REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 6412-04
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DE LAS MERCEDES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.248.345, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANGELO FEOLA PARENTE, MARIA FRATTAROLI LEON, VITO CROCE ROMERO y WILFREDO MOTTA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.035, 50.708, 54.923, y 24.069, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.627.124, 8.634.549, 8.624.046 y 8.158.939 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL MORELL HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, Técnico Electricista y titular de la cédula de identidad N° 8.632.126.-

APODERADO JUDICIAL: RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.619 y titular de la cédula de identidad N° 8.620.192.-

La presente demanda se inició por escrito libelado presentado por ante este Juzgado en fecha 28-10-2004, por el Abogado ANGELO FEOLA PARENTE, apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA DE LAS MERCEDES GOMEZ contra JUAN MORELL HURTADO, por INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual fue admitida por auto de fecha 04-11-2004, ordenándose la citación del demandado para la contestación de la demanda.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta de los autos, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece el ciudadano JUAN JOSE MIGUEL MORELL HURTADO, asistido por el abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ y presentó escrito que la contiene, así como la reconvención, de lo cual se dejo constancia por Secretaría.-

Mediante auto de fecha 07-03-2005 se admitió la Reconvención propuesta por el ciudadano JUAN JOSE MORELL HURTADO, asistida por el abogado Richard Palma Martínez contra la demandante reconvenida RAFAELA DE LAS MECEDES GOMEZ y se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la reconvención.

Mediante escrito compareció el Abogado ANGELO FEOLA PARENTE apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA DE LAS MERCEDES GOMEZ, dando contestación a la reconvención, negando y rechazando todos los hechos invocados por el demandado reconvincente JUAN MORELL HURTADO. Ratifico cada una de sus pruebas, documentales ofrecidas junto al libelo de la demanda. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ofreció la declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS PORTILLO SANZ, JUAN CARLOS ASCANIO, JESÚS MANUEL ESQUIVEL, JOSE JAVIER RIVAS LEON, NICOLAS ARTURO TORREALBA, LADERA GERARDO JOSE, LUIS ALFREDO YSTURIZ GONZALEZ y LILIANA SAN BLAS GARCIA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros. 13.238.300, 12.143.916, 8.631.892, 7.287.338, 8.620.229, 4.118.821 y 8.628.885, testigos que presenciaron la ocurrencia de la colisión de lo cual dejó constancia la secretaria.-

En fecha 18-07-2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en donde el abogado ANGELO FEOLA PARENTE, apoderado judicial de la parte actora expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO que ha incoado su representada contra JUAN MORELL HURTADO, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda que fue él al conducir de manera imprudente y negligente, por cuanto lo hacía a exceso de velocidad, todo esto es corroborado por las autoridades de tránsito terrestre que hicieron el levantamiento del mismo cuya acta fue consignada marcada con la letra B. igualmente se ofrecieron las declaraciones de los testigos JUAN CARLOS ASCANIO, JESÚS MANUEL ESQUIVEL, JOSE JAVIER RIVAS LEON, NICOLAS ARTURO TORREALBA, LADERA GERARDO JOSE, LUIS ALFREDO YSTURIZ GONZALEZ y LILIANA SAN BLAS GARCIA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros. 13.238.300, 12.143.916, 8.631.892, 7.287.338, 8.620.229, 4.118.821 y 8.628.885 así como la declaración del ciudadano JUAN CARLOS PORTILLO SANZ. Consignó escrito de pruebas tal como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en donde señala que la parte demandada no impugnó las actuaciones de las autoridades de tránsito, el cual fue agregado a los autos.

Asimismo en la misma fecha el Abogado Richard Palma, apoderado judicial de la parte demandada expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación de la demanda incoada en contra de su representado, solicitando al Tribunal desestime la apreciación de las pruebas establecidas por el abogado de la parte actora y asimismo ratificó las pruebas de las contestación de la demanda y la de la reconvención.

El Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho para la fijación de los hechos y cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presento escrito que las contiene, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23-09-2005.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

El Apoderado Judicial de la demandante en su escrito de demanda, alega:

Que en fecha 01 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 p.m. el vehículo propiedad de su representada y que posee las siguientes características: Placa: JAH32D; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C6Y1205686; Serial del motor: 4CIL; Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON LX SINC 2.0 LTS.; Año: 2000; Color: ROJO VIPER; Clase: AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO, era conducido por RAMON JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en calabozo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.460.223, al llegar a la inserción que se encuentra al final de la carrera 12 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y luego de esperar pacientemente que el semáforo le otorgara el derecho de paso, procedió a cruzar dicha intersección y ya cuando estaba al final de la misma, es decir ya prácticamente la había cruzado en sentido vía el barrio Pinto salinas, fue impactado por el vehículo placa: JAB62F, Marca: CHEVROLET; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Modelo: CORSA; Serial de Carrocería 8Z1SC2193VV318719, Año 1.997, el cual era conducido irresponsablemente por su propietario JUAN MIGUEL MORELL HURTADO, quien conduciendo de manera irresponsable e imprudentemente, ya que además de irrespetar el control de tránsito existente (semáforo) por cuanto para él existía luz roja, lo hacía en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, poniendo en peligro la integridad física de peatones, conductores y demás personas que circulan, trasgrediendo de esta manera las normas de Tránsito terrestre. Con ocasión de la colisión causada por la conducta irresponsable de JUAN MIGUEL MORELL HURTADO, le ocasionó los siguientes daños al vehículo propiedad de mi representada: Capó, parafango y cartel delantero izquierdo, faro delantero izquierdo, parachoques, goma y base delantero, barra, tren delantero, rin y caucho delantero izquierdo, paral de la puerta delantera izquierda, frontal faro y luz de cruce delantera izquierda, recolector de gases, además de los posibles daños ocultos que pudieran existir en el vehículo ocasionados con motivo de impacto al momento de la colisión, ascendiendo los daños a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo). Fundamento la demanda, en los Artículos 110 ordinales 5° y 8°, artículo 111 ordinal 6°, 127, 129 y 150 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 154, 254, ordinal 2 letra b del Reglamento de la Ley de Transito terrestre y en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil vigente, así como el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas y presento conclusiones. Solicitó la citación del demandado y fijó domicilio procesal. Estimo la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.11.100.000 oo).-

SINTESIS DE LA CONTESTACION:

Por su parte en su escrito de contestación a la demanda el ciudadano JUAN JOSE MIGUEL MORELL HURTADO, asistido por el abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsa la demanda propuesta en su contra. Negó y rechazo que por concepto de reparación de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito tenga que pagarle a la ciudadana RAFAELA DE LAS MERCEDES GOMEZ, la suma de dinero por los conceptos expuestos en su libelo, por no haber sido él quien cometió dichos daños. Negó y rechazó que haya venido conduciendo en estado de ebriedad y exceso de velocidad. De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interponer la reconvención a la ciudadana RAFAELA DE LAS MERCEDES GOMEZ, por ser la propietaria del vehículo señalado anteriormente. De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacer el ofrecimiento de las pruebas: Documentales, copia simple de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrito a la UEVTT N° 43, estado Guárico. Ofreció las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBERTO CAMACHO GARRIDO, GHAUDEN GHADDET GONZALEZ PALACIO, DIOGENES ALEXANDER PULIDO PEREZ, ANGEL ELISEO FLOREZ GARCIA, BRAULIO JOSE SUMOZA MORALES y ANGEL FRANCISCO SUMOZA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.990.546, 10.269.084, 10.273.592, 12.475.857, 8.626.404 y 11.793.025 respectivamente.-

Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, procede este Juzgador a la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en el derecho. Tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y los planteamientos de defensa formulados por la parte demandada, así como las pruebas traídas al procedimiento por las partes, lo que a ello se procede de la manera siguiente:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La demandante acompañó al libelo de la demanda marcado B y C, Copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscritos a la U.E.V.T.T. N° 43 Estado Guárico, Comando del Sector Sur Calabozo, en las cuales se evidencia inclusive la confesión realizada por JUAN MIGUEL MORELL HURTADO al momento de dar su versión de la ocurrencia de la colisión de vehículos; el original del recibo emitido por ese concepto de fecha 02-04-2004.

En cuanto a estos instrumentos observa el Tribunal que no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, motivo por los cuales el Tribunal los aprecia de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS PORTILLO SANZ, JUAN CARLOS ASCANIO, JESÚS MANUEL ESQUIVEL, JOSE JAVIER RIVAS LEON, NICOLAS ARTURO TORREALBA, LADERA GERARDO JOSE, LUIS ALFREDO YSTURIZ GONZALEZ y LILIANA SAN BLAS GARCIA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros. 13.238.300, 12.143.916, 8.631.892, 7.287.338, 8.620.229, 4.118.821 y 8.628.885.-

El testigo JUAN CARLOS PORTILLO SANZ, a las preguntas que le fue formulada por la parte Promovente, respondió:

Que si es cierto que reconoce su firma que es la que aparece en el recibo de pago que le fue puesto a su vista por el Tribunal, cursante al folio 34 del expediente.-

El testigo LUIS ALFREDO ISTURIZ GONZALEZ, a las preguntas que le fue formulada por la parte demandante respondió que le consta todo lo declarado porque él ese mismo día y a esa hora se encontraba de pasajero en el Neon Rojo del ciudadano Ramón Escalona.-

El testigo José Javier Rivas León, a las preguntas que les fue formulada por el Abogado de la parte actora, respondió que le consta que a esa hora ocurrió el choque de automóviles porque el a esa hora se encontraba saliendo de la bomba esperando el cambio de luz para pasar a la vía.-

La testigo LILIANA SAN BLAS GARCIA, a las preguntas que le fue formulada por el abogado de la actora respondió que le consta que el día 01-02-2004 aproximadamente a las 9 de la noche ocurrió el choque de automóviles, frente a Radio Los Llanos, porque ella estaba presente cuando ocurrió el accidente.-

En cuanto a los testigos observa el Tribunal que los mismos están contestes en sus afirmaciones y deposiciones, no aparecen estar incursos en causal de inhabilidad ni contradicción alguna, motivos por los cuales los aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Vista y analizadas como han sido las pretensiones y defensas de las partes expresadas en el libelo de demanda, contestación de la demanda y reconvención formulada por la parte demandada; así como han sido también analizadas, y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso.-

Contienen los folios 68 al 72 el texto de la celebración de la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 29 de noviembre del año 2005. Conforme a derecho se dicto la parte dispositiva de la sentencia y de conformidad con lo establecido por los Artículos 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga dictamina a continuación el pronunciamiento del fallo completo.
DISPOSITIVA: