo sin lugar la acción de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión intentada por AGROPECUARIA CARPENE C.A., contra BENAJAMIN FEHR GERIG, todos identificados plenamente en esta Sentencia. Así se declara.-
En vista a la conclusión a que ha llegado este Tribunal resulta inoficioso analizar las siguientes pruebas promovidas por la parte querellada, a saber:
- Instrumento poder (copia simple) conferido por el querellado al abogado LUIS BELLO TURCHETII.-
- Copia simple del documento de compra-venta de un inmueble o parcela de terreno de 247 Hás. celebrada entre los ciudadanos JOSE ÁNGEL BANDEZ LONGA y BENJAMIN FEJR GERIG .-
- Original de justificativo de testigos evacuado por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-
- Original de Inspección Ocular evacuada por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el sitio conocido como Bancos de Cascabel, Sector vía El Calvario.-
- Testimonial de los ciudadanos LUIS AUGUSTO AGUIRRE DAVILA y FIRMAN ANTONIO CORTEZ, quienes rindieron sus declaraciones en fechas 06 de noviembre de 2001.-
|