REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000666
ASUNTO : JP21-P-2005-000666

JUEZ PRESIDENTE: ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

JUECES ESCABINOS: VIANEXIS COROMOTO VILLALOBOS VARGAS Y LUIS ALBERTO GODOY JARAMILLO

ACUSADO: PIÑERO BARAJA RAUL

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

DEFENSOR: ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI

FISCAL: DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. OLGA KARELLYIS ZAMBRANO AZUZ.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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CAPITULOI

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 08 de julio 2005, se llevo a cabo ante el tribunal de Control Nº 02 de esta extensión penal Audiencia Preliminar en el presente ASUNTO NRO. JP21-P-2005-000666, seguida en contra del ciudadano PIÑERO BARAJA RAUL, motivado a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto Del Ministerio Publico ABG. JOSE IVAN RANGEL, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).
En el desarrollo de la Audiencia preliminar, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico, Abg. ABG. JOSE IVAN RANGEL, dejo fijados los hechos objeto de la acusación en los siguientes términos:

…“En fecha 18 de Abril de 2005, siendo las 3 horas de la tarde los funcionarios Distinguido GUSTAVO RAMOS y Agente RIVERO ADOLFO, adscritos a la Policía del Estado Guárico de Valle de la Pascua, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-220, por las inmediaciones del sector 12 de Octubre de esta ciudad y al momento en que se desplazaban por la calle Los Llanos, adyacente a la escuela de dicho sector, observaron un vehículo taxi, de color azul, que se desplazaba por allí, solicitándole al chofer del mismo que se estacionara y descendiera del vehículo conjuntamente con el ciudadano que iba en el lado del copiloto, quien al bajarse tiro algo hacia el piso del vehículo, procediendo la comisión a efectuar una inspección del vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el piso del vehículo del lado del copiloto, lo siguiente: un envoltorio de tamaño regular en material sintético de color negro y verde claro, atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de ciento treinta (130) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia de color blanco, presunta droga, siéndole mostrado dicho envoltorio al taxista quien quedo identificado como SOSA RENGIFO WILLIANS RAMÓN, a los fines de que el mismo fuera testigo, seguidamente le fueron leídos sus derechos al aprehendido, siendo trasladado al Comando Policial donde quedo identificado como PIÑERO BARAJA RAÚL…”

Al efecto el Representante Fiscal ofreció como Medios de PRUEBAS, para ser llevados a Juicio, los siguientes: 1).- el testimonio de los expertos VALMORE ANDRADE GAMBOA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Juan de los Morros- Estado Guárico y quien suscribe Experticia Química de fecha 28-04-2005 y Experticia Toxicológica N° 9700-077-346 de fecha 28-04-2005 practicada al imputado; 2).- El testimonio Funcionarios Policiales Agentes GUSTAVO RAMOS y RIVERO ADOLFO, adscritos a la zona Policial N° 2, de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico; 3).- Declaración del ciudadano SOSA RENGIFO WILLIANS RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 10.975.518, en su condición de testigo. De igual forma promuevo las siguientes evidencia documentales: 1).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-04-2005 suscrita por los funcionarios Agentes GUSTAVO RAMOS y RIVERO ADOLFO en la que se deja constancia del modo, lugar y tiempo como se práctico la aprehensión del imputado; 2).- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-077-345 de fecha 28-04-2005 suscrito por el experto VALMORE ANDRADE GAMBOA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Juan de los Morros- Estado Guárico, practicada a la sustancia incautada al imputado; 3).- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-077-346 de fecha 28-04-2005 suscrito por el experto VALMORE ANDRADE GAMBOA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Juan de los Morros- Estado Guárico, practicada a la muestra de orina del ciudadano sustancia incautada al imputado PIÑERO BARAJA RAUL.
Solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.
Seguidamente el Defensor OCTAVIO CAPEZUTTI, haciendo uso del derecho a la defensa, manifestó que su defendido no iba a declarar y expuso:
“….la defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación; asimismo solicito se le sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por una menos gravosa y la fundamento en el hecho de que las pruebas en que se sustenta la acusación son frágiles y débiles ya que como es evidente que el ministerio publico al tener solo la prueba de testigos y ver dentro de la gama de calificaciones que ofrece el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las que se encuentra el trafico encuadro el hecho en este, pero la experiencia me dice que mi defendido jamás podrá ser condenado por éste; porque quiénes son los testigos dos funcionarios y el taxista y éste nunca va a decir que la sustancia es de él, por ello y aunado a que se sólo se trata de 27 gramos los cuales niega mi defendido que los haya transportado y que la acusación adolece de fallas en la prueba ya que el procedimiento no se realizó ajustado a derecho ya que para el momento de la inspección de mi defendido no se realizó conforme a las reglas; es por lo que solicito la revisión de la Medida y se le otorgue una fianza. En cuanto a prueba de registros considero no debe ser admitida ya que lo que realmente califica la condición de una persona son los antecedentes, es decir que se tenga una sentencia definitivamente firme y eso se lo dejo a criterio del Tribunal, es todo…”



DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL

…El Tribunal de Control Nº 02, procede a admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado RAUL PIÑERO BARAJA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; al estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° Ejusdem. Y todo ello en virtud de que la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con todos los requisitos de forma necesarios para ser admitida y la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por cuanto existen elementos de convicción suficientes en los cuales puede fundarse su enjuiciamiento como autores o participes del delito imputado.
De igual modo el tribunal de Control N° 02 admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron presentadas oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 9° Ejusdem. Ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público, así como la remisión al tribunal de Juicio competente las actuaciones en su oportunidad legal.

…Ahora bien, por auto de fecha 28 de julio 2005, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio Nº 01, por lo que una vez constituido el tribunal con escabinos y fijado el juicio oral y público correspondiente, el cual se apertura el día 15 de marzo 2006, y se desarrolló en dos sesiones de audiencia, finalizando el día 22 de marzo 2006.


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

....Aperturado como fue en fecha 15 de marzo 2006, el juicio Oral y Público, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Olga Karellys Zambrano, expuso los hechos de la acusación en los mismos términos señalados en la audiencia preliminar, los cuales se observan explanados ut supra, y ratifico los medios probatorios referidos a testimonios de Expertos y Testigos, así como pruebas documentales y evidencias materiales, admitidas por el Tribunal de control respectivo en la correspondiente audiencia preliminar.
…Agregando que los hechos narrados son constitutivos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, por lo que solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado.

…Por su parte el defensor privado del acusado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI, expuso como alegatos de defensa, lo siguiente:

“Yo represento la defensa, voy a iniciar mi intervención señalando algo muy importante, si es verdad, la droga es un delito que lesiona la sociedad, no debe ser perdonado, me llamó la atención lo que dijo el Ministerio Público les voy a presentar la declaración de la policía, que puede aclarar cualquier duda, así lo señaló, la defensa niega rechaza y contradice todas la acusaciones realizadas por el Ministerio Público, ustedes deben tener la impresión que el señor lo hizo, me llamó la atención lo que se dijo que tiene prontuario policial, ese prontuario es por los hechos cuando agarran a los sujetos en redadas y los detienen, él nunca ha sido condenado a pagar un hecho punible, el Ministerio Público debería actuar de buena fe aquí no hay una conducta predelictual, mi defendido me explicó que tuvo problemas de detención por comprar cosas robadas, el recuento que hace el ministerio Público no es así, con las declaraciones, ustedes van a aclarar cualquier duda, el señor, en la Avenida 12 de octubre, paró el taxi que venía, estaba trabajando en una casa cuando regresa, para el vehículo para que lo trasporte, cuando se monta viene la patrulla, pero en ese instante lo que ocurrió es que de la parte de atrás del vehículo se baja un ciudadano que se bajó a toda carrera y se metió en el patio de una casa y nadie intentó perseguirlo, este señor que se bajó arrojó algo dentro del vehículo, en la parte lateral, en ese momento interpelan a mi defendido, de allí es donde llevan a este señor detenido, y se lo llevan preso, la declaración del Ministerio Público exculpa a mi defendido, mi defendido no vio ninguna sustancia, después aparecen todas las declaraciones, porque un ciudadano que le dan la voz de alto tiene que salir en veloz carrera?, porque razón sale corriendo?, ello da que pensar, a consecuencia de esto, este señor queda culpado de un delito que no cometió y tiene mas de un año detenido, no quiero ahondar mas en detalles, anhelo que sean presentados los testigos, tengo la convicción que el mismo ministerio Público solicitará la absolución de mi defendido, doy por cierta la prueba realizada a las sustancias, estoy seguro de mi planteamiento, este señor es inocente, si él sale positivo en raspado y orina, y consume, luego dicen que la distribuye, esa prueba beneficia en virtud de que salió negativo el resultado, es todo”.-

.... Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado quien debidamente impuesto por la Juez presidente del Tribunal Mixto de los hechos que se le atribuyen e impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, manifestó que en ese momento no rendiría declaración.


CAPITULO III


DE LA APERTURA DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS

…Luego de aperturado el debate Oral y Público y ofrecer las partes sus distintos alegatos tanto de acusación, como de defensa, y de habérsele otorgado el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado de los hechos que se le atribuyen, se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar las actuaciones de donde se desprende que el experto está debidamente citado, sin embargo, se procede a alterar el orden a los fines de que rindan declaración los Funcionarios policiales presentes.- Seguidamente se conduce a la sala al Funcionario Policial ADOLFO ANTONIO RIVERO, quien luego de ser juramentado por el Tribunal, procedió a suministrar sus datos personales, dijo llamarse ADOLFO ANTONIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.801.143, Funcionario Policial adscrito a la zona Policial No. 02 de esta ciudad, con ocho años de servicio, quien se desempeña como agente conductor, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y manifestó entre otras cosas: “En el año 2005, 18 de abril, encontrándome en labores de patrullaje por el barrio 12 de Octubre calle los llanos, como a las 3:30 p.m. avistamos un vehículo de color azul, tripulado por dos personas, vemos las características del vehículo y procedimos a darle alcance, le dimos las instrucciones para que se detuviera, cuando se le da la voz de alto, se estaciona al lado derecho de la calle, mi compañero le dice al conductor “mira lo que tiró ahí”, yo no tenia claridad para ver lo que había arrojado, entonces procedió a sacarlo, caso un envoltorio y se le enseñó al conductor, allí los llevamos al comando, es todo”. Seguidamente interroga la Ciudadana Fiscal de la siguiente manera: 1.-¿Diga las características del vehículo?. Respuesta: “ Es de Color azul, marca ford modelo del Rey”. 2.-¿Ese vehículo cumplía alguna actividad?. Respuesta: “Se identificaba con un casco de taxi” 3.-¿Cuántas personas estaban dentro del vehículo?. Respuesta: “El vehículo nos llevaba una distancia prudencial, en lo que alcanzamos, habían dos personas”. 4.-¿Se bajó alguna persona?. Respuesta: “En el vehículo las dos personas fueron las que se quedaron , allí hubo como una confusión, hubo una persona que salió corriendo”., 5.-¿La persona que salió corriendo lo hace porque los vio a ustedes?. Respuesta: “No lo se”. 6.- ¿Cuando su compañero grita mira lo que soltó, a quien se lo dice al chofer o al copiloto?. Respuesta: “Se lo dijo al chofer”. 7.- ¿Quién soltó el envoltorio?. Respuesta: “Se supone que fue el copiloto porque fue por la parte del copiloto”. 8.- ¿Ud. estuvo presente el momento que destaparon el envoltorio?. Respuesta: “Si estuve presente”. 9.-¿ Qué había? Respuesta: “Un material dentro de la bolsa, bastantes envoltorios de papel aluminio”. 10.-¿ Qué había dentro?. Respuesta: “No lo se”. 11.-¿ Quién los abrió?. Respuesta: “En San Juan de los Morros”. 12.-¿Cómo hacen el acta diciendo las características?. Respuesta: “ Lo abrieron en la zona policial”.13.- Según la exposición de la Defensa, hay dudas que debemos dejar claras, Uds se pegan detrás del vehículo, y debemos entender que vienen siguiendo el carro y no lo dejan solo; entonces; ¿Ud observa todo lo que ocurre en relación al carro? Respuesta: “Creo que se asustó y salió corriendo, yo no lo vi salir del vehículo”. CESARON. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar la Defensa lo cual hizo de la siguiente manera: 1.-Vamos a enfocarnos en la persona que salió corriendo, ¿Pudo haber sido esta la persona?.- Respuesta: “No puedo decirlo porque fue en forma rápida, el carro iba a velocidad de 140 kms aproximadamente, nosotros no la perseguimos”. 2.- ¿Ud no puede precisar si estaba fuera o dentro?. Respuesta: “No”. 3.-¿Dónde la consiguió?.- Respuesta: “En la parte de adelante del piso”. 4.-¿Cómo andaba vestida la persona que salió corriendo? Respuesta: “Creo que llevaba un short o una bermuda no recuerdo el color”. 5.-¿ Cuál era la razón por la cual sale corriendo? Respuesta: “La desconozco”. 6.-¿Cuándo el vehículo se estaciona, a qué distancia se encontraba la patrulla del vehículo? Respuesta: “Cerca”. 7.-¿Cuántas personas habían a los alrededores? Respuesta: “Estaban las personas que salen corriendo que no quisieron rendir declaración”. CESARON. No ejercen el derecho a interrogar los Jueces Escabinos. Seguidamente interroga el Tribunal de la siguiente manera: 1.-¿Cuál es el nombre de su compañero? Respuesta: “Gustavo Ramos”. 2.-¿Ud conducía el vehículo?. Respuesta: “Si”. 3.- ¿Ud dice que le llamó la atención el vehículo y deciden verificar, dobló la esquina?. Respuesta:, “No porque le dimos la voz de alto, mi compañero sacó de la parte derecha la bolsa y la levantó”. 4-¿ En el momento que persiguen el vehículo no ven cuantas personas iban dentro? Respuesta: “No, porque los vidrios era ahumados”. CESARON.
…Seguidamente se conduce a la sala al Funcionario GUSTAVO RAMOS quien luego de ser juramentado por el Tribunal, procedió a suministrar sus datos personales, profesionales, dijo llamarse GUSTAVO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. 10.784.452, adscrito a la zona policial No. 02, quien se desempeña con labor de patrullaje, con trece años de servicio, y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y manifestó:: “ El 18 de abril de 2005, me encontraba patrullaje, desplazábamos por el barrio 12 de octubre, avistamos un vehículo color azul, lo conminamos a estacionarse para efectuar una revisión, revisamos el vehículo iban dos personas, yo revisé y observé un envoltorio de regular tamaño, procedimos a que el chofer observara y dijo que no era de él y los trasladamos al Comando Policial, es todo”. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar la Ciudadana Fiscal lo cual hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Aparte, de las características que da del vehículo, se trata de un vehículo particular o destinado para alguna actividad? Respuesta: “Se veía un aviso que decía taxi”. 2.-¿Cuántas personas estaban en el vehículo? Respuesta: “Dos personas, pero iba cruzando uno que se introdujo a una residencia y el otro salio corriendo, no se si guardan relación, estaban a orillas de la carretera”.- 3.-¿Qué cree usted, que eso fue cuando observan la comisión policial?. Respuesta: “Puede ser, nosotros nos empeñamos fue en el procedimiento del vehículo”. 4.-¿Uds no salen a buscar esas personas?. Respuesta: “Lo intentamos pero no optamos por eso,”. 5.-¿Ud está bajo juramento, diga usted si observó alguna de esas dos personas salir del vehículo?. Respuesta: “No lo vi”. 6.- ¿En qué momento observa el envoltorio?. Respuesta: “Cuando abrí la puerta, vi el envoltorio en el piso, a los pies del copiloto”. 7.-¿Ud le da la vuelta al vehículo porqué parte?. Respuesta: “Por la parte delantera”. 8.-¿Ud observó alguna reacción del taxista o del copiloto?. Respuesta: “El copiloto llevaba un tobo de material de albañilería e hizo una gestión de agacharse hacia delante”. 9.-¿Cómo era el tobo?. Respuesta: “Un tobo ancho de tamaño pequeño de color negro”. 10.-¿ Qué pasó con el tobo? Respuesta: “No se si se le entregó a la esposa de señor” 11.- ¿Cuando uds observan el movimiento hacia el frente, cual fue su acción?. Respuesta: “Abrir la puerta, y localizo el envoltorio de mediano tamaño”.- 12.-¿Qué pasó con el envoltorio?. Respuesta: “Se revisó en presencia del chofer del vehículo y se avistó en su interior pequeños envoltorios y lo trasladamos a la Sección de investigaciones, allí se contaron 130 envoltorios, llegamos lo colocamos sobre la mesa y abrimos varios y se observó una pasta beigs presunta droga posteriormente se llamó al Fiscal en San Juan de los Morros”. 13.-¿ Ud entrevistan al testigo?. Respuesta: “Si”. 14.-¿Qué manifestó?. Respuesta: “No lo entrevisté yo” CESARON. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar la Defensa lo cual hizo de la siguiente manera: 1.-¿Esa persona que salió corriendo estaba dentro del vehículo?. Respuesta: “No”. 2.-¿ cuántas personas habían? Respuesta: “Dos personas dentro y dos fuera”. 3.- ¿Antes de estacionarse, observaron dos personas?. Respuesta: “Si, iban caminando, estaban paradas”. 3.-¿ era una esquina o una calle recta?. Respuesta: “En la esquina adyacente a la Escuela”. 4.-¿Cómo andaban vestidos los sujetos? Respuesta: “Con Shores, como bermudas”. 5.-¿Esta persona cuando salió corriendo, estaba detrás o delante del vehículo? Respuesta: “Detrás” CESARON. Se deja constancia que no ejercen el derecho a interrogar los Escabinos, Seguidamente interroga el Tribunal de la siguiente manera: 1.-¿Usted manifiesta que el copiloto llevaba herramientas que eran?, Respuesta: “Recuerdo una cuchara, no recuerdo bien” 2.-¿ Qué hizo su compañero cuando se bajó? Respuesta: “Lo conminó a que se bajara el chofer?.- 3.- ¿Uds andaban de patrullaje? Respuesta: “Si” CESARON.
…Se deja constancia que la Ciudadana Secretaria dio lectura al acta Policial de fecha 18 de abril 2005, la cual incorporada por su lectura fue reconocida en contenido y firma por el Funcionario actuante.
…Seguidamente el Defensor Privado manifiesta al tribunal que su defendido ejercerá el derecho de rendir declaración.
…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien se encontraba debidamente impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sus datos personales, se identificó como PIÑERO BARAJA RAUL venezolano, natural de Cúcuta-Colombia, soltero, de oficio Obrero, de 45 años, hijo de ARCELIA BARAJA y HUGO PIÑERO, residenciado en el Sector los Cocos, calle Rondón, casa S/N Valle de la Pascua, del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 11.016.555; y manifestó: “Yo me desempeño como constructor, tengo como 20 años en esta ciudad, mantengo unión en concubinato, tengo dos hijos, vivo en la calle Rondón, casa S/n, Urbanización Los Cocos, a la altura del club de Leones, de esta ciudad, Dra. Respecto a ese día, Yo me encontraba trabajando en 12 de Octubre, fui hacer un trabajo, luego que terminé, me dirigía a mi casa, tomé el vehículo frente a la escuela, avisto el vehículo por puesto, venía con otro señor, que venía en la parte de atrás cuando el vehículo va a arrancar, en ese momento el sujeto sale corriendo, yo agarro mis herramientas, me bajo, me revisaron todo el cuerpo, habían bastantes personas alrededor y me montan en la patrulla y me llevan a la policía, yo no vi en ningún momento envoltorio alguno, cuando estamos en el comando que dicen que habían unos envoltorios, abren y dicen que era una sustancia, me la muestran y era como una pelota sólida, Yo aparezco solicitado porque y a mi me detienen porque aparezco solicitado, los policías e dicen que podíamos llegar a un acuerdo, yo dije que no y me dijeron que me iban a hundir, como a la horas, me sacan para tomarme fotos, y pude ver que ya no eran los mismos envoltorios que me habían mostrado al principio, yo nunca he tenido contacto con droga, Yo soy inocente, es todo”. Seguidamente ejerce el derecho de interrogar la Ciudadana Fiscal, lo cual hizo de la siguiente manera: 1.-¿Dónde tomó el taxi?. Respuesta: “Frente a la escuela ubicada en el sector Guamachal”. 2.-¿A dónde se dirigía?. Respuesta: No me dio tiempo de decirle al taxista, pero le iba a decir que me llevara a mi casa”. 3.-¿En que parte del vehículo se montó?. Respuesta: En la parte delantera”. 4.-¿Cuántas personas caben en ese vehículo: Respuesta: “cinco personas”. 5.-¿Cuándo se montó cuántas personas habían?. Respuesta: Un señor en la parte de atrás y el Chofer”. 6.-¿A dónde se dirigía la persona que iba en la parte de atrás?. Respuesta: “No lo se” 7.-¿Ud. En su narración dice que los Funcionarios llegaron en forma distinta?. Respuesta: “Porque llegan por la parte de atrás del vehículo no fue al lado”. 8.-¡Qué hace la patrulla para dar la voz de alto?. Respuesta: “No me di cuenta”. 9.-¿Ud. Vio si le pasan por un lado?. Respuesta: “No, solo me di cuenta que la patrulla se para a mi lado el señor se fue corriendo y huyó, en el momento que el sujeto se lanza, me dan la voz de alto y ya no estaba el Señor”. 10.-Cuándo se monta, cuánto le estaban cobrando?. Respuesta: “No le pregunté en principio, ya estaba montado”. 11.- ¿Cuándo éste Señor salió corriendo, qué dijo el taxista?. Respuesta: “No supe que pudo decir”. 12.-¿En el momento antes que la patrulla llegara, qué dijo el taxista cuando ve al otro pasajero irse corriendo?. Respuesta: “No le quedaba tiempo porque llegó la patrulla”. 13.-¿Cuándo el Funcionario agarra lo que estaba en el piso ud lo vio?. V”Yo no vi nada”. 14.-¿Ud. No sabe si el taxista logra observar algo?. Respuesta: “No lo sé, yo vi que lo bajaron”. 15.-Ud. Dice que estando en Poliguárico, le dicen para llegar a un arreglo?. Respuesta: “Si porque a mi me están sembrado eso” CESARON. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar la Defensa lo cual hizo de la siguiente manera: 1.-¿Dé cuanto era el arreglo?. Respuesta: “De tres millones”. 2.-¿Quién hizo los envoltorios?. Respuesta: “ Esos los hicieron allá, tampoco puedo decir que sea droga o no, no lo sé hacen todo para que yo quedara como distribuidor, si tuve conocimiento que ciertos funcionarios fueron a cuadrar para quitar cantidad de droga, pero yo no se nada de eso” CESARON. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar el Ciudadano Escabino LUIS ALBERTO GODOY JARAMILLO lo cual hizo de la siguiente manera: 1.-Hace cuanto tiempo tiene viviendo en esta ciudad de Valle de la Pascua?. Respuesta: “Como veinte años, y he vivido en diferentes sectores”. CESARON. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar la Ciudadana Escabino VIANEXI VARGAS lo cual hizo de la siguiente manera: 1.-¿El taxi tenía vidrios ahumados?. Respuesta: “Si”. 2.-¿Tenía letrero?. Respuesta: “Si” 3.-¿Dónde tenía el letrero?. Respuesta: “Arriba”. 4.- ¿Cuando toma el taxi, ud. Sabía que adentro podía haber otra persona?=. Respuesta: “Si”. 5.-¿Cuándo se monta la otra persona estaba adentro?. Respuesta: “Si”. 6.-¿Dónde consiguen el envoltorio?. Respuesta: “No vi ningún envoltorio”. CESARON. Seguidamente interroga el Tribunal lo cual hizo de la siguiente manera: 1.-¿Dé dónde venía ud?. Respuesta: “De ese mismo sector, yo había caminado algo, creo que es Guamachal”. 2.-¿A qué familia le fue a trabajar?. Respuesta: “No la conozco, le fui hacer un trabajo por medio de un amigo mío”. 3.-¿Cuál es el nombre de su amigo?. Respuesta: “Se llama Miguel, el responsable del trabajo”. 4.-¿Quién lo recibe en la casa cuando va hacer el trabajo?. Respuesta: “La señora, creo que la señora de servicio, se trata de una familia de altos recursos”. 5.-¿Hacia dónde se dirigía usted?. Respuesta: “Hacia mi casa “6.-¿Tiene mucho tiempo trabajando como albañíl?. Respuesta: “He trabajado diferentes oficios, como mecánicos en el taller Industrial y en el Taller Italia, he transportado cosechas de maíz pero por temporada, ya que no es un empleo fijo. CESARON

…Seguidamente el Tribunal acuerda suspender el Juicio Oral y Público, y e ordena oficiar al Comando Policial de esta Ciudad a fin de que mantenga recluido en ese establecimiento policial al acusado quien deberá ser trasladado el día y la hora prevista. Asimismo se acuerda librar oficio dirigido al Comando Policial con orden de conducción del ciudadano SOSA RENGIFO WILLIANS RAMÓN. Quedando comprometido el Ministerio Público ha hacer comparecer al experto, todo ello atendiendo solicitud formulada por el Ministerio Público de la suspensión del presente juicio oral y público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal , de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean conducidos por la fuerza pública para que estén presentes en la continuación del Juicio Oral y Público, comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar con esta diligencia a los fines de lograr la comparecencia efectiva de estos hasta la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual la defensa manifestó estar de acuerdo, por lo que se suspendió el Juicio Oral y Público para su continuación el día 22 de marzo 2006 a las 09:00 a.m. Quedando notificadas las partes presentes y ordenándose librar los oficios de conducción por la fuerza pública a los diferentes organismos competentes.

....El día 22 de marzo 2006, siendo las 10:50 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y procedió a continuar con el acto de recepción de pruebas, previa verificación por parte de la secretaría de la comparecencia del experto VALMORE ANDRADE, y del testigo WILLIAN RAMON SOSSA RENGIFO.

…Acto seguido y aperturado como se encuentra el acto de recepción de pruebas se procedió a llamar a declarar al experto ciudadano VALMORE ANDRADE, quien manifestó ser Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, departamento de criminalística del mencionado órgano investigador, quien luego de juramentado suministro, sus datos personales expuso sobre el contenido de las experticias realizadas y fue interrogado por las partes, dejándose constancia a solicitud de la Fiscal y acuerdo del tribunal, ante la pregunta: “si la prueba de raspado de dedo es para saber con precisión si la sustancia se trata de cannabiloides ( marihuana) o es para determinar si existe presencia de la sustancia como tal” a lo que respondió R= con la prueba de raspado de dedo lo que se investiga es la existencia de cannabinoides no la sustancia como tal, con la misma lo que se busca mas que todo es saber si es o no consumidor de marihuana. Habiendo incorporado la fiscal por su lectura en primer lugar Experticia Química N° 9700-077- 345 de fecha 25-04-2006, la cual ratificó el experto presente, en segundo lugar, Experticia Toxicologica N° 9700-077-346 de fecha 25-04-2006 la cual ratificó el experto presente.- Seguidamente se deja constancia que el experto fue interrogado por la Fiscalia del Ministerio Publico, la Juez Presidente, y la Escabino VIANEXIS VILLALOBOS, no ejerciendo su derecho de pregunta el Abogado Defensor.-
…Seguidamente se llamó al Testigo WILLIAN RAMON SOSSA RENGIFO, quien fue debidamente juramentado y aporto sus datos personales, titular de la cédula de identidad N° 10.975.516, quien de seguida paso a narrar su versión de los hechos “ Yo Salí a trabajar, andaba por el barrio 12 de octubre y venía un ciudadano y me pidió una carrera y me dijo le doy 1.500 bolívares y me deja a dos cuadras; luego monte un segundo pasajero que se dirigía hacia la panadería caracas, cuando veníamos llegando a la escuela, nos empezó a pitar la policía, el otro pasajero que venia en eso se lanzo del carro y agarro veloz carrera y nos dicen los funcionarios bájense y empezaron a revisar el carro y nos dijeron que nos dirigiéramos al comando, y allí en el comando ellos empezaron a decir que en el carro habían encontrado una droga y yo les dije que yo no sabia nada de eso que yo lo único que andaba era trabajando, (…) es todo”.- Se deja constancia que el testigo fue interrogado por la representación Fiscal, la Defensa, la escabino VIANEXIS VILLALOBOS y la Juez Profesional.-
…Acto seguido el tribunal pregunto a la fiscal del Ministerio Público si faltaba incorporar alguna prueba documental, la fiscal manifestó que no que ya todas fueron incorporadas, y por cuanto ya fueron evacuadas todas las pruebas Documentales el tribunal declara terminada la recepción de pruebas.-
…Acto seguido se paso a oír las Conclusiones finales y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso sus conclusiones finales, exponiendo el Ministerio Público entre sus conclusiones (…) que teniendo la convicción en lo declarado por los funcionarios policiales, así como la declaración realizada por el testigo WILLIAM SOSSA y estando convencida de la responsabilidad del ciudadano RAUL PEREZ BARAJA, solicita sea declarado culpable el acusado, (…),es todo”.

…Posteriormente el Defensor OCTAVIO CAPEZZUTTI, expuso sus conclusiones finales (…) entre las cuales manifestó que según jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León: dice que no basta con la prueba testimonial de funcionarios Judiciales, ciudadanos escabinos desde el mismo momento que el único testigo dijo que un segundo ciudadano salió corriendo, mi defendido esta en la calle, en que se va ha basar una condenatoria, no existe una prueba razonable que nos diga que el fue, cuando se trata de la existencia de una duda, no podemos jugar con la libertad de un ciudadano, es por lo que solicito se declare absuelto mi defendido de toda culpa, (...), es todo”.-
…Acto seguido se deja constancia que la Fiscal ejerció el derecho a replica y posteriormente la defensa ejerció su derecho de contra replica. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “ Bueno doctora ustedes como personas intelectuales, deben darse cuenta que si yo fuera una persona traficante, no tuviese que trabajar de obrero, de manera que les pido que reflexionen, porque me quieren culpar de algo que yo no tengo nada que ver, que me esta afectando no solo a mi sino también a mi familia, yo solo pido mi libertad, soy totalmente inocente de todo lo que se me acusa, yo no tenia ninguna droga, el testigo dijo la realidad de lo sucedido, es todo”.-
…Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate y suspende la audiencia a los fines de deliberar y producir la sentencia.


CAPITULOIV


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

…Este Tribunal Mixto de Juicio actuando por mayoría de votos de los Jueces Escabinos y teniendo una duda razonable en relación a la culpabilidad del acusado RAÚL PIÑERO BARAJA, en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , que se le señala haber cometido , hecho presuntamente ocurrido en fecha 18 de abril de 2005, siendo las 3:00 p.m., horas de la tarde ,en la calle Los Llanos del Barrio 12 de Octubre de esta ciudad de Valle de la pascua, Estado Guárico, duda que se presenta al estimar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad del acusado, considerando que lo procedente es dictar en el presente caso sometido a conocimiento y decisión una sentencia absolutoria, amparados en esa duda razonable, basados en el principio Indubio pro reo a que aludió en su exposición la defensa del acusado, toda vez que el tribunal estima que hubo insuficiencia de pruebas, el tribunal tiene dudas respecto al vehiculo donde presuntamente se consiguió el envoltorio de color verde y negro contentivo de la droga, lamentando el hecho de que quizás personas como el acusado trafiquen con droga y que con esto puedan verse perjudicados sus hijos y la sociedad en algún momento, pero seria igualmente lamentable condenar al acusado sin tener plena seguridad, por cuanto no existen las pruebas necesarias que permitan condenar a la persona que se esta acusando. Estimando en relación a la declaración del acusado que aparentemente es victima de una intimidación policial, de igual manera en relación a la declaración del taxista quien es testigo presencial ciudadano SOSA RENGIFO WILLIAN RAMON, su declaración no tuvo fuerza para aclarar las dudas que se tenían al momento de juzgar a una persona, aún sintiendo que era la pieza clave para convencer a este tribunal de escabinos de que el acusado de verdad tuviera participación en el hecho, como para sancionarlo con una pena de cárcel, pero no fue así, no queriendo significar con ello el que la fiscalía haya actuado de mala fe, por el contrario se cree en la buena fe de la fiscalía, pero lamentablemente no hubo peso en las pruebas como para considerarlo (al acusado) como culpable , siendo que el testigo cuya declaración se analiza fue presentado por la propia fiscalía, es decir, hubo inseguridad en la declaración del taxista y en sus afirmaciones, ya que en su declaración expresó que nunca vio la droga, el mismo entre otras cosas expuso: “ Yo salí a trabajar, andaba por el barrio 12 de octubre y venía un ciudadano y me pidió una carrera y me dijo le doy 1.500 bolívares y me deja a dos cuadras; luego monte un segundo pasajero que se dirigía hacia la panadería caracas, cuando veníamos llegando a la escuela, nos empezó a pitar la policía, el otro pasajero que venia en eso se lanzo del carro y agarro veloz carrera y nos dicen los funcionarios bájense y empezaron a revisar el carro y nos dijeron que nos dirigiéramos al comando, y allí en el comando ellos empezaron a decir que en el carro habían encontrado una droga y yo les dije que yo no sabia nada de eso que yo lo único que andaba era trabajando, (…) es todo”..
…Este tribunal mixto con la mayoría de los escabinos cree igualmente en los funcionarios policiales, en su buena fe para la sociedad, en la lucha contra el delito de tráfico de drogas, pero consideran que hubo contradicción entre lo que ellos dijeron (los funcionarios policiales) y la declaración del testigo ( taxista) citado, porque ellos declaran (los funcionarios policiales), que salió corriendo una persona que estaba en la esquina, pero el acusado y el testigo taxista, declaran que la persona que salio corriendo iba en la parte trasera del vehiculo, y la policía no lo vio dentro del mismo; lo negaron.
…En relación al experto VALMORE ANDRADE, inspector jefe adscrito al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Juan de los Morros, de este Estado Guárico, quien practicó las pruebas química y toxicológica, esas pruebas tiene validez para decir, la química, que es droga, el tipo de la misma, que en este caso afirmo el experto eran 27,2 gramos, y es del tipo COCAINA, pero esta prueba no ayuda, o no es una prueba para corroborar que el acusado la traficaba o que consumía, porque la prueba del consumo dio negativo, según el dicho del experto.
…En cuanto a los antecedentes policiales señalados, los mismos no tienen peso, porque no se relacionan con este delito, en el sentido de que otras veces lo hayan detenido con drogas, no obstante que el acusado reconoce el haber comprado una vez una mercancía robada y sin embargo niega el delito que se le acusa, aparte de que declara que desconocía que los objetos que compró eran robados y que por eso fue absuelto de ese delito anterior, mostrándose arrepentido.
…Es por las anteriores consideraciones que el tribunal mixto por mayoría de los jueces escabinos estima que lo procedente es absolver al acusado del cargo que se le imputa y debe otorgársele en consecuencia su libertad plena y absoluta en el presente caso. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto, y con el voto salvado de la Juez Presidente del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al acusado RAUL PIÑERO BARAJA, venezolano, soltero, de 46 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, donde nació en fecha 30-08-1961, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Rondón, Casa S/N, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión y oficio obrero de construcción y mecánica, hijo de Argelia Barajas y Hugo Piñero, Cédula de Identidad Nº 11.016.555, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se dejan sin efecto la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se acuerda su Libertad Plena por lo que respecta al presente asunto, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido del Sistema Computarizado de Información Policial, únicamente por lo que respecta al presente asunto. TERCERO: Con relación a las Costas Procesales se establece que las mismas corresponderán en su totalidad al Estado, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con los artículos 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en esta audiencia, pudiendo interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación integra de la presente Sentencia.
Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación (2006).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ


LOS ESCABINOS



LUIS ALBERTO GODOY JARAMILLO



VIANEXIS COROMOTO VILLALOBOS VARGAS



LA SECRETARIA



ABG. JACKELYNE FLORENTINO

…En esta misma fecha 29 de marzo 2006 se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.---



LA SECRETARIA


VOTO SALVADO

…Quien suscribe, Inés Maggira Figueroa de Rodríguez, en su carácter de juez Presidente de tribunal Mixto, salva su voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:
…La sentencia dictada por la mayoría de los jueces escabinos, considera que no hubo suficientes pruebas que comprometieran la responsabilidad del acusado en el delito que se le acusa, estimando como insuficientes las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, pero a criterio de quien disiente, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores ADOLFO ANTONIO RIVERO, y GUSTAVO RAMOS, queda claramente establecida la forma en que el ciudadano RAUL PIÑERO BARAJAS, fue aprehendido. Ambos funcionarios policiales coincidieron plenamente en sus declaraciones, en que cuando se desplazaban en una patrulla el día 18 de abril del año 2005 a las 3:00 p.m., por el Barrio 12 de Octubre de esta ciudad, estando de servicio en esa zona, observaron a un taxi que se desplazaba por la avenida Los Llanos, cerca de la Escuela de ese sector, procediendo a darle la voz de alto, observando que iban dentro dos ciudadanos, y que al detenerlos le fue decomisado al que se encontraba del lado del pasajero en el suelo de dicho vehiculo un envoltorio de color negro y verde , procediendo a aprehenderlo y llevarlo hasta el comando policial , cuyo envoltorio contenía en su interior 130 envoltorios de una sustancia pastosa que luego de las experticias resulto ser Cocaína” .
…Dichos funcionarios siempre fueron contestes en afirmar que la droga fue incautada dentro del vehiculo y del lado del acompañante, es decir , en la parte delantera, del lado en que se encontraba el acusado, a quien uno de los funcionarios aseguró haber visto cuando dejaba caer algo lo cual llamó su atención, por lo que abrió la puerta y consiguió el envoltorio y le realizo un cacheo de personas al acusado, para posteriormente comunicarle a ambos , al chofer y el pasajero, que lo acompañaran hasta el comando donde examinaron el contenido , donde se encontraron 130 pequeños envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia pastosa la cual resulto ser según la experticia realizada COCAINA, con un peso de 27, 2 gramos.
…Pues bien los jueces escabinos estimaron que las pruebas evacuadas en la audiencia o debate oral eran insuficientes para considerar al acusado culpable del delito que se le acusa de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), ahora denominada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.789, Extraordinario, donde el referido delito quedó tipificado en el artículo 31 de la nueva ley, no obstante, es de hacer notar que durante la secuela del juicio oral se observaron contradicciones que llevan a esta juzgadora a considerar que las mismas se deben a la responsabilidad del acusado en el delito que se le señala, y aún cuando la doctrina y jurisprudencia extremen su cuidado en los delitos de droga en relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes las cuales de por sí , afirman, no constituyen prueba de la comisión del mismo, no obstante la declaración conteste de los funcionarios adminiculada a otras pruebas evacuadas, así como a las contradicciones del testigo y del acusado observadas por el juzgador, constituyen prueba suficiente para una sentencia de condena. Habiendo señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 03 del 19 de febrero 2000, reiterada, que en los casos de materia de drogas…”el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”. Pero no es menos cierto que la existencia de varios indicios precisos y concordantes constituyen prueba de la comisión de un hecho punible, dictaminando la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 21-07-2005, entre otras cosas, que “la prueba indiciaria a de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra”. Considerando que el hecho principal se encuentra acreditado debidamente.
…Seguidamente explanaré algunas de las declaraciones rendidas por las personas citadas a declarar en la audiencia oral, así como la declaración del propio acusado con los resultados observados por la juzgadora:
…En primer lugar ambos funcionarios actuantes ciudadanos ADOLFO ANTONIO RIVERO, y GUSTAVO RAMOS, adscritos al comando policial Nº 02, afirman haber andado en labores de patrullaje y prevención por el barrio 12 de Octubre de esta ciudad, el día 18 de abril 2005 a las 3:00 p.m. de la tarde.
…Ambos aseguran que avistaron el taxi y que motivado a la inseguridad y la cantidad de delitos que ocurren en el barrio 12 de Octubre, decidieron darle la voz de alto, afirmando que el vehiculo paró justo en la esquina de la calle los llanos, cerca de la escuela del sector, donde viene a la derecha un callejón , afirmando ambos funcionarios que un ciudadano que estaba en la calle , en la esquina donde paró el vehiculo, al este detenerse salio corriendo, pero ambos afirman que no salio del taxi , que el taxi venía con un solo pasajero, que era el acusado y afirman que ellos (los policías) no hicieron caso de este ciudadano que salio corriendo, sino que continuaron con el registro del vehiculo y del pasajero.
…Ambos funcionarios policiales aseguraron no conocer al acusado y que al bajar al acusado , quien andaba del lado del acompañante en la parte delantera del taxi , uno de los policías el funcionario GUSTAVO RAMOS, declara haber observado que el acusado arrojó algo, que al abrir la puerta resulto ser un envoltorio de color negro y verde, que al abrirlo en el comando contenía en su interior 130 pequeños envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia pastosa que resulto ser COCAINA, según la experticia posteriormente practicada.
…Se incorporó acta donde consta la aprehensión del acusado, donde aparece como testigo del procedimiento el taxista ciudadano SOSA RENGIFO WILLIAN RAMON.
…El acusado en su declaración rendida libre de coacción o apremio y sin juramento, declara que él no poseía esa sustancia, que la misma le fue sembrada.
…El defensor Abg. OCTAVIO CAPEZUTTI, señala, que los policías no persiguieron ( a pesar de que se percataron de ello) al sujeto que salio corriendo del taxi, quien andaba de short y llevaba en la cabeza una gorra, señalando en su exposición, entre otras cosas: se baja un ciudadano a toda carrera y se metió en el patio de una casa y nadie intentó perseguirlo, este señor que se bajó arrojó dentro del vehículo en la parte lateral algo, en ese momento interpelan a mi defendido, de allí es donde llevan a este señor detenido, y se lo llevan preso, la declaración del Ministerio Público exculpa a mi defendido, mi defendido no vio ninguna sustancia, después aparecen todas las declaraciones, porque un ciudadano que le dan la voz de alto tiene que salir en veloz carrera?, porque razón sale corriendo?,
…El acusado señala que la persona que corrió y se introdujo en una casa iba dentro del taxi, y a preguntas de la fiscalía y defensa , aseguró no saber porque salio corriendo, manifiesta igualmente que este ya venia dentro del taxi en el asiento trasero cuando él lo abordó ( el taxi).
…El acusado en su declaración señala igualmente que es falso que los policías se lo llevaran detenido a él y al taxista por la existencia de la presunta droga, por que esa se la sembraron en la policía, agrega que a él se lo llevan por estar solicitado, pero que al llegar a la policía le mostraron la droga y el comisario le dijo que le arreglaba el problema por TRES MILLONES DE BOLIVARES, que él no tenia. Agrega que el delito de Robo por el que estaba solicitado le dieron sentencia absolutoria, porque además, agrega, él no lo cometió.
…Señalando el acusado y su defensor que solo compro objetos robados pero que no cometió delito grave alguno.
…Agrega el acusado en su declaración que el taxista lo recogió metros antes de la escuela, y que posteriormente les dio la policía la voz de alto, que él venia de realizar un trabajo de albañilería donde colocó unas alcayatas, por lo que llevaba un balde con una cuchara. Al ser preguntado por el tribunal sobre la dirección donde realizó el trabajo de albañilería, contestó, que no sabia, porque él fue allí por orden de un amigo suyo de nombre Miguel, que no podía asegurar a que familia realizó el trabajo. Al ser interrogado nuevamente por el tribunal sobre donde trabaja y si es albañil y de cuantos años tiene viviendo en esta ciudad, contestó; que en su vida ha realizado diferentes trabajos en muchos sitios y por poco tiempo , que ha trabajado en el taller Industrial, en el taller Italia, que ha sido chofer, y desde hace poco albañil, que no tiene trabajo fijo, y declaró tener 20 años viviendo en Valle de la Pascua, pero en su declaración manifestó no saber si en el momento de la aprehensión andaba en el barrio 12 de octubre o en el sector Guamachal, de esta ciudad, ambos sectores ampliamente conocidos de todo habitante de la ciudad. También declaró no haberle dicho al taxista hacia donde se dirigía, porque no tuvo tiempo de hacerlo y que se montaba en ese tipo de taxis sin preguntar cuanto costaba la carrera, motivado a que es un taxi de los llamados proal, cuya carrera cuesta 1.500 bolívares.
…De igual manera se observa que los policías al ser interrogados ambos manifestaron recordar que el acusado llevaba al momento de ser detenido un balde de boca ancha y unas herramientas, asegurando ambos que el envoltorio contentivo de la sustancia psicotrópica, fue localizado en el interior del vehiculo al abrir la puerta del lado del pasajero, tirado entre el asiento y la puerta a los pies del acusado del mismo lado.
…El acusado manifiesta en su declaración al momento de ser interrogado por el tribunal no conocer a los policías que lo aprehendieron.
…De igual forma el tribunal observa que el taxista , ciudadano SOSA RENGIFO WILLIAN RAMON, quien es el testigo promovido por la fiscalía como testigo del procedimiento efectuado por la policía y quien compareció a declarar previa conducción ordenada por la fuerza pública, manifestó en su declaración no recordar ni haber visto nada de lo aseverado por la fiscalía en su acusación, es decir , manifestó no saber nada de la droga , ni del procedimiento efectuado por la policía, ni haber firmado ninguna acta ante los funcionarios que instruyeron el proceso, declaró tener seis ( 06) años laborando como taxista , así como no conocer al acusado, declaro recordar que el acusado le solicito una carrera para la Panadería Caracas, así mismo declaró recordar que el día en que el acusado le solicito la carrera, iba un ciudadano atrás del vehiculo, quien se bajo del mismo en veloz carrera y de quien recordó vestía un short y una gorra en la cabeza, manifestando desconocer el porque salio corriendo.
…Por lo que esta juzgadora atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia común y las máximas de experiencia, estima que se encuentra debidamente demostrada la culpabilidad del acusado en el delito que se le acusa, motivado a que bien es cierto un ciudadano salio o emprendió veloz carrera al ver detenerse el vehiculo taxi y la patrulla de policía, no es menos cierto, que el propio acusado manifestó que la droga incautada le fue sembrada en el comando policial , afirmando ser detenido por estar presuntamente solicitado, hecho este que no le merece fe a esta juzgadora, y lo cual se contradice igualmente con los alegatos de la defensa quien manifestó que el ciudadano que salio en veloz carrera en su huida arrojo algo, por lo que considera que efectivamente los funcionarios policiales si le decomisaron la droga al momento de realizarle una revisión al acusado , tal como se evidencia igualmente del acta policial donde consta como se produjo la aprehensión, y la localización de la sustancia incautada, dicha acta fue incorporada por su lectura y ratificada a través de las deposiciones de los funcionarios actuantes, resultando contradictoria la narración hecha por el acusado, quien además señalo no conocer a los policías que le practicaron la aprehensión, de donde se patentiza que no había motivo alguno para detenerlo y sembrarle como él afirma ( el acusado) los 130 envoltorios de droga del tipo cocaína, como asegurara en la audiencia de juicio oral, cuyas declaraciones de los funcionarios actuantes merecen fe a esta juzgadora, toda vez que no hubo contradicción o ilogicidad en sus dichos las cuales se adminiculan a la declaración del experto VALMORE ANDRADE, inspector jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de criminalística del mencionado órgano investigador, quien manifestó en relación a las experticias química y toxicológica por él realizadas , que los 130 envoltorios contenían una sustancia pastosa que resulto ser COCAINA con un peso de 27,2 gramos y que el resultado de la prueba toxicológica practicada al acusado resultó ser negativa para el consumo de sustancias como cocaína o marihuana. Así como a la propia acta policial donde se narra como se produjo la aprehensión.
…Indicios de culpabilidad que se reafirman cuando se analiza la declaración del testigo único del procedimiento efectuado el taxista SOSA RENGIFO WILLIAN RAMON, quien afirma no recordar lo que ocurrió el día en que la comisión policial le señaló que se parara, ni el porque se lo llevaron para el comando, ni recordar que firmo una entrevista ante los funcionarios instructores donde narro como ocurrieron los hechos, la cual tomó en cuenta la representación fiscal para fundar su imputación, pero si recordó como estaba vestido el pasajero del asiento de atrás, del cual recordó iba de short y llevaba una gorra en la cabeza, así como también recordó que el acusado le solicitó una carrera para la Panadería Caracas, pese a que ha transcurrido casi un año de la ocurrencia de los hechos, declaración esta que se contradice con lo afirmado por el propio acusado, quien en su declaración manifestó no haberle dicho en ningún momento al taxista hacia donde se dirigía, motivado a lo rápido en que ocurrieron los hechos, de donde se colige con claridad meridiana que no dice la verdad, sin considerar o presentarse en la mente de esta juzgadora ninguna duda razonable, porque tal como lo afirmara el defensor del acusado el exceso de justicia constituye una injusticia, pero la “impunidad” también impide la realización de la justicia, constituyendo a su vez una injusticia.

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la decisión de la mayoría de este Tribunal de Juicio Mixto. Fecha ut supra.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ



LOS ESCABINOS




LUIS ALBERTO GODOY JARAMILLO


VIANEXIS COROMOTO VILLALOBOS VARGAS



LA SECRETARIA



ABG. JACKELYNE FLORENTINO