REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 6161-04

“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ARAUJO TABOADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros Estado Guárico, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número 8.782.642.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.903.-

PARTE DEMANDADA: NESTOR ORTIZ CORREA y OMAIRA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.475.027 y 4.344.913, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, EVARISTA GRACIELA GARRIDO e IBELICETH CARPIO VILLARREAL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.408, 42.184 y 66.467, respectivamente.-

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria

Se inicia la presente querella por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 01-06-2004, por el ciudadano Víctor Araujo Taboada, debidamente asistido por los Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez contra los ciudadanos Néstor Ortiz Correa y Omaira Aguirre, por Querella Interdictal Restitutoria.-

Por auto de fecha 07 de junio de 2004, el Tribunal admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil; artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se decretó la medida de secuestro solicitada, siendo ejecutada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para ello. También se ordenó la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guárico, lo cual consta al folio 31 del expediente.-

En fecha 04 de octubre de 2004, comparecen ante este Tribunal los querellados y confieren poder apud acta a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, EVARISTA GRACIELA GARRIDO e IBELICETH CARPIO VILLARREAL.-

En fecha 15 de febrero de 2005, compareció la abogada Ibeliceth Carpio Villarreal, con el carácter de co-apoderada de los querellados Néstor Carmelo Ortiz Aguirre y Omaira Evangelista Aguirre Colmenares presentó escrito de tres (3) folios útiles contentivo de los alegatos.-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte querellada presentó escrito que las contienen.-

Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad correspondiente para la presentación de los alegatos, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Querellante, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:
SINTESIS DE LA QUERELLA:

Alega el querellante que es poseedor y representante de la parcela de terreno N° 11, del Asentamiento “PIRITU-BECERRA” y propietario legítima de las bienhechurías existentes en la misma, ubicada en sector La Franquera en jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, cuya parcela de terreno es propiedad de Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), constante de ciento cincuenta hectáreas (150 Has) y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Madre Vieja; SUR: Parcela F-12; ESTE: Parcela F-13 y OESTE: Parcela F-9. Que ha poseído esas bienhechurías desde hace 15 años. Que ha desarrollado actividades agrícolas y de ganadería desde el momento en que se posesionó dentro de la mencionada parcela, cercando la misma en toda su extensión, haciendo potreros, remplazando los estantes dañados, el alambre que era necesario. Igualmente construyó una vivienda con bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, estructuras de hierro, puertas y ventanas de hierro, siendo destruida la misma por los invasores. También construyó un aljibe, sembró pasto para el ganado, sembró maíz, frijoles, yucas y otros cereales, crió gallinas para la producción de huevos… Que su tranquilidad y el trabajo tesonero que ejecutaba desde el año 1988 se ha trastornado e interrumpido por la actuación de los ciudadanos Néstor Ortiz Correa y Omaira Aguirre, quienes aproximadamente hacía nueve meses sin autorización alguna de él se posesionó en forma arbitraria, abusiva, irrespetuosa, amenazadora, desafiante e ilegal y construyeron un racho de zinc dentro del mencionado predio, picaron, dañaron y tumbaron las cercas de los potreros que conformaban dicha parcela, haciendo que el ganado se saliera a otro predio rústico y algunos se le perdieron, viéndose en la necesidad de venderlos. Que lo narrado constituye un típico despojo de la posesión, que en forma pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de terceros, venía ejerciendo desde el año 1.988, por lo que se vé en la obligación de intentar la Querella Interdictal Restitutoria de la posesión contra los mencionados invasores. Que fundamenta la acción conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil , Ordinal Primero del artículo 212, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Primera Aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente y 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…… Que por cuanto no tiene capacidad económica para constituir garantía, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la querella. Fijó como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Molina Labrador, ubicado en la Calle 11 entre Carreras 13 y 14 Calabozo Estado Guárico. Finalizó solicitando que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y solicitó la habilitación del tiempo necesario.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal observa:

La acción deducida es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Despojo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:

Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado. En el mismo no existe, de acuerdo a la ley aplicada, un formal acto de contestación de demanda ni hay lugar a incidencias previas, pero ello no implica en forma alguna que los querellados en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa, para enervar la acción propuesta en su contra, opongan todas las excepciones y defensas que consideren pertinentes.-

Sentados los anteriores principios, procede este Juzgador a sentenciar el fondo de la causa en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales aparece que la parte querellante no ratificó el Justificativo de testigos, o sea, las testimoniales de los ciudadanos: MAXIMO RAFAEL ESTEVEZ CORNIEL, JUAN CARLOS INFANTE MELECIO, JESUS RAMON BRITO FIGUEROA y JUAN BAUTISTA CARDOZA, que sirvió de base a la Querella Interdictal , pues es claro, que el decreto interdictal proviene del justificativo como consecuencia del despojo y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación probatoria y la sola circunstancia de no haberse ratificado las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada. Así mismo se observa que no fue ratificada la Inspección Judicial acompañada a la Querella; por lo tanto este juzgador ningún valor probatorio le otorga al justificativo de testigo y a la inspección judicial evacuada fuera de juicio. Y así se decide. En consecuencia, al no cumplir el querellante con la carga procesal de probar los hechos, como era su deber a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la acción deducida no puede prosperar en derecho y debe desestimarse. Tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-

En vista a la conclusión a que ha llegado este Tribunal desestimando la acción interdictal por el motivo antes indicado, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos formulados por las partes, así como el análisis de las pruebas.-