REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-O-2006-000003
ASUNTO : JP21-O-2006-000003
SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: JP21-O-2006-000003
JUEZ: ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: MARIA ELENA OLIVARES SOSA, venezolana, Defensora Pública Penal III, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano RODRIGUEZ CABEZA ALBERTO JOSE, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 06 de abril de 1985, de 20 años de edad, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.789.229, residenciado en la Urbanización Las Casitas, Sector “B”, Vereda 20, Casa Nro. 20, Zaraza, Estado Guárico,
AGRAVIANTE: UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA- ESTADO GUARICO
DECISIÓN: SIN LUGAR.
SECRETARIO: ABG. ANGEL MOCADO
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DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de Febrero de 2006 ingresó ante este Tribunal de Juicio No. 01, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadano MARIA ELENA OLIVARES SOSA, venezolana, Defensora Pública Penal actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano RODRIGUEZ CABEZA ALBERTO JOSE, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 06 de abril de 1985, de 20 años de edad, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.789.229, residenciado en la Urbanización Las Casitas, Sector “B”, Vereda 20, Casa Nro. 20, Zaraza, Estado Guárico, con el Asunto Principal Nro. JP21-P-2006-000501, de la nomenclatura del Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, contra la negativa del Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución, DE RECIBIR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa, encontrándose en el último día para interponerlo.-Conjuntamente con el escrito del Recurso de Amparo, la accionante promovió las siguientes pruebas.----------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
1.- Copia Certificada del Acta Nro. 001-06, de fecha 14 de enero de 2006, la cual corre inserta en el Libro de Actas y Nombramientos llevados por la Unidad de Defensoria, suscrita por la accionante, ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, por el Defensor Público Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS y por el Alguacil de Guardia, Ciudadano LUIS MARTINEZ.- 2.- Escrito en original del Recurso de Apelación correspondiente al ciudadano RODRIGUEZ CABEZA ALBERTO JOSE.
En la señalada fecha 15 de Febrero de 2006 fue admitida por este Tribunal ordenándose las notificaciones de Ley, ordenándose así mismo, a la Secretaria fijar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o día feriado. El día 21-02-2006, siendo las 12:30 minutos de la tarde se consigno en autos la última boleta de notificación, la cual corresponde a la accionante ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, Y se fijó la Audiencia Constitucional para el día 24 de FEBRERO DE 2006 A LAS 9:00 A.M, fijándose en un lapso de setenta y dos horas.
COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y estando ante una Acción de Amparo que no tiene por objeto la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal corresponde conocer de la misma a los tribunales de juicio, resolver lo pretendido, de conformidad con el Artículo 7 de la LEY ORGANICA DEL AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, que establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo….”
Igualmente el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 64: Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
4° La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad o seguridad personales.
Una vez verificada la competencia y habiéndose declarado este Tribunal competente, se ordena librar las notificaciones de Ley y una vez consignada la ultima de las boletas de notificación, se fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia.
LOS HECHOS:
En el libelo, la accionante ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, venezolana, Defensora Pública Penal III, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano RODRIGUEZ CABEZA ALBERTO JOSE, fundamentó su acción de Amparo Constitucional, en los alegatos que se señalan a continuación:
“En fecha 14 de Febrero de 2006, siendo las 5:30 de la tarde, ultimo día para interponer el Recurso de Apelación en contra del auto que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del antes mencionado ciudadano, en fecha 06 de febrero del 2006, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Previsto y Sancionado en los Artículos 277 y 472 del Código Penal, en el Asunto Principal Nro. JP21-P-20006-000501, del Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, cuando la defensa se dirigió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Extensión Judicial para entregar el escrito de apelación, en representación del ciudadano RODRIGUEZ CABEZA ALBERTO JOSE, cuando el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal de esta Extensión, ciudadano FEZAL FIGUEREDO AFFANIS, le manifestó que no lo podía recibir porque eran mas de las 4:30 de la tarde y esta era orden expresa del Presidente del Circuito Penal del Estado Guárico; que existía una circular en donde se señalaba cuales eran los escritos que tenían prioridad a cualquier hora y que una apelación aunque fuera violatoria del derecho a la defensa no la podía recibir, porque eran ordenes del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a lo que la defensa le expresó que para recibir un escrito de Apelaciones como bien lo señala la norma en su Artículo 172 del Código Orgánico Procesal penal, que en la fase preparatoria son días hábiles, siempre que se trate de este tipo de Recurso por excelencia.- En vista de la negativa de recibir el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, encontrándose en el último día para interponerlo se levantó un Acta signada con el Nro. 001-06, en el Libro de actas y Nombramientos, llevados por esta defensa e igualmente con la presencia del Ciudadano ABG. SALVADOR CELIS Ruiz, en su condición de defensor Publico Penal Primero, quien estuvo presente al momento que no me recibieron dicho recurso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Extensión Judicial, la misma fue sellada y firmada por el Alguacil de Guardia LUIS MARTINEZ. Cabe señalar que a esta Unidad de defensa en ningún momento se le notificó de esta Circular antes citada, mal podría entonces sujetarnos a esta cuando se está en total desconocimientos de esta, por lo que se nos está violentando Principios y Derechos Constitucionales como bien lo establece el Artículo 49 ordinal 1° y 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.- La accionante fundamenta el Recurso de Amparo en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Granitas Constitucionales y en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al considerar la defensa que existe por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua (Agraviante) una violación directa y flagrante del derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 a favor de su defendido (Agraviado)”
.ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
LA ACCIONANTE, en sus intervenciones expuso:
PRIMERA INTERVENCION “En el presente caso actúo en representación del Ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.789.229 a quien se le sigue asunto No. JP21P2006000501 y ejerzo el Recurso de Amparo por la negativa en la recepción del Recurso de Apelación que presenté por ante la URDD de esta Extensión Judicial Penal y cabe señalar los hechos de la siguiente manera: En fecha 14-02-2006 siendo el último día para ejercer el Recurso de Apelación en el asunto seguido al mencionado Ciudadano quien se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; yo me dirigí a la URDD en esta Extensión a fin de entregar el Recurso siendo las 5:50 p.m., en ese momento estaba presente el Defensor Público Penal I ABG. SALVADOR CELIS quien pudo evidenciar lo que el Ciudadano Fezal me dijo, de que no me podía recibir la Apelación porque eran mas de las 4:30 p.m. y que no lo recibió porque tenía órdenes de la Presidencia de éste circuito, que existe una circular manifestándole mi persona que la Defensa no tenía conocimiento de esa Circular, en la Unidad de Defensoría no consta haber recibido esa Circular, independientemente de ello, le hice saber al Ciudadano Fezal, que era mi último día para ejercer el Recurso de Apelación y él me dijo que no; aún cuando le Defensa le dijo que eso era violatorio del Derecho a la Defensa, él dijo que estaba cumpliendo órdenes del Presidente del Circuito, Yo le explique que existe una norma prevista en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la fase Preparatoria en el Proceso Penal , la defensa insistí y al ver la negativa, levanté un acta y al momento llevé el libro para que me firmaran el jefe de Alguacilazgo no se encontraba y el alguacil de guardia me lo firmó y me lo selló Yo presenté copia de ello al Tribunal. Igualmente se hizo la observación que se estaban violentando los principios constitucionales establecidos en los artículos 49 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Se deja constancia que la accionante dio lectura a los mencionados artículos) . El derecho a la defensa de mi defendido se estaba cercenando, era mi oportunidad legal para señalar que no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Tercero de Control. Considero que se violó flagrantemente el Derecho a la Defensa del Ciudadano Alberto Rodríguez. Por ejemplo, cabe señalar que el Ministerio Público tiene treinta días para acusar y normalmente lo hace el último día y a última hora, Yo ejercí el Recurso el último día porque si no hubiese sido así, me lo declaran extemporáneo. Hago alusión a la Sentencia de fecha 04-02-1998 No. 34 de la Extinta Corte, entre otras cosas señala que no puede dejarse a las partes desprovista de medios para la Defensa. Considera la defensa que existe en la URDD una violación al contenido del artículo 49 ordinales 1° y 8° y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi defendido ya que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia. En pro del debido proceso establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución, porqué a la Defensa no se le permitió ese acceso?, Porqué no se nos ha comunicado esa Circular? . El día termina a las 12:00 p.m.. El escrito de apelación es delicado eso llama la atención a la Defensa, si en ciertas ocasiones se le ha aceptado al Ministerio Público que presente acusación, si acusar es importante, también lo es apelar. Se debe tratar de no violentar el derecho a la Defensa. Se deja constancia que la accionante dio lectura al contenido del articulo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A nosotros debieron notificarnos de esa circular que además es contradictoria a los principios constitucionales, por todo lo expuesto, solicito sea admitido el Amparo interpuesto y declarado con lugar el mismo. Asimismo quiero señalar que esta acción interpuesta se ha tomado a título personal y no debería. Es nuestra obligación defender, esto no es contra alguien en particular, es contra el hecho de que no se me aceptó el Recurso, pero no es contra alguna persona, y ratifico las pruebas promovidas con el escrito del Recurso de Amparo, consistentes en: 1.- Copia Certificada del Acta Nro. 001-06, de fecha 14 de enero de 2006, la cual corre inserta en el Libro de Actas y Nombramientos llevados por la Unidad de Defensoria, suscrita por la accionante, ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, por el Defensor Público Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS y por el Alguacil de Guardia, Ciudadano LUIS MARTINEZ.- 2.- Escrito en original del Recurso de Apelación correspondiente al ciudadano RODRIGUEZ CABEZA ALBERTO JOSE, es todo”.- Seguidamente el Tribunal en cuanto a las pruebas las declara admisibles y las valora con fundamento en los Artículos 1.359, 1360 Y 1.363 del Código Civil
EN SU SEGUNDA INTERVENCION, expuso: . “Quiero hacer ver que he notado que se cree que lo que estoy interponiendo es contra Fezal, y no es así, es contra la URDD y llama la atención que dice que me aceptó el Amparo, pero esa fue la única opción que le quedó a la defensa y solicito sea Declarado Con Lugar el Amparo, es todo”.
EN SU TERCERA INTERVENCION, EXPUSO: “Respecto a lo que señala de días hábiles y continuos, en la fase preparatoria todos los días son hábiles para todos los asuntos penales, el día termina a las 12:00 p.m. y señala que todos los día en esa fase son Hábiles, el día termina a las doce horas de la noche, el Abogado no debe hacer comparación con el Derecho Civil, quiero hacer notar que aquí no tenemos esa circular, y aún existiendo la misma, esa norma no puede estar por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”..
INTERVENCION DEL ABOGADO ASISTENTE DEL SUPUESTO AGRAVIANTE: ABG. HECTOR SOTILLO: expuso:
EN SU PRIMERA INTERVENCION
Seguidamente se le cede la palabra al Abogado asistente del agraviante ABG. HECTOR SOTILLO, quien expuso: “En el presente caso el agraviante en el presente caso representado por el jefe de la URDD introdujo por ante el Tribunal una solicitud de Declinatoria de competencia por lo que solicito sea decidida esa situación, observa esta Defensa, y es norma, de que para estar en Juicio debe estar la persona asistida de Abogado es por lo que invoco la declinatoria y el tribunal se pronuncie antes de pasar a conocer el fondo del asunto. Doy por reproducido el escrito en todas y cada una de sus partes lo hago como si estuviésemos presentándolo nuevamente. La Ley establece que es la Oficina del Alguacilazgo, es un servicio autónomo que depende del tribunal de Primera Instancia por lo tanto está obligado a cumplir con las órdenes que de allí emanen. Cabe hacer mención de la resolución 1484 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se observa en el considerando No. 10 lo referente a la Oficina de Alguacilazgo ello está establecido en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal , entendiendo que esta acción extraordinaria intentada contra el Jefe de la URDD, él no es autónomo para tomar decisiones, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad, en este caso estamos excepcionando la declinatoria por cuanto el agraviante sería el representante del Circuito Judicial penal esta acción ha debido enviarse al tribunal de Primera Instancia o solicitarse la nulidad de la Resolución por el tribunal Contencioso Administrativo, planteado esto, solicito al tribunal lo resuelva en este momento, es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por el Abogado asistente del supuesto agraviante, en cuanto a la competencia del Tribunal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las competencias en materia de Amparo. (La Juez lee el citado Articulo), Igualmente en armonía con Jurisprudencia de fecha 05-01-2000 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el caso de EMERY MATA MILLAN, que regula las competencias en materia de Amparo de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (Se deja constancia que el tribunal dio lectura a la citada Jurisprudencia). Es por lo que en base a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la sala Constitucional se considera competente para conocer la acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.- Continua la intervención del Abogado Asistente del supuesto agraviante, ABG. HECTOR SOTILLO y expuso: “La recurrente expresa que en fecha 14-02-2006 siendo las 5:50 p.m. se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo a interponer escrito de promoción de pruebas y manifiesta que Fezal (presunto agraviante) le señaló que no podía recibir el escrito por cuanto existe una circular que señala cuales son las actuaciones que se reciben hasta las 4:30 p.m. y cuales se reciben a partir de la guardia, dice la quejosa que Fezal le manifestó que eso eran órdenes de la Presidencia del Circuito , también manifiesta la quejosa que a la Unidad de Defensoría no se le notificó d esa Circular y hace mención a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe decir que el artículo 72 del COPP señala las etapas del proceso, entonces cabe saber, qué es día hábil? .Por vía de regulaciones legales y a través de las facultades de los Circuitos, existe un horario de Despacho, entonces, día hábil es el tiempo en el cual se debe despachar, eso ha sido regulado en el artículo 530 y siguientes del COPP y el Circuito Judicial Penal establece reglas. Existe decisión No. 017 de fecha 21-04-2003 donde se establece el régimen de funcionamiento del Circuito Judicial, señala cuales son los asuntos de guardia (el Abogado dio lectura a la resolución), esta Resolución es taxativa en cuanto señala que es lo que debe recibirse en horario de guardia, existe además circular No. 037 donde la presidencia del Circuito establece qué es día hábil, señala que el Funcionario de guardia hará labores propias de la guardia (El abogado dio lectura al contenido de la Circular) También tenemos la Circular No. 072 de Noviembre de 2005 donde se acordó en todos los tribunales el siguiente horario: de 8:30 a 3:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 4:30 p.m., en consecuencia, está claro que a través de esta circular fácilmente puede entenderse que a través de esta vía se ha establecido lo que es día hábil, el Circuito extendió una hora mas, se está dando mas acceso a la Justicia. Existe Sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 14-12-2005 que también refiere al respecto. De todo lo anteriormente señalado, vemos que no se la ha causado agravio a la reclamante, sin embargo en la solicitud de amparo dice que no se le notificó de esa Circular y cabe decir que existe oficio No. 359-03 donde se le remite la Circular al Coordinador de la Defensa Pública, entonces si se notificó a la Unidad, ahora, que el Coordinador no le haya pasado la Circular a las Extensiones, es otra cosa, y eso no se le puede imputar al agraviante, en cuanto a lo señalado por la quejosa de que la Fiscalía presenta escritos, ello no debe ser apreciado. Por todo lo narrado solicito que el Amparo sea declarado Sin Lugar por cuanto el agravio no existió, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL INFORMA QUE HAY LUGAR A PRUEBAS.
INTERVENCION DEL SUSPUESTO AGRAVIANTE T.S.U. FEZAL FIGUEREDO, expuso:
“Consigno al tribunal los siguientes recaudos, como pruebas: 1.- Copia Certificada de: Circulares No. 017-037 y 072; 2.-Decisión No. 28 de fecha 14-12-2005 recibida en Alguacilazgo con oficio No. 1192; 3, Copia del Oficio 359-03 de fecha 25-04-2003 donde se notifica el contenido de la Circular a la Unidad de Defensoría.”
Seguidamente el Tribunal las admite por ser legales y pertinentes y por ser pruebas instrumentales las valora de conformidad con el Artículo 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil.
INTERVENCION DE LA FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICBE BASTIDAS, expuso:
“El Ministerio Público considera como garante de la Constitución que debe declararse con Lugar el Amparo interpuesto por cuanto una Circular o resolución está realizada bajo normas y reglas internas de trabajo y ello no puede derogar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que establece que todos los días son hábiles y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Derecho a la Defensa es inviolable. La aptitud de rechazo de la URDD limitó la posibilidad de acceso al órgano, el derecho a la Defensa fue cercenado, no se puede pasar por encima de una Ley Orgánica ni de la Constitución, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le informa a las partes que con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-01-2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que establece “…Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes…”, hace uso del derecho de interrogar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: A LA ACCIONANTE
1.- ¿A qué hora presentó el Recurso de Apelación? Respuesta: “A las 5:50 p.m.”. 2.-El Recurso no fue aceptado por la hora? . Respuesta: “Si, por cuanto lo introduje a las 5:50 p.m.”.- 3.- A los fines de ratificar el motivo de la solicitud de amparo, y de acuerdo a lo planteado en el escrito y lo expuesto en la audiencia, contra que va dirigido el Amparo? Respuesta: “Contra la negativa del Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de recibir el escrito de apelación, el cual fue presentado a las 5:50 de la tarde, manifestándome que eran mas de las 4:30 de la tarde, y había una Circular del Presidente del Circuito que lo impedía aceptarlo 4.- Entonces la solicitud de amparo se circunscribe especialmente al horario, ya que el Recurso de apelación, no se recibió por ser mas de las 4:30 de la tarde? Respuesta: “Si, y que se aclare, cual es el horario para presentar el Recurso”.- Cesaron. Seguidamente el Tribunal interroga al supuesto Agraviante de la siguiente manera: 1.- Cual fue el motivo por el cual no fue aceptado el Recurso de Apelación? Respuesta: “Por cuanto el mismo no esta contemplado en los asuntos señalados para las Guardias, según lo expresado en la Circulares que le consigne como pruebas, y ese mismo día siendo aproximadamente las 9 de la noche se recibió el Recurso de Amparo, por ser asunto de guardia, es decir que ese mismo día, no se acepto el Recurso de Apelación por no estar contemplado dentro de las actuaciones de guardia, y sí se recibió el Recurso de Amparo, por estar dentro del horario establecido, lo cual usted puede comprobar en el comprobante de Recepción, la apelación no es asunto de guardia pero el amparo, si, por esa razón se recibió el amparo ”.CESARON. Seguidamente la Juez verificó a través de del Comprobante de Recepción de Un Asunto Nuevo , de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cursante al folio1 que efectivamente el escrito de solicitud de Amparo, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 14 de Febrero de 2006 a las 9:19 p.m.-
EN SU SEGUNDA INTERVENCION DEL ABOGADO HECTOR SOTILLO, abogado Asistente del Supuesto Agraviante, expuso: “ Lamentablemente lo que dice la Defensa es contradictorio, el Código Civil establece también lo referente a los días de despacho, el Derecho Civil y Penal son las grandes ramas del derecho, esto genera costas y sanción disciplinaria, en la práctica es así, la Ciudadana Fiscal confunde días hábiles y continuos, aquí debió atacarse primero por vía de nulidad, es facultad del Circuito Judicial Penal regular el trabajo, aquí no se está violentado ningún derecho, y no se debe confundir días hábiles con días continuos, es todo”.
EN SU TERCERA INTERVENCION, el ABG. HECTOR SOTILLO, expuso: “En el presente caso, se debate lo referente al Debido proceso, El Tribunal Supremo de Justicia Legisla, la terminología hábil, viene del Derecho Civil, es todo”.
Seguidamente el tribunal interroga al supuesto agraviante de la siguiente manera: 1.-¿Cuál es el horario de la URDD para recibir asuntos? Respuesta: “De 8:30 a.m. a 4:30 p.m. de hecho el horario se extendió por una inspección que realizo la Inspectoría de tribunales, y de allí salen sugerencias sobre el inicio y cierre del Despacho”. CESARON.-
MOTIVACIÓNPARA DECIDIR:
El Tribunal oídas las manifestaciones de las partes y por cuanto en la Audiencia fue planteada la declinatoria de la competencia del Tribunal, y antes de emitir la decisión se pronuncia sobre la misma, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la declinatoria de la Competencia, solicitada por el Abogado Asistente del presunto Agraviado, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…En este caso estamos excepcionando la declinatoria por cuanto el agraviante sería el representante del Circuito Judicial penal esta acción ha debido enviarse al tribunal de Primera Instancia o solicitarse la nulidad de la Resolución por el tribunal Contencioso Administrativo…”.-
El Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las competencias en materia de Amparo, y establece lo siguiente:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo….”
Igualmente el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 64: Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
4° La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad o seguridad personales.
Igualmente en armonía con Jurisprudencia de fecha 05-01-2000 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el caso de EMERY MATA MILLAN, que regula las competencias en materia de Amparo de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente manera: “… En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del Artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.- Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos …”.- En este mismo orden jurídico, contempla la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-01-2000 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente: “…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Artículo 257 de la vigente Constitución) .-
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere.- Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.-
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzara de oficio el proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los Artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución vigente…” Con fundamento es las disposiciones legales citadas en armonía con las Jurisprudencias de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer la Acción de Amparo .Y ASI SE DECIDE.
De la revisión de la solicitud de Amparo Constitucional y de lo debatido en la audiencia oral, se observa lo siguiente: La quejosa indicó hechos concretos realizados por el agraviante y que presuntamente han dado lugar a una lesión de su situación jurídica particular, observa el Tribunal que en su escrito presentado al Tribunal manifestó lo siguiente: “…cuando la defensa se dirigió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Extensión Judicial para entregar el escrito de apelación, en representación del ciudadano RODRIGUEZ CABEZA ALBERTO JOSE, cuando el Jefe de la Unidad de recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal de esta Extensión, ciudadano FEZAL FIGUEREDO AFFANIS, me manifestó que no lo podía recibir porque eran mas de las 4:30 de la tarde y estas eran ordenes expresas del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que existía una Circular en donde señalaban cuales eran los escritos que teñían prioridad a cualquier hora y que una Apelación, aunque fuese violatoria del derecho de la defensa, no la podía recibir, porque eran ordenes del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico…”.- Y El Ciudadano FEZAL FIGUEREDO AFFANIS (presunto agraviante) , cuando fue interrogado por el Tribunal manifestó, lo siguiente: 1.- Cual fue el motivo por el cual no fue aceptado el Recurso de Apelación? Respuesta: “Por cuanto el mismo no esta contemplado en los asuntos señalados para las Guardias, según lo expresado en la Circulares que le consigne como pruebas, y ese mismo día siendo aproximadamente las 9 de la noche se recibió el Recurso de Amparo, por ser asunto de guardia, es decir que ese mismo día, no se acepto el Recurso de Apelación por no estar contemplado dentro de las actuaciones de guardia, y sí se recibió el Recurso de Amparo, por estar dentro del horario establecido, lo cual usted puede comprobar en el comprobante de Recepción, la apelación no es asunto de guardia pero el amparo, si, por esa razón se recibió el amparo”.-
APRECIACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE Y POR EL SUPUESTO AGRAVIANTE
El Tribunal las admite por considerarlas legales, pertinentes, y por ser promovidas en tiempo oportuno.
Pruebas Promovidas por la Accionante en su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional:
1.- Copia Certificada del Acta Nro. 001-06, de fecha 14 de enero de 2006, la cual corre inserta en el Libro de Actas y Nombramientos llevados por la Unidad de Defensoria, suscrita por la accionante, ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, por el Defensor Público Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS y por el Alguacil de Guardia, Ciudadano LUIS MARTINEZ.-
En esta Acta se evidencia que efectivamente el día 14 de Febrero de 2006, fue presentado el escrito de Apelación, ante la Oficina del Alguacilazgo, y no fue aceptado por cuanto eran mas de las 4:30 de la tarde, observándose en la misma, la fecha y hora, cuando se presentó el escrito, 14-02-2006, 5:50 p.m, día martes.- Se admite la prueba porque en la misma se deja constancia de que no fue recibido el escrito de apelación, por ser presentado a las 5:50 de la tarde, siendo pertinente a la solicitud de amparo..-
2.- Escrito en original del Recurso de Apelación correspondiente al ciudadano RODRIGUEZ CABEZA ALBERTO JOSE.
Mediante este escrito se demuestra que efectivamente existe una causa seguida en contra del ciudadano RODRIGUEZ CABEZA ALBERTO JOSE, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 06 de abril de 1985, de 20 años de edad, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.789.229, residenciado en la Urbanización Las Casitas, Sector “B”, Vereda 20, Casa Nro. 20, Zaraza, Estado Guárico, con el Asunto Principal Nro. JP21-P-2006-000501, de la nomenclatura del Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Pena, por lo cual se ejerció el recurso de Apelación para ser interpuesto ante la corte de Apelaciones, en razón de que el Tribunal de Control Nro. 03 de esta extensión Judicial, en la Audiencia de Presentación de fecha 06-de Febrero de 2006, le impuso Mediadas Cautelares Sustitutiva de Libertad, y al no ser aceptado el Recurso de Amparo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14-02-2006, a las 5:50 p.m, la accionante consideró “..que existe por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua (Agraviante) una violación directa y flagrante del derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 a favor de su defendido (Agraviado)” .- Prueba esta que por ser pertinente es admisible en la solicitud de amparo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE
1.- Copia Certificada de: Circulares No. 017 de fecha 21 de abril 2003; 037-05 de fecha 26 de Agosto 2005 y 072 de fecha 22 de Noviembre de 2005;
Circular Nro- 017 de fecha 21-de Abril de 2003, en está Circular se establece entre otras cosas el horario que corresponde a la guardia, así como el tipo de asunto que serán asumidos para su conocimiento por el juez de guardia, en tal sentido se establece los siguiente: 1. AMPAROS CONSTITUCIONALES; 2. Solicitud de Calificación de Flagrancia; 3) Orden de Aprehensión; 4) Incautación de Correspondencia; 5) Intersección o Grabación de Comunicaciones; 6) Solicitud de Libertad Plena; 7) Solicitud de Orden de Allanamiento; 8) Reconocimiento en Rueda; 9) Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva con detenido; 10) Medida Preventiva Privativa de Libertad con Detenido; 11) Medidas Mixtas (Cautelar y Privativa) con detenido; 12) Medida de Protección Familiar; 13) Solicitud Prueba Anticipada.- En esta Circular se indican los asuntos que serán asumidos para su conocimiento al juez de guardia..- En este mismo orden se pronuncian las circulares 037 y 072
2. Circulares Nro. 037-05, de fecha 26 de Agosto 2005, donde se indican los lineamientos, que deben cumplir los jueces, según instrucciones formuladas por la Inspectoria General de Tribunales.
3.- Circular 072-05 de fecha 22 de Noviembre de 2005, mediante la cual se establece el horario de trabajo para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de : Lunes a Viernes, de 8:30 a.m a 3:30 p.m, como horario destinado a audiencia o despacho, y de 3:30 p.m a 4:30 p.m, como horario destinado a Secretaría, ello sin menoscabo del cumplimiento de las guardias que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente deben ser cumplidas por algunos Tribunales…”
4.--Decisión No. 28 de fecha 14-12-2005 recibida en Alguacilazgo con oficio No. 1192; de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico,de la decisión del Recurso de Apelación en el Asunto SEGUIDO A JHONNY RAMON MORENO NAVAS, mediante el cual se declaró “la extemporaneidad de la acusación fiscal e igualmente se pronuncia sobre el trámite ordinario de los actos.
5, Copia del Oficio 359-03 de fecha 25-04-2003, mediante el cual se le notifica al ABG. JOSE FRANCISCO TIAPE, en su condición de Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico el contenido de las Circulares, 017 y 018 de fechas 21 y 22 de abril 2004”.- En este Oficio se evidencia que la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica, fue puesta en conocimiento de las circulares que contemplaban los horarios para recibir las distintas actuaciones.-
En estas circulares lo que se pone de manifiesto es la manera como se organizaron los horarios para el funcionamiento de los Tribunales de manera de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceso a la justicia, y se admiten por ser legales y pertinentes y por ser pruebas instrumentales las valora de conformidad con el Artículo 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil.
El Tribunal al Analizar detalladamente los hechos planteados, y las pruebas ofrecidas, observa que el punto central de la presente acción de amparo lo constituye el horario, toda vez que la URDD, de este Circuito Judicial, Extensión Valle de La Pascua, no le recibió a la accionante el Recurso de Apelación, porque eran mas de las 4:30 de la tarde y esta era orden expresa del Presidente del Circuito Penal del Estado Guárico; que existía una circular en donde se señalaba cuales eran los escritos que tenían prioridad a cualquier hora.
Si bien es cierto que el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles, y en concordancia con el Artículo 12 del Código Civil que establece: “Los días se entenderán de 24 horas, los cuales terminaran a las 12 de la noche.- No es menos cierto que el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ”... La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez de Control se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia que no puedan esperar el horario normal...” Este Artículo 531 del Código Orgánico Procesal penal, contempla dos situaciones: Un Sistema de Turnos y un Horario Normal.- En el sistema de turnos se establece para atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, y el horario normal, para aquellas actuaciones que no revisten tal carácter de extrema necesidad y urgencia.- Revisada la Circular presentada por el supuesto Agraviante, se evidencia de la misma que se consideró como asuntos de extrema necesidad y urgencia que no puedan esperar el horario normal, los siguientes: 1. AMPAROS CONSTITUCIONALES; 2. Solicitud de Calificación de Flagrancia; 3) Orden de Aprehensión; 4) Incautación de Correspondencia; 5) Intersección o Grabación de Comunicaciones; 6) Solicitud de Libertad Plena; 7) Solicitud de Orden de Allanamiento; 8) Reconocimiento en Rueda; 9) Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva con detenido; 10) Medida Preventiva Privativa de Libertad con Detenido; 11) Medidas Mixtas (Cautelar y Privativa) con detenido; 12) Medida de Protección Familiar; 13) Solicitud Prueba Anticipada; y al considerarlos de extrema necesidad y urgencia, se indicó que tanto las Medidas Privativa de Libertad como las Medidas Cautelares, tiene que ser con detenidos.-
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 31-05-2000, Nro. 501, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “... En un Estado de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el Articulo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes, no pueden interpretarse hacia lo real o lo absoluto.- Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro horas, con jueces constitucionales de guardias en la noche y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema los jueces - incluyendo los constitucionales - en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados ni los domingos..... “argumentos estos que por analogía se pueden aplicar en el caso, que nos ocupa, con respecto a los días hábiles, para realizar actuaciones que no sean de extrema necesidad o urgencia.
Igualmente la sala Constitucional, ha establecido en sentencia del 17-09-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar sus escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales.- Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que ellas tengan interés..”.-
Tomándose en consideración El Recurso de Apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las 5:50 p.m, así como lo manifiesta la accionante, al igual que el Acta Nro. 001-06, y las Circulares Nro. 037-05, y 017, considera el Tribunal que la interposición del Recurso no se realizo en el horario contemplado en las mismas, el cual por no ser de extrema necesidad y urgencia como lo establece el Articulo 531 del COPP, debía interponerse dentro del horario normal, porque si bien se puede desconocer el contenido de unas circulares, como lo alega la accionante, que desconocía la existencia y contenido de las mismas, desconocimiento este que no se le puede atribuir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U:R:D:D:, toda vez, que mediante Oficio Nro. 359-03, de fecha 25 de abril 2003, y cuya copia certificada del mismo, y consignada por el supuesto agraviante, le fue remitida las Circulares Nros. 017 y 018 de fechas 21 y 22 de abril de 2003, al ABG. JOSE FRANCISCO TIAPE, en su condición de Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guarico, a los fines de su debido conocimiento a las la Unidad de Defensoria, no se puede desconocer el contenido y alcance de una Ley como es la establecida en el Articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en función Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA OLIVARES SOSA, venezolana, Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano RODRIGUEZ CABEZA ALBERTO JOSE, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 06 de abril de 1985, de 20 años de edad, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.789.229, residenciado en la Urbanización Las Casitas, Sector “B”, Vereda 20, Casa Nro. 20, Zaraza, Estado Guárico, con el Asunto Principal Nro. JP21-P-2006-000501, de la nomenclatura del Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, contra de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO - EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, todo con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 531 del Código Orgánico Procesal penal y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con las Sentencias de la sala Constitucional arriba enumeradas de fecha 20/01/2000, 17/09/2000; 31/05/2000 y 17/09/2004 SEGUNDO : Se exonera en costas a la accionante, por cuanto la solicitud no se considera temeraria.-
Diarícese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio No. 01, a los tres (03l mes de marzo, del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO NO. 01 (S)
ABOG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO,
ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha 03-03-2006, siendo las 3:00 P.M se publicó la sentencia.-Conste
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