REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000071
ASUNTO : JP21-P-2005-000436


SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
ACUSADO: FRANCKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
FISCALIA DIECISEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OCTAVIO CAPEZZUTI
DECISION. SENTENCIA ABSOLUTORIA

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PARTE EXPOSITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa, en fecha 01 de Febrero de 2005, cuando la Fiscal Séptima del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. TERESA PEREZ DELGADO, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 01, de esta localidad, solicitud de aplicación de procedimiento ordinario e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FRANCKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL Venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 22-08-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.326.588, de oficio indefinido, soltero, residenciado en el Calle Las Flores, Casa Nro. 33, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo MARIA VILLARROEL Y PADRE DESCONOCIDO; por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
AUDIENCIA ORAL:
En fecha 02-02-2005, se realiza la audiencia oral los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se Admitió la misma, decretándose en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario al asunto, así como la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado ciudadanos FRANKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL.
ESCRITO DE ACUSACION
Posteriormente en fecha 17 de Marzo 2005, fue presentada acusación por parte de la representante del Misterio Publico.
CELEBRACION DE LA AUDIECIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Abril de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, donde se Admitió íntegramente la acusación presentada y por tanto se decreto el pase a juicio de la causa.-

ENTRADA DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUICIO No. 01

En fecha 27 de Mayo 2005, fue recibido en el Tribunal y por auto de entrada de fecha 01 de Junio de 2005, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio, para el día 14-07-2005.-
En fecha 06 de Marzo 2006, se celebró audiencia Oral donde el acusado solicitó que fuera juzgado por un Tribunal Unipersonal, y oída su solicitud el Tribunal se Constituyó en Unipersonal.-

CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.

El día 07 de Marzo de 2005, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público
LO MANIFESTADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL ACUSADO
EL MINISTERIO PUBLICO: Ratifico la acusación admitida en audiencia preliminar, insistiendo en que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes: “.. En fecha 30 de Enero del año 2005, siendo las 11:36 horas de la noche, los funcionarios Agente NAVAS HECTOR y Agente FLORES JOSE DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, se encontraban de guardia en la jefatura de ese despacho, cuando reciben llamada telefónica del funcionario Distinguido de la Policía de este Estado, RAMOS GUSTAVO, informando que en el Hospital “Rafael Zamora Arévalo” de esta ciudad, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego en el brazo izquierdo. Seguidamente los funcionarios antes mencionados, se trasladaron hasta el mencionado centro asistencial para verificar la veracidad de los hechos y al llegar fueron atendidos por el funcionario de Poliguárico antes mencionado, acompañándolos hacia el lugar en donde se encontraba el ciudadano lesionado, siendo atendidos por el medico de Guardia de nombre RAFAEL SALAZAR, quien le diagnosticó herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en el antebrazo izquierdo, causándole fractura; para el momento en el cual era revisado por los funcionarios actuantes se le localizo en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un envoltorio de material sintético transparente que al ser abierto se observaron cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel aluminio y en el interior una sustancia homogénea de color blanco de presunta droga, realizando esta inspección en presencia de los testigos: COLUMBA ASCANIO, identificada con la cédula Nº 8.552.604, obrera del Hospital, JEAN FRANCO SEIJAS, titular de la cédula Nº 13.849.815 y CARLOS QUERALES, cédula Nº 16.803.843, ambos prestan servicio de seguridad en el Hospital mencionado, y el delito por el cual se le acusa es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.- Constando en Autos las siguiente pruebas ofrecidas por la vindicta publica, y por los cuales se admitió la Acusación:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30- de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios: Agentes CICPC, NAVAS HECTOR Y JOSE DOUGLAS FLORES.- 2.-Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita en fecha 30 de Enero de 2005, por los funcionarios FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS Y NAVAS HECTOR JOSE; 3.- Experticia Química NRO. 9700-077-223, de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por el Experto Licenciado ANDRADE VALMORE, ADSCRITO AL CICPC. 4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-077-0165, de fecha 21 de Febrero de 2005, del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas, sub.-Delegación de San Juan de Los Morros, Estado Guárico practicada por el funcionario Valmore Andrade. Para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. II.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1.- Declaración del ciudadano ANDRADE VALMORE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas Sub-Delegación de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.-B) TESTIGOS: 1.-Declaración de los funcionarios NAVAS HECTOR Y JOSE DOUGLAS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico. 2.- Declaración del ciudadano ASCANIO DE PARACO FELICITA COLUMBA, testigo presencial en el momento en que se le practicó la inspección personal al imputado. 3.- Declaración del ciudadano SEIJAS RONDON JEAN FRANCO, testigo presencial en el momento en que se le practicó la inspección personal al imputado. 4.- Declaración del funcionario RAMOS GUSTAVO JAVIER, testigo presencial en el momento en que se le practicó la inspección personal al imputado,
LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA:
“El último aparte del artículo señala establece la cantidad de sustancias, en este caso es de ocho gramos, la pena sería de cuatro a seis años, la media es cinco años, si admite los hechos quedaría en dos años, en este caso la defensa niega rechaza y contradice los alegatos del Ministerio Público, este señor se encuentra puertas de su casa cuando uso funcionarios sin dar ningún tipo de aviso le disparan con una pistola calibre 44, y le fracturó el brazo (mostró) el corre vecinos, lo auxilian y lo llevan hospital, allí recibió las atenciones en ese momento se presentan otros funcionarios y dicen haberle sustraído una cantidad de 8,4 gramos de clorhidrato de cocaína, sin embargo a esta circunstancia se agregan dos eventos que son cuando se presenta un caso de tiro por lo general quien se presenta es la policía, en este caso se presento CICPC y me llama atención que una persona cuando está herida la ultima acción es esculcarlo, entonces es por eso que yo le interrogo y me dice que en principio el tiro no fue en el brazo derecho, y en segundo lugar, que nunca lo revisaron, incluso aparecen testigos diciendo que aparte sustancias, lo cierto funcionario que se presentan hospital a conocer hechos no fueron los mismos que los agredieron quisiera orientar el juicio en esa dirección, quizás andaban persiguiendo a alguien y le dieron a alguien equivocado (posible hipótesis), yo jamás me atrevo a señalar a los funcionarios, es por ello que niego, rechazo y contraigo, aquí los únicos testimonios que pueden corroborar la verdad son los ya señalados por el Ministerio Público, es todo”.-
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado FRANKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL, quien la Juez Presidente le explicó los hechos que se le atribuyen e impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó sus datos personales, se identificó como FRANKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL Venezolano, soltero, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 22-08-1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.326.588, de oficio indefinido, soltero, residenciado en el Barrio Playa Verde, calle Camoruco, casa No. 42, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo MARIA DE JESUS REQUENA VILLARROEL Y PADRE DESCONOCIDO; y manifestó no tener nada que declarar.- Acto seguido la Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente se conduce a la sala al Experto DOUGLAS FLORES quien luego de ser juramentado por el Tribunal, procedió a suministrar sus datos personales, profesionales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y manifestó entre otras cosas: “Esa noche fuimos al hospital por llamada telefónica que recibimos, por persona que ingresó por herida por arma de fuego, cuando llegamos, conversamos con el joven y el compañero mío le vio en un bolsillo un papel y le encontró una presunta droga”. Seguidamente por acuerdo entre las partes se altera el orden establecido del COPP y se le toma declaración al Testigo Fue interrogado por el Ciudadano Fiscal y por el Defensor Privado. Seguidamente se condujo a la sala al Testigo: Funcionario Policial GUSTAVO JAVIER RAMOS quien luego de ser juramentado por el Tribunal, procedió a suministrar sus datos personales, profesionales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y manifestó entre otras cosas: “ Eso fue el año pasado, Yo estaba cumpliendo servicio de guardia en el hospital, ingresa un ciudadano con herida de arma de fuego, seguidamente notifiqué al CICPC porque esos son los reglamentos, se presenta la comisión, fuimos hasta la sala donde estaba el ciudadano, se entrevistó con los funcionarios del CICPC y uno de los funcionarios sacó de su bolsillo 58 envoltorios de presunta droga, es todo”. Fue interrogado por el Ciudadano Fiscal y por el Defensor Privado y por el Tribunal. Seguidamente la Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: “ Por cuanto no comparecieron los expertos ni testigos a la presente audiencia, es por lo que solicito se de conformidad con el Articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, suspenda la continuación del juicio, y el Ministerio Público va a colaborar con la asistencia de los mismos, es todo”.- Acto Seguido se le cedió la palabra a la defensa quien no tuvo objeción alguna con la solicitud fiscal. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal suspende el Juicio Oral y Público para el día 09-03-2006 a las 10:00 a.m. a los fines de dar continuación al mismo.
CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 09-03-2006 se dio continuación al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se declaró abierto el debate advirtiendo al Acusado que debería estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia y se continúo con el proceso de recepción de pruebas y se hace ingresar a la sala al Experto DOUGLAS FLORES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, Valle de la Pascua, Estado Guarico; titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.807.353, quien luego de juramentado suministro sus datos personales y profesionales, habiendo incorporado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico por su lectura Acta de Investigación Penal N° 17 de fecha 30-01-2005, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión y la forma como se localizo y se incauto la sustancia al imputado, las cuales ratifico el Experto presente. Seguidamente se hace ingresar a la sala al Experto NAVAS HECTOR Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.892.135, quien luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, donde fue interrogado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR, habiendo incorporado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público por su lectura Actas de Inspección N° 117 de fecha 30-01-2005 y Acta de fecha 30-01-2005, las cuales ratifico el Experto presente. Acto seguido paso a interrogar al Experto, el Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI y el Tribunal. Seguidamente se hace ingresar a la sala al Experto VALMORE MARTIN ANDRADE GAMBOA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.970.240, quien luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, habiendo incorporado el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público por su lectura Experticia Química N° 9700-077-223 de fecha 14-03-2005, las cuales ratifico el Experto presente. Acto seguido el Tribunal interrogo al Experto presente. Seguidamente se llamo a la Testigo ASCANIO DE PARACO FELICITA COLUMBA, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.552.604, quien luego de juramentada suministro sus datos personales, profesionales y expuso sobre los hechos fue interrogada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a lo cual el Defensor Privado hace objeción a la pregunta hecha por el Fiscal de que si se encontraban dos Funcionarios en el Hospital, manifestando el Defensor que no indique numero que sea mas especifico el Fiscal en su pregunta, dando lugar a la objeción el Tribunal. Acto seguido fue interrogada por el Defensor Privado y por el Tribunal. Seguidamente se hace ingresar al Testigo JEAN FRANCO SEIJAS RONDON, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.849815, quien luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales y expuso sobre los hechos fue interrogado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por el Defensor Privado y por el Tribunal. Seguidamente el Tribunal declara concluido la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra al acusado FRANKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, suministro sus datos personales, dijo ser y llamarse: FRANKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.326.588, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, soltero, nacido el día 22-08-79, de 27 años de edad, oficios Obrero, hijo de Maria de Jesús Requena Villarroel y Padre desconocido, residenciado en la Calle Camuruco, Casa N° 42, Barrio Playa Verde, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que ese día yo estaba frente de mi casa hablando con unos amigos míos y a eso de las diez de la noche, cada uno se fue para su casa, después yo fui a comprar unos cigarrillos a la Bodega del Señor Arturo, cargaba Quinientos Bolívares y de regreso que venia para mi casa, escucho un carro blanco y escucho una sirena y me asusto salgo corriendo a mi casa, luego escucho un disparo que me dan en el brazo izquierdo y me fui corriendo casi desmayado porque estaba desangrado, para mi casa, mi mamá estaba dormida y me fui a la casa de un amigo, y él para no meterse en problema, paro un taxi y me envió al Hospital, y me dejaron en la puerta del hospital, es todo”.- Seguidamente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR, el Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI y el Tribunal ejercen el derecho de interrogar al acusado.- Seguidamente el Tribunal: De conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal da por TERMINADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LAS CONCLUSIONES.- Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR, a los fines de que exponga sus conclusiones finales, señalando al Tribunal que las declaraciones todas coinciden de los expertos y de los testigos donde se aprecia que el ciudadano efectivamente ingreso al centro asistencial y estos funcionarios le solicitaron alguna identificación, por lo que no estaban buscando ninguna sustancia, ellos estaban de guardia, acuden al Centro Asistencial por cuanto reciben una llamada telefónica, los mismos no pertenecen a ninguna Brigada contra Droga, solo estaban realizaron su trabajo, razón por la cual la testigo Ascanio Felicita Columba, manifestó al Tribunal que era la camarera y que duro veinte minutos limpiando el área, los funcionarios fueron solo a indagar con relación al tiro que le dieron en el brazo izquierdo y casualidad consiguieron los 58 envoltorios en el bolsillo del ciudadano, por lo que considera la Fiscalia que 58 envoltorios no es para su consumo, la comisión policial no se apersono de inmediato duraron una hora y media según lo informado por el testigo Seijas Rondon Jean Franco, quien para ese entonces era el Funcionario encargado de seguridad, ellos no fueron por su voluntad, ellos fueron llamados y fueron a cumplir con su labor diaria de su trabajo, por lo que le solicito al Tribunal y acuso formalmente al ciudadano FRANKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito una Sentencia Condenatoria según lo que establece la referida norma, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI, para que exponga sus conclusiones quien manifestó: “Ciudadana Juez, honestamente yo pensé que el Ministerio Publico iba ha decir al Tribunal que retiraba la acusación fiscal, ya que la prueba de la droga es muy simple y a mi nadie me va a decir que ningún Funcionario Policial va a decir que lo va a revisar, eso se llama inspección, nosotros no podemos relajar los artículos a discreción de los Cuerpos Policiales, en las actas dice muy claramente que fueron en la madrugada a buscar a los testigos para que declararan, la Defensa se pregunta que si consiguieron la droga no dijeron que fue por casualidad y mas de una Jurisprudencia establece que el testimonio de los Funcionarios debe de existir la prueba minucular, los Funcionarios ninguno dijo que impuso a mi defendido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que es ilícita, no hay manera de establecer la procedencia de la sustancia de la presunta droga, ningún testigo puede decir que la prueba fue obtenida de forma casual; esa sustancia llego en forma misteriosa, por estas razones solicito al Tribunal que a mi defendido se le de una Sentencia Absolutoria, es todo”.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal hace las siguientes Observaciones, en cuanto a:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

A.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES COMO TESTIGOS, EN LA AUDIENCIA: Los funcionarios Policiales, promovidos como testigos, en sus declaraciones en la audiencia del juicio fueron contestes al afirmara que:
1.- FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y críminalísticas, Sub- Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico: Expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y manifestó entre otras cosas: “Esa noche fuimos al hospital por llamada telefónica que recibimos, por persona que ingresó por herida por arma de fuego, cuando llegamos, conversamos con el joven de guardia y el compañero mío le vio a la persona herida en un bolsillo del pantalón un papel y le encontró una presunta droga”.- Al ser interrogado por el Representante Fiscal manifestó: 1.- Que cantidad de envoltorios fueron localizados en el bolsillo? R=: “58 envoltorios de papel aluminio, de presunta droga”.- 2.- Donde se encontraba el herido? R= “en la sala de emergencia del Hospital”.- 3.- Quien informó que cabía un ciudadano herido? R= “El Funcionario de Guardia”.- 4.- Usted estaba de guardia’? R= “Si”.- 5.- ¿Cuántas personas presenciaron la inspección? R= “Dos vigilantes del Hospital y la Señora de limpieza”.- 6.- ¿Cómo era el tipo de envoltorios? R= “Envoltorios pequeños en una bolsa transparente “.- 7.- ¿El ciudadano estaba consiente cuando lo inspeccionaron? R=” Si “.- 8.-¿El ciudadano manifestó quien lo había agredido? R= “dijo que desconocía al agresor”.- Al ser interrogado por la Defensa manifestó: 1.- ¿Usted sustrajo del bolsillo los envoltorios? R=”No”. Cesaron.-
2.- RAMOS GUSTAVO JAVIER, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Guárico (POLIGUARICO), Expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y manifestó entre otras cosas: “ Eso fue el año pasado, Yo estaba cumpliendo servicio de guardia en el hospital, ingresa un ciudadano con herida de arma de fuego, seguidamente notifiqué al CICPC porque esos son los reglamentos, se presenta la comisión, fuimos hasta la sala donde estaba el ciudadano, se entrevistó con los funcionarios del CICPC y uno de los funcionarios sacó de su bolsillo 58 envoltorios de presunta droga, quedando a la orden de CICPC, es todo”.- Al ser interrogado por el Representante Fiscal, expuso: 1.- ¿Usted se encontraba de guardia o de visita? R=” De guardia”.- 2.- ¿Por qué causa ingresó el ciudadano al hospital? R=” Por herida de arma de fuego en el antebrazo izquierdo”.- 3 ¿El ciudadano estaba consiente? R=” Si” .4.- ¿Le dijo quien era su agresor? R=”dijo que no conocía al agresor”. 5.- ¿Usted recibió la comisión del CICPC? R=”Si”.- 6.- ¿Ellos le hicieron una revisión al ciudadano que ingresó herido? R=”Si”.- 7.- ¿Quiénes estaban presentes en la revisión? R=” Estaban presentes como testigos, dos ciudadanos de trabajo interno del Hospital y la camarera”.- 8.- ¿Dónde le fueron encontrados los envoltorios? R=” En el bolsillo delantero izquierdo”.- Al ser interrogado por la Defensa, manifestó: 1.- Usted fue quien le incautó la sustancia en el bolsillo? R=”No”.-2.- ¿Usted recibió al herido? R=”Si, tenia una herida en el antebrazo izquierdo”.-
3.- NAVAS HERNANDEZ HECTOR JOSE, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y críminalísticas, Sub- Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico: Expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y manifestó entre otras cosas: “Encontrándome de guardia se recibió llamada telefónica desde el Hospital, que había ingresado un herido con arma de fuego, y me trasladé con el Funcionario José Douglas Flores, y al llegar al Hospital se encontraba en la sala de emergencia el ciudadano herido, quien al ser revisado le saqué del bolsillo del pantalón 58 envoltorios de aluminio de presunta droga “.- Al ser interrogado por el Representante Fiscal manifestó: 1.- ¿Por qué acudió al Hospital? R=”porque se recibió llamada telefónica que había ingresado una persona herida”.- 2.- ¿Quién hizo la llamada? R=”El Funcionario de Poliguárico, que estaba de guardia”.- 3.- ¿Usted estaba de guardia? R=”Si”. 4.- ¿Que le manifestó el acusado? R=”Que estaba en su casa y lo hirieron.5.-¿Por qué lo revisaron? R=”Al verlo notamos uso envoltorios”.6.- ¿Dónde le encontraron los envoltorios? R=” En el pantalón, el bolsillo izquierdo”.- 7.- ¿Vio el contenido? R=”No”.8.- ¿Usted sustrajo los envoltorios del bolsillo del pantalón? R=”Si”.- 8.- ¿Ustedes estaban indagando por alguna averiguación de droga? R= No, fuimos, por la lesión, porque había un herido de arma de fuego”. 9.- Quienes estaban presentes, al encontrar los envoltorios? R=”Dos Funcionarios internos, el de Poliguárico, y la Señora de la limpieza”.- 10.-¿Ellos estaban atentos? R=” Si”.11.- ¿Ellos estaban en otras ocupaciones? R=”No”.- AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA respondió: ¿Usted consiguió por casualidad la supuesta droga? R=”No, yo lo revisé y cargaba eso”.- 2. ¿Pudo pedirle la identificación? R=”Si, y me dijo que se la buscara dentro de su ropa por lo incomodo del brazo”.-3.- ¿Usted llamó personas de seguridad del hospital para sustraer la identificación al paciente? R=” Si, y como ellos estaban ahí lo hicimos para evitar confusión”. 4.- ¿Esas personas vieron cuando ustedes sustrajeron la droga? R=”Si”. 5. ¿Recuerda como andaba vestido el ciudadano herido? R=”Si, con un pantalón largo y franela”.- AL SER INTERROGADO POR LA JUEZ, respondió: 1.- ¿Cómo se llama el Funcionario que lo acompañó al Hospital? R=” Douglas Flores”.- 2.- Quien encontró los supuestos envoltorios en el pantalón del acusado? R=”Mi persona”.- 3.- ¿Cuándo ustedes lo inspeccionaron, el paciente ya había recibido la atención médica? “Si, tenía el brazo con vendas”. 4.-¿Recuerda cual era el brazo? R=”No”.
Todos los Funcionarios Policiales fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que al Hospital ingresó herido un ciudadano con herida de arma de fuego y le realizaron una inspección, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón 58 envoltorios de una sustancia de supuesta droga, inspección que hicieron en presencia de testigos, manifestando que eran dos funcionario internos del Hospital, el Funcionario de Poliguárico, y la señora de la limpieza,.- Todos afirmaron que la revisión al paciente fue en presencia de los ya señalados testigos.-
B.- TESTIGOS PRESENCIALES
1.- FELICITA COLUMBA ASCANIO DE PARACO se identificó con la Cédula de Identidad No. V-8.552.604, manifestó: “Yo no vi nada, yo estaba limpiando, la otra área y me llamaron para limpiar el área de emergencia porque había mucha sangre”. Al ser interrogada por el fiscal, respondió: 1.- ¿Qué persona la llamó para limpiar el área que menciona? R=”Las Enfermeras”: 2.- ¿Qué iba a limpiar? R=”La sangre que había en el piso”:3.- ¿La sangre de quien? R=”Del paciente que llevaron”.-4.- ¿En que parte fue la herida? R=”No, se”.- 5.- ¿cuando llevaron al paciente, en la tarde, en la mañana, o en la noche? R=” Por la noche”,.6.- ¿El paciente estaba inconsciente o consiente? R= “Estaba dormido”. 7.- ¿Qué otras personas estaban al lado del paciente? R=”Las enfermeras”.- 8.- ¿Habían Funcionarios de Policía? R=”Si, el de Poliguárico”.- 9.- ¿Vio cuando los Funcionarios de Policía practicaban la revisión al paciente? R=”No, a mi me llevaron fue para limpiar rápido, y fui a buscar los instrumentos para limpiar”10.- ¿Qué tiempo duró limpiado? R=”mas o menos veinte minutos”.- ¿Usted vio cuando los funcionarios practicaron la revisión? Respondió: “No, me llamaron fue para limpiar rápido” en los mismos términos respondió cuando fue interrogada por la Juez” ¿Usted vio cuando los funcionarios policiales revisaron al paciente? Respondió:”No”.- Usted llegó a ver si los funcionarios sacaron algo del bolsillo del pantalón del paciente? Respondió: “no yo no vi nada yo estaba pendiente de la limpieza.- Al ser interrogada por la Defensa, respondió: 1.- ¿Qué otras personas habían cuando limpiaba? R=” Médicos y enfermeras”. 2.- ¿Cuántos Médicos? R=”no, se”. 3.-¿Qué recuerda del ciudadano herido? R=”Que estaba acostado en la camilla”.- Al ser interrogada por la Juez, respondió: 1.- ¿Usted vio cuando los funcionarios policiales revisaron al paciente? Respondió:”No”.-2.-¿ Usted llegó a ver si los funcionarios sacaron algo del bolsillo del pantalón del paciente? Respondió: “No, yo no vi nada, yo estaba pendiente de la limpieza.”-
2.- JEAN FRANCO SEIJAS RONDON, expuso: “Esa noche tenia guardia e ingresó al hospital un herido de bala, era la primera vez que lo veía, tenia una herida en el brazo, se le dio asistencia médica, y trascurridas las horas llegaron los funcionarios y pasaron a la sala para hacer su trabajo “.- Al ser interrogado por el Representante Fiscal, respondió: 1.-¿El 30 de Enero del año 2005, usted laboraba como funcionario de seguridad del Hospital? R=”Si”, 2.-¿Ingresó herido un paciente? R=”Si”. 3.- Usted se lo participó a los Funcionarios Policiales? R=”Llame al Funcionario de Poliguárico que estaba de guardia”. 4.- ¿Se presentaron los Funcionarios Policiales? R=” como a la hora u hora y media”.- 5.- ¿Cuándo llegaron los Funcionarios, usted los recibió? R=” “Ellos estaban dentro en la sala, y nosotros en la puerta cuidando, que nadie pasara, porque ellos no querían que nadie pasara”.- 6.- Usted tuvo conocimiento de la revisión corporal al paciente? R=”No”. Al ser interrogado por el la Juez, respondió: 1.- ¿Usted vio cuando los funcionarios policiales revisaron al paciente? Respondió:”No”.-2.- ¿Usted llegó a ver si los funcionarios sacaron algo del bolsillo del pantalón del paciente? Respondió: “No, no vi nada, ellos estaban dentro en Cirugía, y yo estaba en la puerta de Cirugía, porque cuando ellos hacen el trabajo, no quieren que nadie los moleste.-

Los Dos Testigos, promovidos por la Vindicta Pública, como Presénciales, fueron contestes al afirmar que ellos no vieron nada, que no estuvieron presentes cuando los Funcionarios Policiales inspeccionaron al paciente, y por lo tanto no presenciaron cuando le sacaron al paciente, del bolsillo izquierdo del pantalón, los 58 envoltorios, de supuesta droga .-

Declaraciones estas que al ser cotejadas con las de los funcionarios Policiales, contradicen lo declarado por lo funcionarios, toda vez que estos afirman que estaban presentes, en la inspección del paciente, la señora de la limpieza y el funcionario interno de seguridad del Hospital, y los testigos presénciales dicen no haber estado presentes y ni haber visto cuando se le hizo la inspección corporal al paciente, porque ellos estaban pendientes era de su trabajo, lo que arroja como resultado que no fueron presénciales, ni aún referenciales, al no presenciar cuando se les encontró al acusado los 58 envoltorios.-



PRUEBAS PERICIALES:

1.- Experticia Química N° 9700-077-223 de fecha 14-03-2005, suscrita Experto Lic. VALMORE MARTIN ANDRADE GAMBOA, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.970.240, quien luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, habiendo incorporado el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público por su lectura Experticia Química N° 9700-077-223 de fecha 14-03-2005, las cuales ratifico el Experto presente, en su contenido y firma.-
2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-077-165- de fecha 21 de Febrero del 2005, del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas, sub.-Delegación de San Juan de Los Morros, Estado Guárico practicada por la Lic: Carmen Judith Balza.
La Experticia Química fue ratificada en su contenido y firma por el Experto practicante Lic: Valmore Martín Andrade García.- La experticia Toxicología, aunque no fue ratificada en su contenido y firma en la audiencia del juicio oral, no pierde valor, porque se basta así misma, toda vez que existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según Expediente Nro. 04-404, de fecha 10-06-2005, Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, haciendo un extracto de la misma, se establece: “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los Experto al debate, no impide que tales elementos de prueba( debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…” Apreciándose y valorándose estas Experticias, ya que las mismas hacen plena prueba de: Experticia Química demuestra la existencia real de una droga, cuyo Peso: 8,4 gramos, resultando ser: Cocaína Base.-
Experticia Toxicologíca: Arroja como resultado: “En la muestra de orina analizada, se determinó la presencia de Metabolismo de Marihuana (Cannabis Sativa L.) .- Lo que demuestra además del resultado pericial, que se cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30- de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios: Agentes CICPC, NAVAS HECTOR Y JOSE DOUGLAS FLORES.- con la cual se evidencia que se practicó la aprehensión del ciudadano Franklin de Jesús Requena Villarroel, y le fue incautada una sustancia, según lo manifestado por los funcionarios practicante de la aprehensión.- A esta sustancia incautada en el resultado de la experticia Química, resultó ser Cocaína Base, con un peso de 8,4 gramos
2.-Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita en fecha 30 de Enero de 2005, por los funcionarios FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS Y NAVAS HECTOR JOSE, Adscriptos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Críminalísticas, donde se deja constancia del Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta Ciudad, donde fue aprehendido el acusado.- Prueba esta que comparada con las pruebas de los testigos, demuestran que efectivamente ingresó al Hospital el ciudadano Franklin de Jesús Requena Villarroel, con una herida por arma de fuego, en el antebrazo izquierdo. Las mismas fueron incorporadas por su lectura y ratificadas en su contenido y firma.

CALIFICACION JURIDICA A LOS HECHOS

Al inicio del debate, el representante Fiscal, manifestó que acusaba por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que al momento de presentar la acusación fue por ese mismo delito pero previsto y sancionado en la anterior Ley, en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos.
Valoradas, Apreciadas y Analizadas, con fundamento en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y debatidas durante el proceso, y tomando en consideración los hechos imputados al Acusado FRAKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL, de que había ingresado un ciudadano el día 30 de enero de 2005 al Hospital “Rafael Zamora Arévalo” de esta Ciudad, con una herida de arma de fuego en el antebrazo izquierdo, con fractura y que al ser revisados por los funcionarios Policiales le fue localizado, en el bolsillo izquierdo delantero cincuenta y ocho (58) pequeños envoltorios, hechos estos que fueron sostenidos por los funcionarios policiales practicante de la aprehensión y por el Funcionario de Poliguárico, que se encontraba de Guardia en el Hospital.- Envoltorios que contenían una sustancia homogénea de color blanco de supuesta droga, que al ser le practicada la Experticia Química arrojó como resultado ser Cocaína Base, con un peso de 8,4 gramos. Valorando las declaraciones de los testigos presénciales Felicita Columba Ascanio de Paraco y Jean Franco Seijas Rondon, quienes fueron contestes en sus declaraciones que no vieron nada, ni presenciaron cuando los Funcionarios Policiales sacaron del bolsillo del pantalón los 58 envoltorios, testigos que con su declaración desvirtúan lo dicho por los funcionarios, y el Tribunal no los puede considera como Testigos Presénciales, del hecho que constituye el delito como fueron los cincuenta y ocho (58) envoltorios.- Apreciando la prueba pericial de la Experticia Química, se demuestra la existencia de una droga de ilícita tenencia, y el cuerpo del delito.- La declaración de los funcionarios policiales, adminiculada con la declaración de los Testigos, promovidos por la Vindicta Publica, como Testigos Presénciales, quienes manifestaron no haber visto nada, ni estar presentes cuando el acusado fue inspeccionado, lo que evidencia que no hubo testigos presénciales, existiendo solamente la declaración de los funcionarios policiales.- Según jurisprudencia de la sala de Casación Penal, SENTENCIA No.. 225 de fecha 23 de Junio 2004, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, establece: “… El solo dicho de los funcionarios Policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad..”.- igualmente oído lo declarado por el imputado quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que ese día yo estaba frente de mi casa hablando con unos amigos míos y a eso de las diez de la noche, cada uno se fue para su casa, después yo fui a comprar unos cigarrillos a la Bodega del Señor Arturo, cargaba Quinientos Bolívares y de regreso que venia para mi casa, escucho un carro blanco y escucho una sirena y me asusto salgo corriendo a mi casa, luego escucho un disparo que me dan en el brazo izquierdo y me fui corriendo casi desmayado porque estaba desangrado, para mi casa, mi mamá estaba dormida y me fui a la casa de un amigo, y él para no meterse en problema, paro un taxi y me envió al Hospital, y me dejaron en la puerta del hospital, es todo”.- Considera el Tribunal que no hay suficientes elementos probatorios para demostrar, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad del acusado y al no haber otros elementos probatorios que se adminiculen a los existentes en las actas procesales y debatidos en la audiencia del juicio no hay certeza judicial que pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado FRANCKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL en la comisión del delito de Ocultamientos de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, considerando el tribunal que lo ajustado a derecho es una SENTENCIA ABSOLUTORIA .- ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

.....Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, bajo la modalidad de Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: Primero: ABSUELVE al acusado: FRANKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.326.588, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, soltero, nacido el día 22-08-79, de 27 años de edad, oficios Obrero, hijo de Maria de Jesús Requena Villarroel y Padre desconocido, residenciado en la Calle Camuruco, Casa N° 42, Barrio Playa Verde, Valle de la Pascua, Estado Guarico, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 13 22, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que sobre el Acusado opera a su favor, como parte de los fundamentos del Debido Proceso, el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO.-
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo establece los artículos 433 y 436 Ejusdem. Notifíquese a las partes de la Publicación integra de la sentencia, pudiendo interponer Recurso de Apelación una vez que conste en autos la ultima notificación efectuada de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Diez días (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 01 (S)


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON



EL SECRETARIO

ABG. AGEL MONCADO

En esta misma fecha 10- 03-2006, siendo las 9.00 a.m, se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
EL SECRETARIO