REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 5665-03

“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: EDITH TERESA BRAVO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Fundo “Sabaneta”, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Santa María del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 10.269.810.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI y CARLOS PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.960 y 55.423, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Abogada LESBIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.738.108, quien actúa en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.-

Se inicia la presente querella por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 21-05-2003, por la ciudadano Edith Teresa Bravo, debidamente asistida por el Abogado Luis Bello Turchetti contra la ciudadana Lesbia Villasmil, por Querella Interdictal de Amparo.-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la querella. En la misma fecha se decretó el amparo a la posesión de la querellante y ordenó la notificación de la querellada, lo cual no ejecutó el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para ello, practicando en su lugar en fecha 15 de enero de 2004, una medida de secuestro que no fue decretada por este Tribunal. También se ordenó la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guárico, lo cual consta al folio 15 del expediente.-

En diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, la querellada, abogada Lesbia Villasmil, se dió por notificada de la causa y solicitó la perención de la instancia, la cual fue decretada por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2004.-

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, la querellante asistida del abogado Luis Bello Turchetti, apeló de la decisión interlocutoria, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 19 de octubre de 2004, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario en Caracas, quien declaró con lugar dicha apelación y revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 0610-2004, declarando la perención de la instancia.-

En escrito de fecha 07-01-2005, la querellada, Abogado Lesbia Villasmil actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito constante de dos folios útiles, contentivo de sus alegatos pertinentes a la defensa de sus derechos.-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte querellada presentó escrito que las contienen.-

Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad correspondiente para la presentación de los alegatos, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Querellante, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:

SINTESIS DE LA QUERELLA:

Alega la querellante que es ocupante y poseedora de un lote de tierras de aproximadamente TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has), en un lote de tierras de una mayor extensión del Fundo denominado “Los Tigrito”, ubicado en la Parroquia Santa María, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hato Los Arrendajos; SUR: Con terrenos del Hato Los Tigritos; ESTE: Hato Pereño y Terrenos del Hato Los Tigritos y OESTE: Con terrenos de Freddy Padilla. Que ha poseído ese lote de tierras por más de 10 años, de manera pacífica, pública y de manera ininterrumpida con ánimo de dueña, desarrollándolo y dándole la función social que no cumplía anteriormente. Que ha fomentado mejoras y bienhechurías, criando ganado para la producción de carne y queso para el consumo humano y como fuente de ingreso y manutención de la familia. Que construyó una casa de estructura de madera y zinc, chiqueros, corrales, cercas perimetrales, pozo de agua con manga para el ganado, matas, picas y callejones. Que últimamente ha sido perturbada en sus labores diarias por la ciudadana Lesbia Villasmil, quien dice ser propietaria de esas tierras que ocupa y posee, pero en los 10 años que lleva poseyendo esas tierras, dicha ciudadana quien dice ser propietaria de 600 hectáreas no ocupa ni posee ni un metro cuadrado y mucho menos lo desarrolla. Que con un grupo de personas se presentó a su vivienda, registrando y amenazando que me fuera de sus tierras. Que el día 12 de marzo le amenazó que se fuera de sus tierras que ella tenía mucho poder y amenaza a los trabajadores que la ayudan con el ordeño y que los mismos están atemorizados y que si ella seguía con sus perturbaciones ellos se retirarían que así no se podía trabajar…. Fundamentó su acción en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó le fuera decretado el amparo a la posesión. Estimó la querella en la suma de 5.000.000,oo de bolívares. Fijó su domicilio procesal en el Fundo “Sabaneta”, sector Los Tigritos, Parroquia Santa María, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Solicitó que la citación y demás actos legales de la demandada lo hicieran en calle 13 con carreras 19 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico. Finalizó solicitando el amparo a la posesión que ejerce y la decisión conforme a derecho y que se declare con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas y honorarios profesionales.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal observa:

La acción deducida es la contemplada en el artículo 782 del Código Civil, que establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Amparo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:

Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado. En el mismo no existe, de acuerdo a la ley aplicada, un formal acto de contestación de demanda ni hay lugar a incidencias previas, pero ello no implica en forma alguna que la querellada en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa, para enervar la acción propuesta en su contra, opongan todas las excepciones y defensas que consideren pertinentes.-

Sentados los anteriores principios, procede este Juzgador a sentenciar el fondo de la causa en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales aparece que la parte querellante no demostró los fundamentos a que se contrae la acción deducida, conforme a los requerimientos del artículo 782 del Código Civil, no cumplió las obligaciones que le impone la ley, es decir no probó los extremos del mencionado artículo 782 del Código Civil, no ratificando el Justificativo de testigos, o sea, las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN LUISA ALVARADO CAMEJO, TOMAS NORBERTO BELLO BRAVO y JOSE ISMAEL FRASQUILLO GOMEZ, que sirvió de base a la Querella Interdictal, pues es claro, que el decreto interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación probatoria y la sola circunstancia de no haberse ratificado las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada; por lo tanto este juzgador ningún valor probatorio le otorga al justificativo de testigo evacuado fuera de juicio. Y así se decide. En consecuencia, al no cumplir el querellante con la carga procesal de probar los hechos, como era su deber a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la acción deducida no puede prosperar en derecho y debe desestimarse. Tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-

En vista a la conclusión a que ha llegado este Tribunal desestimando la acción interdictal por el motivo antes indicado, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos formulados por las partes, así como el análisis de las pruebas.-