REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-O-2006-000002
ASUNTO : JP21-O-2006-000002
DECISION DEL RECURSO DE AMPARO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
ACCIONANTE: JAVIER ANTONIO FLORES ACERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.727, domiciliada en la Calle Sucre- Final, Casa S/N. Tucupido, Municipio Ribas, Estado Guárico.
AGRAVIANTE: Destacamento N° 28, de la Guardia Nacional, Comando de Valle de la Pascua, salida hacia la población de Tucupido, Estado Guárico.
DECISION: HOMOLOGACION EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
_________________________________________________________________
Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO FLORES ACERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.727, previamente identificado, donde invoca la acción de Amparo y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, prevista en los dispositivos Constitucionales contenidos en los Artículos 51, 115, 118, y 112 del texto Constitución que señala le son violados por la Guardia Nacional, en desacato a una sentencia judicial de un vehículo del cual es el titular de la guarda y custodia.
DE LOS HECHOS:
Alega el accionante lo siguiente: “En fecha 08 de Septiembre del 2003 el Tribunal de Control Nro. 02, me hizo entrega en guarda y custodia del vehículo Marca: Fiat; Color: Gris; Año: 1997, Serial de Carrocería ZFA1460000V08988; Serial Motor: 4C, Placa: S/P; Modelo. Uno, tipo. Sedan; Clase: Automóvil, y se lo preste hoy a la persona de mi hermano Jairo Flores Acero para que realizará diligencias de trabajo ya que usualmente nos asociamos en actividades económicas (Art. 118 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) y la Guardia Nacional lo detuvo y según dicen se puso en contacto con el Tribunal de Control Nro. 02 y este lo mando a detener e inmediatamente lo enviaron a u deposito judicial salida hacia Chaguaramas, haciendo caso omiso, a lo dispuesto por el Tribunal en al sentencia, alegando que como yo soy el que posee el vehículo en guarda y custodia no se lo puedo prestar a mi hermano. He de decirle a este Tribunal receptor que en la sentencia anexa se me prohíbe ENAJEARLO Y GRAVARLO en virtud de mi condición de depositario accidental, pero no dice que no se lo puedo prestar a mi hermano para que haga algunas diligencias en virtud de que el mencionado vehículo siempre ha estado acondicionado para cumplir labores de Taxi, o sea de trabajo, que por razones especialistas no puedo realizarlas hoy personalmente”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante que le detienen el vehículo sin mas ni más y hasta el momento nadie le dice nada, sin saber que hacer, y lo que percibe es un brutal desacato a una sentencia Judicial por parte de la Guardia Nacional que le trae daños económicos, en virtud de que ese mismo vehículo se mantuvo detenido por mas de un año y cuatro meses, antes que lo entregara el Tribunal de Control Nro. 02 y hubo que hacerle motor, frenos, comprarle baterías, cauchos, y retocarle la pintura, además del pago de una gigantesca cantidad e dinero por concepto de deposito judicial y ahora vamos con lo mismo. Por lo que invoco el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la solicitud de Amparo por auto de fecha 15-02-06, y determinada la competencia de este Tribunal de Juicio N° 01, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en con concordancia con el Artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijo la audiencia Constitucional para el día 24-02-2006, a las 2:00 p.m toda vez que la última citación consignada en autos fue el día 23-02-2006.-
El día 24-02-2006, fecha fijada para la celebración de la audiencia, siendo las 12:45 de la tarde, se recibió en este Tribunal escrito consignado por el Accionante, JAVIER ANTONIO FLORES ACERO, el cual riela al folio veintinueve de las presentes actuaciones y mediante el cual manifiesta: “…Me dirijo a usted en la oportunidad para participarle que en virtud de que me ha sido entregado mi vehiculo Marca: Fiat; Color: Gris; Año: 1997, Serial de Carrocería ZFA1460000V08988; Serial Motor: 4C, Placa: S/P; Modelo. Uno, tipo. Sedan; Clase: Automóvil el cual fue la causa principal del presente asunto, y suponiendo que lo acontecido ha sido solo un mal entendido, me es grato comunicarle que doy por restablecida mi Garantía Constitucional violada y pido se deje sin efecto la acción de Amparo Constitucional interpuesta por mi persona contra el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Comando de Valle de La Pascua y Subsidiariamente al Tribunal de Control 02, del Circuito Judicial Penal de valle de La Pascua, Estado Guárico, solicito también les sea notificado a los accionados sobre mi desistimiento.- Por lo demás le ofrezco mis mas sinceros respetos y felicito por la oportuna y sabia decisión de este Tribunal al admitir mi demanda, la cual originó un desenlace favorable sin mayores consecuencias” (Subrayado del Tribunal)
Visto el escrito presentado por el accionante ante este Tribunal, el cual corre inserto al folio 29 de las presentes actuaciones, mediante el cual manifiesta que le fue entregado efectivamente el vehículo el cual fue la causa principal del presente asunto, y da por restablecida su Garantía Constitucional violada y pide se deje sin efecto la acción de Amparo Constitucional interpuesta por su persona contra el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Comando de Valle de La Pascua y Subsidiariamente al Tribunal de Control 02, e igualmente solicita también les sea notificado a los accionados sobre su desistimiento
Ahora bien, verificada como ha sido la cesación de la violación a la Garantía Constitución al accionante y en razón de que fue restituido en Guarda y Custodia del bien objeto de la acción, y visto lo solicitado por el accionante de que sean notificado a los accionados sobre su desistimiento, entiende el Tribunal que además de que ha cesado la violación de la garantía Constitucional, existe también un desistimiento por parte del accionante, en consecuencia este Tribunal en vista del desistimiento, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO HECHO POR EL ACCIONANTE, en razón de que no se está violentando otros derechos de orden público Constitucional y así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en función constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: HOMOLOGACION EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EJERCIDO POR EL ACCIONANTE, JAVIER ANTONIO FLORES ACERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.727, domiciliada en la Calle Sucre- Final, Casa S/N. Tucupido, Municipio Ribas, Estado Guárico, en contra del supuesto Agraviante Destacamento N° 28, de LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO DE VALLE DE LA PASCUA, Estado Guárico, en razón de que no se está violentando otros derechos de orden público Constitucional, y con fundamento en el Articulo 25 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la Sentencia de la sala Constitucional, Nro. 1940, de fecha 15-08-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que establece: “…Se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (Presunto Agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (.…) En vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derecho subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada…”.- SEGUNDO: Se exonera de costas al accionante por cuanto considera que la solicitud no ha sido temeraria todo con fundamento en el Artículo 33 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión .- CUARTO: Por cuanto la presente causa guarda relación con la acción de amparo ejercida contra el Tribunal de Control Nro. 02 de esta Extensión Judicial, es por lo que se ordena remitir copia Certificada de la presente decisión y del escrito consignado por el accionante a la Corte de Apelación del Estado Guarico.- Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO No. 01 (S)
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL MONCADO
En esta misma 01-03-2006, siendo 12:20 p.m, se publicó la decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste.
EL SECRETARIO
|