REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000102
ASUNTO : JP21-P-2004-000102

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

QUERELLADO: ELEAZAR ANTONIO RODRGUEZ DELGADO

QUERELLANTE: CARLOS SIMON HERRERA VASQUEZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OCTAVIO CAPEZZUTI Y HECTOR SOTILLO

DECISIÓN: EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA

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ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 05 de Agosto de 2004, se le dio entrada en este Tribunal a la presente Querella, distinguida con el Nro. JP21-P-2004-000102, Introducida por el ciudadano CARLOS SIMON HERRERA VASQUEZ asistido por los Abogados: ABG. ELISA IROBA CORREA, ABG. JOSEFINA D´ ANGELO, Y SAUL LEDEZMA, en contra del ciudadano ELEAZAR ATONIO RODRIGUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y Sancionado en el Artículo 444 del Código Penal.- Por cuanto cumplía con los requisitos contemplados en el Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIO la Querella y se ordenó citar al Querellado ELEAZAR ATONIO RODRIGUEZ DELGADO, par que designara un defensor y una vez juramentado el defensor, se fijaría la audiencia de Conciliación.-

HECHOS
En el escrito de querella el ciudadano CARLOS SIMON HERRERA VASQUEZ, expuso:” El día veinticuatro (24) de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 8:45 P:M , me encontraba en le Bar- Restaurant “Orituco”, ubicado en la Avenida “simón Muñoz”, Sector “los Llanos”, Ciudad de Tucupido, compartiendo con un grupo de personas y entre las cuales estaban los ciudadanos: JUAN MANUEL RUIZ, MIGUEL ARVELAIS, FIDEL ARVELAIS, ERNESTO RODRIGUEZ Y JOSE CARPIO; de forma intespectiva se presentó en el mencionado establecimiento el ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ DELAGADO, quien dirigiéndose a mi persona en voz alta y en varias oportunidades me imputó ante todas las personas que estaban presentes en lugar , que yo me había robado una finca; a los fines de evitar problemas de gravedad para mi persona, me retiré del lugar y acudí a la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A), destacamento Tucupido y formulé la respectiva denuncia, conforme se evidencia de Notificación que en original y en un (01) folio útil acompaño marcada “A”.- Es evidente que la imputación que me hace el mencionado ciudadano ELEAZAR ATONIO RODRIGUEZ DELGADO, me expone al desprecio u odio público y atenta contra mi honor externo, ya que en los círculos sociales y comerciales donde se me desenvuelvo gozo de respeto y estima por ser una persona que siempre he cumplido estrictamente con mis deberes sociales, morales, económicos y jurídicos “


En fecha 24 de Agosto de 2004 se ratificó la Querella por el Querellante y en esa misma fecha se juramentaron los Defensores Privados DEL Querellado, ABG. HECTOR SOTILLO Y ABG. OCTAVIO CAPEZZUTI. Seguidamente el Tribunal fijo audiencia de Conciliación para el día 20-09-2004 a las 2:00 p.m

En fecha 20 de Septiembre de 2004, se celebró la Audiencia de Conciliación, no lográndose la Conciliación de las partes por lo que el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: “…. DECIDE: ADMITIR en su totalidad las mismas, los cuales consisten en los testimoniales de los ciudadanos: JUAN MANUEL RUIZ, MIGUEL ARVELAIS, FIDEL ARVELAIS, ERNESTO RODRIGUEZ Y JOSE CARPIO, ya identificados en el escrito de promoción, por considerarlos legales, pertinentes, según lo pautado en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según alega el querellante, se refieren al testimonio de personas que presenciaron la comisión de los hechos que presuntamente constituyen delito. Igualmente en virtud de que no se logró la conciliación de las partes, y de que este tribunal ya se ha pronunciado sobre la admisión de las pruebas plantadas por las partes, procede de conformidad a lo previsto en articulo 413 ejusdem, A fijar la oportunidad para la celebración del Juicio oral y Público, el día 29-09-04, a las 10:00 a.m.”

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El fecha 29-09-2004, fecha fijada para la Audiencia del Juicio Oral y Público, se difirió el mismo por incomparecencia del Querellado Eleazar Antonio Rodríguez, y desde esa fecha el juicio sufrió una serie de Diferimientos hasta el día 06-03-2006, que se realizó la Audiencia del Juicio Oral y Público.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Acto seguido se declaró abierto el debate y se le advirtió a las partes que debían estar atentos a todo cuanto ocurriera en la Audiencia. Seguidamente el ABG. SAUL LEDEZMA, solicito el derecho de palabra manifestando: Ciudadana Juez, en conversación privada con las otras partes, hay una proposición y quisiera que la escuche, para luego continuar con el procedimiento, es todo”.-

Acto seguido se le cede la palabra al Querellado

ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le atribuye, y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, suministro sus datos personales, dijo ser y llamarse: ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.564.889, soltero, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el día 13-04-62, de 43 años de edad, oficios Productor Agropecuario, hijo de los ciudadanos Eleazar Antonio Rodríguez Ledezma (Difunto) y Maria Lourdes Delgado de Rodríguez, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 47, Tucupido, Estado Guarico y quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que a fin de los hechos y para terminar con este asunto de lo cual estoy involucrado, si una disculpa es para terminar todo esto, es por lo que pido disculpa al ciudadano CARLOS SIMON HERRERA VASQUEZ, y no pase mas de aquí, es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra al Querellante

CARLOS SIMON HERRERA VASQUEZ, quien manifestó: “Yo acepto las disculpas del ciudadano aquí presente, y desisto de la acusación privada en contra del ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, es todo”.-
Acto seguido se le cede la palabra al Apoderado del Querellante ABG. SAUL LEDEZMA, quien expuso: “Ciudadano Juez, de acuerdo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nosotros los Abogados formamos parte del Poder Judicial y por ello debemos de poner nuestro granito de arena a fin de que reine la Justicia y la Paz, por lo que quiero manifestarle que visto el ofrecimiento de las disculpa del ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO y aceptada por el ciudadano CARLOS SIMON HERRERA VASQUEZ, solicitamos el desistimiento de la acusación, es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, quien expuso: Ciudadana Juez, la Defensa no hace objeción, es todo”.-
El Tribunal oída a las partes hace las siguientes consideraciones: oído lo manifestado por el Querellante Ciudadano CARLOS SIMÓN HERRERA VASQUEZ, que desistía de la acusación privada, en contra del querellante, Eleazar Antonio Herrera, y por cuanto el CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el Capitulo IV contempla la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, señalando las causas por las cuales procede, entre las cuales está: Articulo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada” y en concordancia con el Articulo 451 del Código Penal , establece “los delitos previstos en el presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de su representantes legales”, y al estar contemplado el delito de difamación, dentro de los delitos de instancia de parte agraviada, y habiendo desistido el querellante de la acusación, es por lo que considera el Tribunal que debe declararse la Extinción de la Acción Penal por desistimiento de la acusación privada, en contra del querellado ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nro. 01, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA EN LOS DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, con fundamento en el Artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la Querella interpuesta por el Ciudadano CARLOS SIMON HERRERA VASQUEZ, en contra del Querellado ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.564.889, soltero, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el día 13-04-62, de 43 años de edad, oficios Productor Agropecuario, hijo de los ciudadanos Eleazar Antonio Rodríguez Ledezma (Difunto) y Maria Lourdes Delgado de Rodríguez, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 47, Tucupido, Estado Guarico. por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal SEGUNDO: No hay condenación en costas para el querellante, por considerar que la querella no ha sido temeraria.- TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente Decisión,

Publíquese, Diarícese, déjese copia en el Archivo llevado por el Tribunal

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01 (S)

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha 07-03-2006, siendo las 4:00p.m, se publicó la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
EL SECRETARIO.