REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000145
ASUNTO : JP21-P-2004-000145

ACUSADO: ANGEL SEGUNDO MARTINEZ

DECISION: REPOSICION DE LA CAUSA


Visto el presente asunto del cual se tiene conocimiento motivado a haberse avocado quien suscribe ABG: INES MAGGIRA FIGUEROA en su carácter de Juez de Juicio Nº 01 en fecha 13-03-2006, con motivo de la rotación anual de jueces ordenada conforme oficio Nº 208 de fecha 08-03-2006, asunto seguido en contra del acusado ADOLFOSEGUNDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE GANADO, donde aparece como victima el ciudadano JOSE BAUDILIO ALVAREZ FERNANDEZ, cuyo Juicio se encuentra fijado para el día 22 de febrero de 2006 a las 9:00 a.m.; de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto observa este Tribunal que en fecha 03 de febrero de 2006, se llevó a cabo el sorteo de escabinos y en fecha 13 de febrero de 2006 , se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, las cuales se llevaron a efecto sin la presencia de la victima quien no fue debidamente notificada, pese a haberse constituido en parte querellante, tal como consta en auto de apertura a juicio cursante a los folios (25) al (30) del presente asunto, razón por la cual este Tribunal deberá reponer la presente causa al estado en que se celebre nuevamente el acto de sorteo de escabinos con la citación de las partes incluyendo a la victima querellante, representada por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, toda vez que la falta de citación para la comparecencia a los actos señalados conlleva la nulidad tanto de la audiencia de sorteo de escabinos, como de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, celebrada en fecha 13 de febrero de 2006, habiendo señalado en este sentido la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en relación a un caso semejante, que el Juez de Juicio que omite la convocatoria y notificación de la victima para participar en la elección y conformación del Tribunal Mixto con escabinos, violenta con ello la garantía procesal de esta a oponerse a la aceptación del cargo de escabino de algunas de las personas que resultaron electos, a través del ejercicio del derecho a solicitar la inhibición y recusación (artículo 49 de la Constitución, 164 y 85 del código Orgánico Procesal Penal) cuyos hechos llevan a la indefensión de la victima.

Mas adelante, la misma decisión señala:
Omisis….

“se violan los artículo 49 y 26 de la constitución cuando se conforma el Tribunal de manera irregular”

Catalogando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta falta cometida por el tribunal como “un error inexcusable y grosero, que condujo a la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales en detrimento de las partes”.

Dicha decisión citada entre otras cosas expresa:

Omisis:….

Las consideraciones precedentes permiten apreciar que en el presente caso se ha trasgredido la garantía constitucional de conocer el juez legal o natural que ha de intervenir en el juicio. En efecto, la norma se refiere al debido proceso, que involucra entre otros derechos de carácter procesal el conocer la identidad de la persona o personas que van a ejercer la función de juzgar. A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis.)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Resaltado de esta Sala).

El derecho de conocer la persona física del juez consiste, básicamente, en la necesidad que el proceso sea decidido por el juez predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica y que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía de conocer la identidad física del juez legal es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
Como corolario de lo antes expertos (sic), es evidente que en el presente caso se vulneraron derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, en especial los de la víctima, a quien el nuevo proceso procesal penal ha reconocido los derechos que puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido en querellante. Esto responde a la necesidad natural que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
Los derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en el presente caso, al omitir el Juez de Juicio la convocatoria y notificación de la víctima LUISA MARINA FERNANDEZ DE MEDINA, para participar en la elección y conformación de los miembros del Tribunal Mixto con Escabinos, y conocer las persona que han de juzgar a los sujetos acusados en la muerte de su hijo LUIS PRUDENCIO FERNÁNDEZ, no sólo violentó garantías constitucionales atinentes al debido proceso, (artículo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponerse a la aceptación al cargo de escabinos de alguna de las personas que resultaron electas, a través del ejercicio legítimo del derecho a solicitar la inhibición o recusación, tal y como lo autoriza el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal. Derecho que solo pudo ser ejercido por la víctima en el acto de la audiencia pública previo conocimiento de la fijación y realización de la misma.
Dicha omisión conllevó a la indefensión de la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA, en su condición de víctima, pues de habérsele convocado está hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, con lo que se le conculcó igualmente las garantías fundamentales, a ser oída, (artículo 49, ordinal 3º Constitucional), y a la igualdad entre las partes en juicio, (artículo 21 Constitucional).

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1569 de fecha 12 de julio 2005, ratificó lo que es el principio de igualdad consagrado en la Constitución , expresando, entre muchas otras cosas, lo siguiente:


Omissis…


En tal sentido, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.-La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
1.-Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas .
2.-No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

De la anterior disposición normativa se desprende que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados en forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, cualquier tipo de discriminación.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha establecido en su artículo 24, relativo a la igualdad ante la ley, lo siguiente:

“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la ley”.


En este orden de ideas, esta Sala mediante decisión N° 1.197 del 17 de octubre de 2000, caso “Luis Alberto Peña”, estableció respecto al derecho a la igualdad, lo siguiente:

“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima (…)”.


De las decisiones transcritas se derivan y evidencian las graves violaciones del derecho de la victima querellante, en el presente asunto, a quien como quedo establecido ut supra, no se le tomo en cuenta para la realización de los actos concernientes ala constitución legal del tribunal Mixto, acto procesal al cual tenia derecho a comparecer, al igual que el resto de las partes en el presente proceso, por lo que este tribunal de juicio en aras de garantizar el derecho de las partes procederá a ordenar la reposición del presente asunto al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de sorteo de escabinos con la citación de las partes a quien Ley les concede el derecho de comparecer, entre ellas a la parte querellante omitida, quedando sin efecto todos los actos posteriores al acto irrito, entre ellos la audiencia de constitución del Tribunal. Y así se Decide.

Consideraciones por las cuales este Tribunal de Juicio N° 01 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA LA NULIDAD del Sorteo de Escabinos celebrado en fecha 13 de febrero de 2006 y REPONE la causa al estado en que se convoque nuevamente a la audiencia de sorteo de escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, convocando a las partes para la celebración de la misma, incluida la victima querellante, revocando de esta forma el acto a que se contrae el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva la nulidad de todos los actos posteriores al acto irrito que guardan estrecha relación con el mismo, en el cual se encuentra la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 3° Constitucional, en relación con el artículo 21 Ejusdem y artículos 191, 192 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo fijarse nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público. Líbrese boletas de notificación a las partes, comunicándoles lo decidido así como el día, hora y fecha para el sorteo de los jueces que conforman el Tribunal Mixto y celebración del Juicio Oral y Público. Notifíquese igualmente a los jueces escabinos seleccionados el contenido de la presente decisión donde se deja sin efecto su designación y consecuente constitución del Tribunal Mixto.
Diarícese, Publíquese, Déjese Copia y líbrense boletas de notificación ordenadas.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.,-


EL SECRETARIO,

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