REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000011
ASUNTO : JP21-P-2004-000011
IMPUTADO: JEAN CARLOS GUIPE
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por la Defensora Pública Penal Segunda Abg. Thaymid González de Camero, quien en su carácter de defensora del penado JEAN CARLOS GUIPE, solicita le sea decretada la libertad motivado a que han transcurrido más de dos años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público, hecho este no imputable a su defendido quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Pinos en la ciudad de San Juan de los Morros desde el mes de enero del año 2004, en que le fue decretada medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca.
Seguidamente el tribunal, visto lo peticionado y a los fines de decidir, previamente observa:
Riela a los folios (17) al (23), del presente asunto audiencia de presentación del imputado Jean Carlos Guipe, realizada en fecha 23 de enero 2004, en la cual le fue decretada medida privativa de libertad y procedimiento abreviado al estimar el tribunal de control que el delito fue cometido de manera flagrante.
Observa igualmente el tribunal, que el juicio en contra del referido imputado no se ha celebrado hasta la presente fecha por causas no imputables al procesado, quien permanece recluido a la orden del tribunal desde la fecha señalada ut supra. Cuyo retardo en la celebración del juicio se debe principalmente a que el tribunal donde cursaba su causa, Tribunal de Juicio N° 03 , se encuentra sin Juez desde el mes de Septiembre del año 2005, motivado a reposo médico de la Juez titular a quien no se le ha designado hasta la presente fecha en que este tribunal se pronuncia, al haberle sido remitida la causa por redistribución a los fines del avocamiento, el suplente respectivo.
De igual manera observa el tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11-05-2005, refiriéndose al derecho a la libertad, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: Dora Margarita Pérez Hernández), señaló lo siguiente:
“...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”.
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)
Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad
Consideraciones por las cuales estima el tribunal que habiendo transcurrido desde el día 23 de enero 2004, en que se decretó la medida privativa de libertad, hasta el día de hoy 17 de marzo 2006, en que este tribunal se pronuncia, en exceso el lapso de dos (02) años a que se contrae la norma adjetiva procesal citada, sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público en contra del procesado, y sin que se haya solicitado la prorroga a que se contrae la parte in fine de del artículo 244 citado, que considera que lo procedente y ajustado a derecho al haberse producido el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del procesado, es ordenar la libertad del mismo y decretar en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas a que se contrae el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de garantizar su asistencia a la celebración del juicio oral y público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide: Se deja sin efecto la medida privativa de libertad decretada al procesado JEAN CARLOS GUIPE , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.316.644, de 23 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido el día 09-11-82, de oficios Obrero, soltero, hijo de Mayra Guipe y José García, domiciliado en la Calle San Miguel, Casa No. 65, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 23 de enero 2004, por el Tribunal de Control y se SUSTITUYE la misma por una medida cautelar sustitutiva de libertad , establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal ,cada treinta (30) días. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y diríjase con oficio al Director del Internado Judicial Penal en San Juan de los Morros, Estado Guárico y líbrese Boletas de notificación al procesado a los fines de que comparezca por ante este tribunal comprometiéndose a cumplir con la media cautelar impuesta.
Diarícese, Publíquese y Déjese copia cerificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 01
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG: ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste……………………………EL SECRETARIO,