REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000046
ASUNTO : JP21-P-2003-000046

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2003-000046

JUEZ PRESIDENTE: ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

JUECES ESCABINOS: SUAREZ ISCARDIJU Y PEDRO SIMOZA

ACUSADO: WILFREDO RAFAEL SOUBLETTE.

VÍCTIMA: MANUEL DE JESUS RONDON HERRERA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

DEFENSOR: PÚBLICO PENAL ABG. THAYMID GONZALEZ

FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA BERMUDEZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
_______________________________________________________________


CAPITULOI

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 31 de julio 2003, se llevo a cabo ante el tribunal de Control Nº 01 de esta extensión penal Audiencia Preliminar en el presente ASUNTO NRO. JP21-P-2003-000046, seguida en contra del ciudadano SOUBLETTE WILFREDO RAFAEL, motivado a la acusación presentada por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico, Abg. VICTOR FUENTES por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESÚS RONDON HERRERA.
En el desarrollo de la Audiencia preliminar, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico, Abg. VICTOR FUENTES, dejo fijados los hechos objeto de la acusación en los siguientes términos:
…. “En fecha 09 de Junio del 2003, siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Sub- Inspector RODRÍGUEZ CARLOS, Agente LOPEZ YORMAN, Cabo Segundo TIRADO PEDRO y Distinguido IBARRA ARGENIS, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, por las adyacencias del Barrio Los Olivos 1, de esta ciudad, lograron avistar a un sujeto que se desplazaba con un vehículo moto, quien al notar la presencia policial trató de evadirla, procediendo a solicitarle que se detuviera, y a manifestarle que se le realizaría una inspección corporal, no consiguiéndole ningún objeto adherido a su cuerpo que lo comprometiera en la comisión de un hecho punible, así mismo una inspección al vehículo, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al ciudadano y la moto hasta la sede del comando policial, con el fin de verificar los datos, solicitando su documentación personal(cedula de identidad), quedando identificado como lo señálela principio, y la documentación del vehículo Moto, Marca. YAMAHA, MODELO: NEXTZONE, SERIAL DE CHASIS 3YJ2650942, de Color Rojo con negro, efectuando llamada radial a la comandancia General de la Policía del estado Guárico, al Sistema DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), con la finalidad de que lo chequearan por el sistema, recibiendo información por el operador de radio, quien notificó que el mencionado ciudadano presenta solicitud por el Juzgado Sexto en lo Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, según telegrama 5235, de fecha 20-08-96, y según oficio 1982, de fecha 02-08-96, por el delito de Hurto Calificado, presentando la moto que este conducía una solicitud por el CICPC, Seccional Valle La Pascua, según expediente Nº G-242.195 de fecha 26-10-2002, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS RONDON HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.559.775, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano SOUBLETTE WILFREDO RAFAEL, y a serle leídos los derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.- Una vez practicada la aprehensión y puesto a la orden de este Representante fiscal , en fecha 10-06-03, se procedió a presentarlo ante el Juez de Control, celebrándose en fecha 11-06-03, Audiencia en la cual se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Soublette Wilfredo Rafael, acordándose así mismo la celebración para el día 11-06-03 a las 03:30 horas de la tarde, de un Acto de Reconocimiento en el cual actuaría como persona a ser reconocida y el ciudadano Manuel de Jesús Rondón Herrera como persona reconocedora, a los fines de determinar la participación del imputado en los hechos denunciados por el ciudadano Manuel de Jesús Rondón Herrera, celebrándose dicho acto, y donde el ciudadano Manuel de Jesús Rondón Herrera, no reconoció al ciudadano SOUBLETTE WILFREDO RAFAEL, como una de las personas que haya participado en el robo de la moto Marca. YAMAHA, MODELO: NEXTZONE, SERIAL DE CHASIS 3YJ2650942, de Color Rojo con negro, ocurrido en fecha 23-10-02, a las 06:30 horas de la tarde, en el Barrio los Olivos Valle La Pascua, Estado Guarico”.

Al efecto el Representante Fiscal ofreció como Medios de PRUEBAS, para ser llevados a Juicio, los siguientes: EXPERTOS: 1.- VICTOR QUIJADA Y MANUEL CHIRINOS: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, quienes suscriben Inspección Ocular Nro. 1462, de fecha 26-10-2002, realizada en la Calle Costa Rica, barrio Los Olivos I, valle La Pascua, Estado Guarico, quienes pueden ser citados en dicha dependencia. 2: MARIA JOSE ROMANCE Y DOUGLAS FLORES : Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, quienes suscriben la Experticia de avaluó Prudencial de fecha 30-10-2002, realizada a una motocicleta Marca Yamaha, Modelo: Netzone, Año: 97, Serial Chasis 3YK-2650942, denunciada como robada por el ciudadano Manuel de Jesús Rondón herrera . 3.- JUAN H. MORENO Y JOSE RENGIFO: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, quienes suscriben, la Inspección Ocular Nro. 0682, de fecha 09-06-2003, realizada a una Moto, Marca Yamaha, Modelo Netzone, Año 99, Serial de Chasis 3Yk-2650942, incautada al ciudadano WILFREDO RAFAEL SOUBLETTE, quienes pueden ser citado en dicha. dependencia- 4.- LUIS RAMOS: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Nro. 9700-235-174-03, de fecha 09-06-03, realizada a una Moto Marca Yamaha, Modelo JOG, AÑO 98, COLOR ROJO Y NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS 3YJ-2650942. MOTOR 3KJ, incautada a Wilfredo Rafael Soublette, donde se deja constancia igualmente que la misma se encuentra solicitada según expediente Nro. G-242-195, de fecha 26-10-02, por el delito de Robo, quien puede ser citado en dicha dependencia. TESTIGOS: 1.-MANUEL DE JESUS RONDON HERRERA: Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.559.775, domiciliado en el Barrio Las Acacias, calle 6, casa nro. 13, Valle la Pascua, Estado Guarico.- 2.- CARLOS RODRIGUEZ, YORMAN LOPEZ, PEDRO TIRADO Y ARGENIS IBARRA, Adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico, quienes practicaron la aprehensión del imputado. Quienes pueden ser citados en dicha dependencia.- 3.- YOLHMAR ZULEY FLORES PADRON: Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.155.491, domiciliada en el Barrio Los Olivos, Sector La Haciendita , calle 03 de Abril, Casa nro. 62-B, de esta ciudad. Victima: MANUEL DE JESUS RONDON.- MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS A JUICIO POR SU LECTURA: 1.-Inspección Ocular Nro. 1462, de fecha 26-10-2002, realizada en la Calle Costa Rica, barrio Los Olivos I, Valle La Pascua, Estado Guarico, suscrita VICTOR QUIJADA Y MANUEL CHIRINOS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, 2.- Experticia de avaluó Prudencial de fecha 30-10-2002, realizada a una motocicleta Marca Yamaha, Modelo: Netzone, Año: 97, Serial Chasis 3YK-2650942, realizada por MARIA JOSE ROMANCE Y DOUGLAS FLORES Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, denunciada como robada por el ciudadano Manuel de Jesús Rondón Herrera . 3.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 09-06-2003, suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ, YORMAN LOPEZ, PEDRO TIRADO Y ARGENIS IBARRA, ADscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico, donde especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de Wilfredo Rafael Soublette.- 4.- Inspección Ocular Nro. 0682, de fecha 09-06-2003, suscrita por JUAN H. MORENO Y JOSE RENGIFO: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, quienes suscriben, realizada a una Moto, Marca Yamaha, Modelo Netzone, Año 99, Serial de Chasis 3Yk-2650942, incautada al ciudadano WILFREDO RAFAEL SOUBLETTE,.- 5.- Memorandum de fecha 09-06-2003, suscrita por la funcionaria MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, donde deja constancia de los registros policiales que presenta Wilfredo Rafael Soublette. 6.- : Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo N° 9700-235-174-03, de fecha 09-06-03, suscrita por LUIS RAMOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, realizada a una Moto Marca Yamaha, Modelo JOG, AÑO 98, COLOR ROJO Y NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS 3YJ-2650942. MOTOR 3KJ, incautada a Wilfredo Rafael Soublette, donde se deja constancia igualmente que la misma se encuentra solicitada según expediente Nro. G-242-195, de fecha 26-10-02, por el delito de Robo.-Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua.-7.- Audiencia de Fecha 11-06-03 celebrada ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial donde se decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano Wilfredo Rafael Soublette. 8.- Copia fotostática de Factura N° 2359, de fecha 15-05-02, expedida por BICI- REPUESTOS LA GRAN VÍA, a nombre de la ciudadana Correa Hernández Arelys Coromoto, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.556.518, por concepto de compra de una moto marca Yamaha, serial de chasis 3YJ-2650942.
…Solicitó finalmente que la acusación fuera admitida y que el ciudadano Soublette Wilfredo Rafael fuera enjuiciado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESÚS RONDON HERRERA.

La defensa en el uso de la palabra, manifestó que su defendido no iba a declarar y expuso: Revisada la Acusación Fiscal presentada por el Fiscal Sexto, se puede observar, que de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico procesal Penal , el ciudadano Manuel de Jesús Rondón Herrera, no posee la cualidad de Victima, por no ser el propietario de la moto, él fue objeto del robo, pero la propietaria es su esposa, y es quien debe estar presente como víctima.- El Articulo 280 del COPP, establece que la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal.- Para preparar la acusación deben haber fundamentos serios para pasar a juicio.- La concubina del ciudadano Manuel de Jesús Rondón, ella es la persona que adquiere la moto, y ella dice que las circunstancias de la detención de la moto no son las mismas que dice el fiscal.- Como lo establece el articulo 280 del COPP, la función del Fiscal es la investigación en la fase preparatoria, y en el presente caso esta función no se cumplió, ya que no hay constancia del documento de propiedad de la moto.- El articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, no se encuentra tipificado en este caso, ya que mi defendido no tenia conocimiento que la moto era robada, ni lo recibió, ni lo escondió para que otro lo adquiera, como dice el mencionado articulo 9 , si la Fiscalia tiene conocimiento quien es la persona que adquiere la moto, entonces debe orientar la investigación hacia eso, por lo cual solicito que la Acusación no sea admitida ya que el articulo 326 ordinal 2 dice que debe haber una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, y existiendo un persona que dice que ella fue la que adquirió la moto, debe orientarse la investigación hacia ese hecho, por lo cual solicito no sea admitida la acusación por no estar llenos los extremos del articulo 326 del COPP, y consigno en este acto constancia de trabajo en original , expedida por el ciudadano FREDDY GOMEZ, Gerente de la empresa SERGO S.R.L., con domicilio en esta ciudad en la calle camaleones N° 01, donde desempeña el cargo de Técnico en Refrigeración desde el día 30 de julio de 1998, devengando un sueldo de 250.000, oo Bolívares y que es un trabajador ejemplar, consignación que hago a los fines de demostrar que mi defendido es un trabajador y que todas estas circunstancias de estar recluido en el Internado judicial en san Juan de Los Morros , lo que han hecho es perjudicar a mi defendido en la parte laboral, personal y familiar ya que tiene hijos que mantener , solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de fácil cumplimiento.

RESOLUCION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA

El Tribunal de Control No. 01, oída la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESÚS RONDON HERRERA, pasa a resolver conforme a lo alegado por las partes, en el desarrollo de la audiencia y en cuanto a la cualidad de la Victima Manuel de Jesús Rondón Herrera, alegado por la Defensora, observa el Tribunal que existe un delito Principal como es el delito de Robo, ocurrido el día 23 de Octubre del 2002, donde el ciudadano Manuel de Jesús Rondón Herrera, cuando se desplazaba en una moto tipo paseo, dos tipos apuntándolo con el arma , donde uno de ellos le decía que era un atraco, y que se tirara al suelo,.. y luego se montaron en la moto y huyeron del lugar, como consta de la denuncia interpuesta en fecha 26-10-02, en el cual se evidencia que el ciudadano Manuel de Jesús Rondón Herrera, se puede en consecuencia considerarse como victima por haber sido parte ofendida directamente y por acreditarse la comunidad de bienes por el vinculo matrimonial con la ciudadana que se acredita la propiedad del vehículo moto en el presente caso conforme lo establece el articulo 119 ORDINAL 1º del COPP.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL

…El Tribunal de Control Nº 01, en cuanto a la acusación planteada por la Fiscal Sexto (a) del Ministerio Publico, los hechos que imputa y fundamentos de la acusación, así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas para su incorporación en el juicio Oral y Público, las cuales fueron analizadas en su totalidad y no presentado objeción la defensa, en cuanto a la pertinencias y necesidad de las mismas , suficientemente debatida por las partes y previa revisión de las actas de investigación donde constan las pruebas, hace las siguientes consideraciones, estima este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual es procedente admitir la acusación fiscal contra el ciudadano SOUBLETTE WILFREDO RAFAEL, por estimar procedente el enjuiciamiento del mismo en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES cometido en perjuicio del ciudadano , MANUEL DE JESUS RONDON HERRERA conforme han quedado fijados los hechos expuestos y debatidos por las partes, por lo que igualmente se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscalía y acogidas por la defensa al verificarse la necesidad y pertinencia de las mismas para el juicio oral y público y hacer efectivo el derecho a la comunidad de la prueba invocada por la defensa, a ser ejercida en el contradictorio, siendo por lo que se dan por reproducidas las pruebas en su totalidad que fueron determinadas al inicio del acta y así constan en el escrito de Acusación que cursan a los folios 33 al 42.
… En cuanto a la Solicitud de Desestimación de la Acusación hecha por la defensa, si bien es cierto que las pruebas recabadas en la fase preparatoria, no se evidencia en las presentes actuaciones, que la defensa en dicha fase de investigación o preparatoria, haya solicitado diligencias propias de investigación en el presente asunto para desvirtuar las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, por lo cual se niega la desestimación de la acusación y en su lugar la admite totalmente. Haciendo constar el Tribunal de Control que la prueba de reconocimiento realizada por la victima a instancias del Fiscal del Ministerio Público…Admitiéndose la acusación y las pruebas ofrecidas y ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenando remitir al tribunal de Juicio competente las actuaciones en su oportunidad legal.

…Ahora bien, por auto de fecha 15 DE Agosto 2003, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio Nº 01, siendo fijado el juicio oral y público correspondiente, el cual se apertura el día 14 de marzo 2006, y se desarrolló en dos sesiones de audiencia, finalizando el día 20 de marzo 2006.


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

....Aperturado como fue en fecha 14 de marzo 2006, el juicio Oral y Público, la Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público, Abogado Adriana Bermúdez, expuso los hechos de la acusación en los mismos términos señalados en la audiencia preliminar, los cuales se observan explanados ut supra, y ratifico los medios probatorios referidos a testimonios de Expertos y Testigos, así como pruebas documentales y Evidencias materiales, admitidas por el Tribunal de control respectivo en la correspondiente audiencia preliminar.

…Agregando que los hechos narrados son constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y fue en perjuicio de la victima ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON HERRERA, por lo que solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado.

…Por su parte la Defensora Pública Penal Segunda ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, expuso sus alegatos y rechazo los señalamientos hechos por la representación fiscal, y señalo que la hora que los funcionarios dicen que se efectuó la aprehensión es las 3:00 horas de la madrugada y mi defendido dice que fue efectuada a las nueve de la noche, la cual fue realizada por funcionarios del BIA en una cancha, llama la atención este hecho ya que evidentemente no se establece la hora exacta y el lugar donde fue realizada la aprehensión, la fiscalia promueve como únicos testigos en el presente caso a tres funcionarios policiales aprehensores, por lo que deben llenarse los requisitos que exige el código por las arbitrariedades de los funcionarios policiales a la que estamos expuestos; es por lo que a través del desarrollo del debate se demostrara la versión real de los hechos, así mismo señalo la defensa al tribunal que la victima presente en la sala de juicio no tiene cualidad de victima por cuanto el era quien tenia la moto para el momento del robo, pero no es el dueño, la dueña según documentación es la ciudadana Correa Hernández Arelis Coromoto, es todo”.

.... Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado quien debidamente impuesto por la Juez presidente del Tribunal Mixto de los hechos que se le atribuyen e impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, manifestó que no rendiría declaración.

CAPITULO III

DE LA APERTURA DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS

…Luego de aperturado el debate Oral y Público y ofrecer las partes sus distintos alegatos tanto de acusación, como de defensa, y de habérsele otorgado el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado de los hechos que se le atribuyen, se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, solicitando el Ministerio Público la suspensión del presente juicio oral y público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal y por la defensa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean conducidos por la fuerza pública para que estén presentes en la continuación del Juicio Oral y Público, comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar con esta diligencia a los fines de lograr la comparecencia efectiva de estos hasta la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual la defensa manifestó estar de acuerdo, por lo que se suspendió el Juicio Oral y Público para su continuación el día 20 de marzo 2006 a las 11:30 a.m. Quedando notificadas las partes presentes y ordenándose librar los oficios de conducción por la fuerza pública a los diferentes organismos competentes.

....El día 20 de marzo 2006, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y procedió a continuar con el acto de recepción de pruebas, previa verificación por parte de la secretaría que únicamente comparecieron los expertos LUÍS RAMOS y DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas.

...Oportunidad en que la Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y manifestó: ““Ciudadana juez en esta misma fecha, sostuve comunicación con el Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y el mismo me manifestó que no tenía conocimiento de la orden librada por este tribunal, es por lo que solicito el diferimiento del presente Juicio a fin de lograr la comparecencia de los testigos y Expertos comprometiéndome a colaborar con su asistencia para la nueva oportunidad que fije el tribunal, es todo”.

…Seguidamente el tribunal vistos los términos de la solicitud del diferimiento planteado por la representación fiscal procedió a solicitar a la Oficina de Alguacilazo se verifique si efectivamente se entregaron los correspondientes oficios librados por el tribunal informando el jefe de la oficina de Alguacilazgo que el libro de correspondencias no se encuentra en este momento en la sede, toda vez que el Alguacil se encuentra llevando la correspondencia externa, pero se pudo verificar que los correspondientes oficios fueron debidamente entregados en fecha 15 de marzo 2006 a los diferentes organismos, tanto al Comisario Jefe de la Brigada Especial y de Apoyo ( BIA) como al Comisario Jefe del CICPC de esta ciudad. Procediendo el tribunal a negar el diferimiento solicitado fundamentado en la parte in fine del artículo 357 del COPP, el cual prevé: “ Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.” Ordenando la continuación del debate con prescindencia de las pruebas correspondientes a los testigos y expertos no comparecientes y observándole a la fiscalia que visto el desacato en el cumplimiento de la orden de conducción librada en el presente asunto, la cual correspondía en su mayoría a funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del estado, se acuerda compulsar copia certificada de la presente acta, del libro de correspondencia externa de alguacilazgo donde consta que los oficios fueron entregados en fecha 15 de marzo 2006, y copia de los correspondientes oficios a fin de que aperture el procedimiento por desacato a una orden judicial.

…Acto seguido y aperturado como se encuentra el acto de recepción de pruebas se procedió a llamar a declarar al primer experto ciudadano Luís Ramos, quien suministró sus datos personales: dijo llamarse llamarse LUIS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.800.927, quien se desempeña como Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, con 16 años de servicios, laborando actualmente en la Sub Delegación de Zaraza, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Yo efectué una experticia a los seriales de una moto, determinándose que los seriales estaban en estado original, luego se determinó que estaba solicitado por el delito de Robo, es todo”. No fue interrogado por la Fiscal. Seguidamente interrogó la defensa lo cual hizo de la siguiente manera. 1.-¿Usted realizó experticia en fecha 09-06-03?. Respuesta: “Si”. 2.-¿ Usted. puede explicar en qué consiste una experticia?. Respuesta: “Es determinar la originalidad de los seriales eso significa que no han sido adulterados”. 3.-¿Estas características de año, marca, modelo, dónde verifica usted estas características?. Respuesta: “Son calcomanías, la ensambladora coloca todo en la moto, hasta ahora no le colocan placas”. 4.-¿Me puede dar lectura al serial que usted verificó?. Respuesta: “Si” (El Funcionario dio lectura al acta). 5.-¿ Dónde verificó que se encontraba solicitada la moto?. Respuesta: “Por medio del sistema de información Policial”.- 6.-¿Usted recibe o verifica? Respuesta: “Se verifica en el sistema”.7.-¿Usted mismo verificó?. Respuesta: “Si”. CESARON

…Seguidamente la Ciudadana Fiscal incorpora por su lectura experticia realizada por el Experto Luís Ramos Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo N° 9700-235-174-03, de fecha 09-06-03, suscrita por LUIS RAMOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, realizada a una Moto Marca Yamaha, Modelo JOG, AÑO 98, COLOR ROJO Y NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS 3YJ-2650942. MOTOR 3KJ, incautada a Wilfredo Rafael Soublette, donde se deja constancia igualmente que la misma se encuentra solicitada según expediente N° G-242-195, de fecha 26-10-02, por el delito de Robo, la cual fue reconocida en contenido y firma por el Experto.

…Seguidamente se llamó a la sala al Experto Douglas Flores quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal , suministró sus datos personales: dijo llamarse DOUGLAS FLORES, titular de la Cédula de identidad 8.807.353, TSU en Administración de Empresas, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con el rango de Agente, con 17 años de servicio y expuso: “Yo Realicé avalúo prudencial a un vehiculo moto, dejando constancia de sus características y el valor, es todo”. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar la Ciudadana Fiscal lo cual hizo de la siguiente manera.: 1.-¿Recuerda cual fue el motivo del avalúo? Respuesta: “Generalmente esto deriva de una denuncia, por objetos hurtados o robados, mi labor fue realizar avalúo prudencial”. 2.-¿qué señala en el avalúo?. Respuesta: “Las características del objeto, luego del avalúo prudencial que se verifica que el objeto esta robado, luego lo enviamos al departamento para ser anexado expediente”. CESARON. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar la defensa, lo cual hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Usted realizó avalúo prudencial?. Respuesta: “Si”. 2.-¿Puede explicar de que se trata de un avalúo prudencial?. Respuesta: “Esto es lo que se menciona en una denuncia (El funcionario explico), mi función es hacer un avalúo prudencial, plasmarlo en acta y anexarlo al expediente”. 3.-¿ Porqué se le dice que es prudencial?. Respuesta: “Porque es un objeto que no está a la vista”. 4.-¿Lo están mencionando como robado cuando usted verificó las características a través de que medio lo hizo?. Respuesta: “Lo puedo verificar a través de la denuncia de la victima y copia de la factura del vehiculo”.- 5.-¿En este caso a qué se refería usted a una factura de compra? Respuesta: “Si”. 6.-¿Usted me puede hacer el favor de ubicar el avalúo?. Respuesta: “Si”. 7.-¿ Puede dar lectura al serial de chasis?. Respuesta: “Si” (Se deja constancia que el Funcionario dio lectura al serial de chasis). 8.-¿Usted verificó este serial en la factura?. Respuesta: “Si”. CESARON. Seguidamente interroga el Ciudadano Escabino lo cual hizo de la siguiente manera: ¿Cuándo hacen la denuncia por el CICPC ponen el valor del objeto por la factura?. Respuesta: “Coloco el que está en la factura”. CESARON.

…Seguidamente la Ciudadana Fiscal incorporó por su lectura el acta de experticia de avalúo prudencial practicado por el Funcionario de fecha 30-10-2002, realizada a una motocicleta Marca Yamaha, Modelo: Netzone, Año: 97, Serial Chasis 3YK-2650942, denunciada como robada por el ciudadano Manuel de Jesús Rondón Herrera, la cual fue reconocido en contenido y firma por el Funcionario actuante.

…Seguidamente se procedió a la recepción de la prueba de testigos verificándose la presencia de la víctima Manuel Rondón, quien fue debidamente juramentado por el tribunal suministró sus datos personales dijo llamarse MANUEL RONDON titular de la Cédula de Identidad No. 8.559.375, quien labora en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Hospital de esta localidad y expuso: “La moto apareció se la volvieron a robar a mi esposa, es todo”. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar la Ciudadana Fiscal lo cual hizo de la siguiente manera: 1.¿Puede indicar que le sucedió en el año 2002?. Respuesta: “Yo venia de casa de un hermano y en el puente de los Olivos, la vía estaba mala, allí vi dos tipos, cuando recorté me cayeron encañonándome, me dijeron que me bajara, el del frente le dijo que le diera tiro al niño para que aflojara luego agarraron la moto y se fueron, dieron una vuelta y me agarraron veinte mil bolívares”. 2.-¿ A usted después le participan que el vehiculo fue recuperado?. Respuesta. “Yo fui a denunciar y al poco tiempo me notifican que la moto había aparecido”. 3.-¿ Cómo en cuanto tiempo le notifican que aparece la moto?. Respuesta: “Como a los cinco a seis meses”. CESARON. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar la Defensa lo cual hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Usted fue quien interpuso la denuncia?. Respuesta: “Si”. 2.-¿Cuándo se presentó a la PTJ usted llevó los documentos?. Respuesta: “Si la factura original y le entregué una copia”. 3.-¿ Me indica que su esposa solicitó el vehiculo y le fue entregado? Respuesta: “ Si”. 4.-¿En esa factura usted verificó las especificaciones de la moto?. Respuesta: “No revisé porque uno se confía” CESARON. Seguidamente interroga el Ciudadano Escabino de la siguiente manera: 1.-¿A qué hora fue el robo?. Respuesta: “Como a las seis y media de la tarde” CESARON.

…Seguidamente se verificó que la testigo de la defensa YOLIMAR FLORES fue debidamente citada pero no fue incluida en los oficios de conducción. Seguidamente se concedió la palabra la defensa quien expuso: “La defensa observando que en todo caso en la próxima oportunidad solo se escucharía a esta ciudadana, la defensa prescinde de la prueba de la testigo”. No hizo ningún señalamiento la fiscal.

…Seguidamente se continuo con el acto de recepción de pruebas documentales , procediendo la fiscal a incorporar por su lectura los medios de prueba documentales admitidos por el tribunal de control , tales como Inspección Ocular Nº 1462, de fecha 26-10-2002, realizada en la Calle Costa Rica, barrio Los Olivos I, Valle La Pascua, Estado Guarico, suscrita por los funcionarios VICTOR QUIJADA Y MANUEL CHIRINOS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, quienes no comparecieron a rendir declaración; Acta de Aprehensión de fecha 09-06-2003, suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ, YORMAN LOPEZ, PEDRO TIRADO Y ARGENIS IBARRA, Adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico, donde especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de Wilfredo Rafael Soublette, quienes no comparecieron a rendir declaración, la Inspección Ocular Nº 0682, de fecha 09-06-2003, realizada a una Moto, Marca Yamaha, Modelo Netzone, Año 99, Serial de Chasis 3Yk-2650942, incautada al ciudadano WILFREDO RAFAEL SOUBLETTE, realizada por los funcionarios JUAN H. MORENO Y JOSE RENGIFO: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, quienes no comparecieron a rendir declaración, se incorporó igualmente Memorandum de fecha 09-06-2003, suscrita por la funcionaria MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, donde deja constancia de los registros policiales que presenta Wilfredo Rafael Soublette, quien no compareció a rendir declaración en relación a la actuación por ella realizada, se incorporó igualmente Acta de Audiencia Oral de fecha de Fecha 11-06-03 celebrada ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial donde se decretó el procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, se incorporó igualmente por su lectura la Copia fotostática de Factura Nº 2359, de fecha 15-05-02, expedida por BICI- RESPUESTO LA GRAN VÍA, a nombre de la ciudadana Correa Hernández Arelys Coromoto, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.556.518, por concepto de compra de una moto marca Yamaha, serial de chasis 3YJ-2650942.

…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado WILFREDO RAFAEL SOUBLETTE y a la victima MANUEL DE JESUS RONDON, quienes manifestaron no tener nada que declarar.

… Seguidamente el Tribunal declara concluido el acto de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, a los fines de que exponga sus conclusiones finales, lo cual hizo de la siguiente manera:

“El Ministerio Público una vez visto lo suscitado en el presente debate, donde se configura el delito de aprovechamiento de vehiculo robado o hurtado, donde el experto manifestó que existía una denuncia donde la victima manifestó que había sido objeto de un robo, la factura está a nombre de su esposa, los seriales identifican la moto, peligró la vida del ciudadano y de su hijo de cinco años, por ello deja que se lleven su moto, el funcionario deja solicitado el vehículo, luego la moto es recuperada, muy cerca del lugar de los hechos, la venia conduciendo el acusado, y el acusado vive cerca del lugar de los hechos, él tenia una actitud nerviosa cuando es llamado por los funcionarios, el comportamiento predelictual de él es de hurto, aunado a todos los hechos; en efecto esta moto si la poseía el acusado, por eso le quitan la moto, la esposa no asistió y fue citada, ellos conviven, él dice que ella fue quien la compro, él debió decirle que asistiera, ella nunca se presentó, por consiguiente esta representación fiscal mantiene la precalificación jurídica, la esposa del Señor Manuel Rondón también es víctima ya que es un bien perteneciente a la comunidad conyugal, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, el mismo no demostró de qué manera adquirió el vehículo, es imposible que la esposa del acusado haya adquirido este vehiculo, es por lo que llamo a la reflexión, por lo que la fiscalia demostró que el ciudadano se aprovechó de una cosa proveniente de delito, es todo”.-

…Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “…La defensa no está de acuerdo con el planteamiento realizado por el Ministerio Público, de que se dicte una Sentencia condenatoria, primero hubo carencia de pruebas, solo pudimos escuchar la lectura de documentos que no vinieron a ser ratificadas por los funcionarios, igualmente pudimos escuchar solo dos funcionarios, la ciudadana fiscal indicó que los funcionario indicaron en las actas que mi defendido asumió una actitud nerviosa para ellos toda actitud es sospechosa, ellos no saben dar la explicación en que consiste ello, ellos viven interceptando, todos los motorizados le tienen miedo, la fiscal presume que mi defendido por tener la actitud sospechosa por ello solicita la sentencia condenatoria, las experticias de los funcionarios de fechas 09-06-03 y 30-10-02, estas no coinciden 30-10-02, indica las marcas, de la moto año 97 y la experticia 2003 año 98 eran dos motos distintas, yo les pregunté respecto a los seriales y también señalaron que los seriales son seriales distintos, hay diferencia en las letras y por la factura, tampoco coincide, entonces como la fiscal llega a la conclusión de que fue la moto, y al revisar el sistema los registros policiales, indica algunos registros, yo lo defendí y esas causas la Corte las echó para atrás, y cuando una persona se ve involucrada en un hecho le hacen una reseña, y no parecen excluidos del sistema, el día de mañana se ve involucrado hasta por un delito culposo, verifican y nunca fue excluido del sistema, son causas de mas de diez años, y las promueven, allí no pesan sentencias firmes, la defensa, observando ello, considera que se debe absolver a mi defendido de este hecho ya que existen serias dudas, en las facturas y las experticias, esa no es la misma moto, es todo”.

…Seguidamente ejerce el derecho a réplica la Ciudadana Fiscal y la contrarréplica a la defensa. Finalmente se interrogo a la victima y al acusado si deseaban agregar o hacer algún señalamiento, contestando ambos que no. Procediendo el tribunal a declarar concluido el debate, y retirándose a los fines de producir la sentencia correspondiente.


CAPITULO IV


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION


...Este Tribunal de Juicio Mixto, llegado el momento de sentenciar conforme a las pruebas presenciadas e incorporadas en la audiencia o debate oral y público, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica ,los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entra a analizar el contenido de las pruebas evacuadas y estima que a pesar de las contradicciones observadas en el resultado de la experticia realizada al vehiculo moto recuperada por los funcionarios LUIS RAMOS Y DOUGLAS FLORES, ambos adscritos al CICPC, en la cual el experto LUIS RAMOS, manifiesta que los seriales correspondientes a dicho vehiculo se encuentran en estado original y se corresponden con el número 3YJ2650942 y agrega que el año es 1998, cuyo a valúo es real , y es realizado sobre el vehiculo ya recuperado, y el avalúo prudencial realizado por el funcionario DOUGLAS FLORES, el cual es realizado con la pura denuncia efectuada por la victima, donde no se estaba ante la presencia del bien recuperado, por lo que se baso únicamente en la factura de compra presentada por la víctima al momento de formular la denuncia, en la cual el mismo deja constancia de los seriales de la moto recuperada , así como el año, señalando que los seriales son 3YK-2650942, y el año 1997, de donde pareciera que se trata de un vehiculo distinto, no obstante el tribunal adminicula esta prueba al documento o factura de compra del vehiculo moto donde constan las características de la misma y estima que el avalúo real efectuado por el experto LUIS RAMOS, se corresponde con los seriales originales del chasis aparecidos en el documento, y a pesar de no coincidir algunas características como modelo y color, es de observar que por máxima de experiencia los vehículos robados, en su mayoría son adulterados e inclusive muchas veces desvastados sus seriales y cambiadas sus características que lo identifican, lo que dificulta su identificación plena, y es de hacer notar igualmente que si los seriales del chasis se observan en estado original, y se corresponden con la factura de compra, es porque estamos en presencia del mismo vehiculo robado, y aún cuando los seriales no se corresponden en una letra con los del avalúo prudencial, esto se debería a error del experto DOUGLAS FLORES , quien lo efectuó , toda vez que el mismo afirmó en la audiencia de juicio oral que lo efectuó tomando los datos directamente de la factura de compra, porque el vehiculo no se había recuperado, y en la señalada factura de compra el serial que aparece es 3YJ-2650942, consideraciones por las cuales los sentenciadores estimamos que se esta en presencia del vehiculo moto cuyo chasis corresponde al vehiculo moto propiedad de la victima y del cual fue despojado, hecho que se da por probado del análisis de las experticias, así como de la prueba documental consistente en una factura de compra del vehiculo, incorporada en la audiencia de juicio oral . Y así se decide.
…En cuanto a la responsabilidad penal del procesado de autos en el delito que se le señala, estima este tribunal que le es imposible determinar las circunstancias de tiempo , lugar y modo en que ocurrieron los hechos, motivado a que si bien es cierto la acta de aprehensión del procesado fue incorporada por su lectura, no es menos cierto, que no se logro la comparecencia de los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión, siendo en consecuencia la incorporación del acta de aprehensión por su lectura un hecho que viola los principios que instituyen el juicio oral y publico, entre los que se encuentran el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de contradicción establecido en el artículo 18 ejusdem, y artículo 339 del referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

…En el mismo orden de ideas se incorporó igualmente por su lectura, el acta donde consta la presentación del imputado ante el juez de control en fecha 11 de junio 2003, dicha prueba observa el tribunal no es de las que establece el artículo 339 del COPP, como de aquellas que se pueden incorporar por su sola lectura, ya que las actas que informan y que recogen la forma en que se llevaron a cabo los actos procesales no constituyen en si mismas pruebas de tipo documental que puedan ser incorporadas por su lectura, pudiéndose probar con ellas únicamente la forma como se desarrollaron los actos y si en estos se cumplieron todas las formalidades legales, es decir, que no haya habido violación del debido proceso, no expresó la fiscalía qué pretendía probar con la incorporación de esta prueba, y si con ello pretendió acreditar la existencia de elementos de convicción suficientes que motivaron la imposición de una medida privativa de libertad en contra del acusado, no es menos cierto, que esas pruebas deben ser incorporadas al juicio para que puedan tener valor , y en caso de pretender con la incorporación del acta la existencia por parte del procesado de una confesión, ya que el mismo rindió declaración en dicha audiencia, de la lectura correspondiente a la declaración del procesado no se desprende que el mismo haya manifestado sin coacción ni apremio su deseo de confesar el delito que se le imputa, solo señalo que los hechos no ocurrieron de la manera en que lo hacen constar los funcionarios que practicaron su aprehensión y adiciona que la moto fue adquirida por su concubina y afirma haberle hecho entrega a los funcionarios actuantes de una factura de compra de la moto a nombre de su esposa, cuya declaración como testigo fue promovida por la fiscalía según se desprende de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, ciudadana YOLHMAR ZULEY FLORES PADRON; quien no compareció a rendir declaración en el juicio oral y público, donde igualmente se incorporaron por su lectura la siguientes pruebas documentales : Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo N° 9700-235-174-03, de fecha 09-06-03, suscrita por LUIS RAMOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, realizada a una Moto Marca Yamaha, Modelo JOG, AÑO 98, COLOR ROJO Y NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS 3YJ-2650942. MOTOR 3KJ, incautada a Wilfredo Rafael Soublette, donde se deja constancia igualmente que la misma se encuentra solicitada según expediente N° G-242-195, de fecha 26-10-02, por el delito de Robo.-Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Valle La Pascua, quien declaró ante este tribunal y es por eso que es valorada por este tribunal adminiculada a la experticia de avaluó real practicado por el experto, donde quedo evidenciado que se trata de un vehiculo cuyos seriales de identificación del chasis son los mismos del vehiculo moto denunciado como robado por la victima Manuel de Jesús Rondón Herrera, también se incorporó por su lectura el avaluo prudencial practicado por el experto DOUGLAS FLORES, practicado por este Funcionario en fecha 30-10-2002, realizada a una motocicleta Marca Yamaha, Modelo: Netzone, Año: 97, Serial Chasis 3YK-2650942, denunciada como robada por el ciudadano Manuel de Jesús Rondón Herrera , quien rindió declaración y fue repreguntado por las partes y el tribunal habiéndose analizado y valorado de conformidad a lo señalado ut supra, no obstante este tribunal no esta de acuerdo con los señalamientos expresados por la vindicta pública, de que se encuentra acreditado de manera indubitable la responsabilidad penal del acusado, toda vez que no son suficientes las pruebas evacuadas , ya que del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía para sustentar su acusación, resulta imposible de las pruebas evacuadas conforme lo establecen los principios que instituyen el juicio oral, demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye, al no incorporarse al debate oral para formar convicción de los hechos objeto del debate oral las declaraciones de los testigos, ni de los expertos admitidos, que en casi su totalidad se encuentran determinados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, quienes no comparecieron a declarar sobre como se produjo la aprehensión y ser interrogados por la defensa, para así fijar con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, lo manifestado por éste al momento de producirse su aprehensión, a los fines de verificar si efectivamente se trataba de un delito de aprovechamiento o se trataba de un poseedor de buena fé, toda vez que este tribunal considera que el hecho de haberse incorporado por su lectura unos antecedentes policiales, cuya funcionaria que suscribe el memorando que los contiene, tampoco se presentó a rendir declaración en el juicio oral, dicho hecho no prejuzga sobre su responsabilidad penal, y tampoco por si solos son suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado la deposición de los únicos dos expertos que comparecen al juicio oral ciudadanos LUIS RAMOS y DOUGLAS FLORES, quienes no son testigos presénciales del hecho sino expertos y deponen sobre una ciencia o arte que conocen en razón de las funciones que les han sido encomendadas, al igual que no constituye plena prueba de los hechos imputados la declaración de la victima quien depone como testigo pero del hecho anterior, o del Robo del cual fue objeto en el año 2002, pero no es testigo presencial de la causa que nos ocupa, por lo que este tribunal de juicio constituido con escabinos por unanimidad estima que lo procedente y ajustado a derecho al no poder acreditarse la responsabilidad plena del acusado en el hecho punible que se le señala, es dictar una sentencia absolutoria en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


CAPITULO IV

DISPOSITIVA

…Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano SOUBLETTE WILFREDO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.801.615, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 26-05-1968, de 37 años de edad, soltero, obrero, Residenciado en el Barrio Los Olivos 1, Sector La Haciendita, Casa N° 02, Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de ANA SOUBLETTE Y FREDDY GOMEZ, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON HERRERA.SEGUNDO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesan sobre el acusado y se acuerda su Libertad Plena para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal comunicándole el cese de las medidas todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido del Sistema Computarizado de Información Policial, únicamente por lo que respecta al presente asunto. TERCERO: Con relación a las Costas Procesales se establece que las mismas corresponderán en su totalidad al Estado, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con los artículos 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la audiencia de fecha 20 de marzo 2006, pudiendo interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación integra de la Sentencia.
…Y por cuanto la Dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia Oral y Pública de fecha 20 de marzo 2006, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente fueron notificadas las partes de la publicación integra de la sentencia la cual tendría lugar dentro de los diez días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, en consecuencia, con su lectura se entiende por notificadas las partes presentes en la referida audiencia celebrada el 20-03-06, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en concordancia con el artículo 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo las partes ejercer los recursos correspondientes, una vez publicada íntegramente la presente sentencia, tal como fue anunciada a las partes en el pronunciamiento de la dispositiva del fallo, ordenando este tribunal en esta oportunidad librar únicamente Boleta de Notificación al acusado ciudadano SOUBLETTE WILFREDO RAFAEL, quien no estuvo presente al momento de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, por lo que el recurso de apelación comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la misma.

....Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ



LOS ESCABINOS




SUAREZ ISCARDIJU Y PEDRO SIMOZA




LA SECRETARIA



ABG. JACKELYNE FLORENTINO

…En esta misma fecha 27 de marzo 2006 se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.---


LA SECRETARIA