REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000071
ASUNTO : JP21-P-2005-000436

AUTO FUNDADO
SE ACUERDA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL
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Celebrada como ha sido en el día de hoy 06- de marzo de 2006 la Audiencia Oral, convocada con fundamento en el Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de oír al acusado FRANCKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL, para que elija, si desea ser Juzgado, según su elección por un Tribunal Mixto o por un Tribunal Unipersonal.
Se dio inicio a la Audiencia y el Tribunal impuso al Acusado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, e igualmente le informó detalladamente del motivo de la Audiencia Orla y la Diferencia en cuanto a ser Juzgado por un Tribunal Mixto y un Tribunal Unipersonal, y que hasta ahora el Tribunal no se había podido constituir en Mixto, razón por la cual se le solicitaba que manifestara al Tribunal su elección.
LO MANIFESTADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Una vez impuesto al acusado FRANKLIN DE JESUS REQUENA VILLARROEL del Precepto Constitucional y del motivo de la audiencia, se le cedió él derecho de palabra y manifestó: “ Entiendo todo lo que me explica y por ello estoy de acuerdo en que el Juicio Oral se realice por un tribunal Unipersonal, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó:
“Ciudadana Juez, antes de entrar a la audiencia le había explicado a mi defendido en que consistía la presente audiencia y lo beneficioso que sería para el que el presente proceso se realice con un tribunal unipersonal, entando el mismo de acuerdo, es todo” .-
Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien Manifestó “ No tener ninguna objeción en que el presente juicio se realice con un Juez Unipersonal, es todo”.-
Seguidamente el Tribunal después de haber oído a las partes, lo manifestado por el imputado, por la defensa y no habiendo objeción por parte de la representación fiscal y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa lo siguiente: En fecha 01- 06-2005 se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se fijo LA PRIMERA AUDIENCIA para el día 01-07-2005.- Difiriéndose la misma, por lo que se fijaron las siguientes Audiencias de Constitución en las fechas que a continuación se señalan: SEGUNDA CONVOCATORIA DE AUDIENCIA CONSTITUCION: 12-07-2005 ; TERCERA CONVOCATORIA DE AUDIENCIA CONSTITUCION : 12-08-2005; CUARTA CONVOCATORIA DE AUDIENCIA DE CONSTITUCION: 20-01-2006. QUINTA CONVOCATORIA DE AUDIENCIA DE CONSTITUCION: 01-02-2006; SEXTA CONVOCATORIA DE AUDIENCIA DE CONSTITUCION: 21-02-2006, lo que evidencia que hasta la presente fecha no se ha podio constituir en su totalidad el tribunal mixto con escabinos que ha de juzgar en la presente causa, es por lo que en consecuencia y a los fines de resolver lo conducente, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto”
En el presente caso se ha presentado dificultad material, para constituir el Tribunal con Escabinos esto en razón de que los ciudadanos escogidos mediante sorteo, bien sea por inasistencia, o por imposibilidad de su citación al ser impreciso su sitio de residencia, no han comparecido a la audiencia de Constitución, situación esta que se subsume en el segundo párrafo del Articulo 164 del Código Orgánico Procesal penal, por tal motivo, el Tribunal convocó a una Audiencia Oral a los fines de que el Acusado manifestará su elección de ser juzgado por un Tribunal Mixto o por un Tribunal Unipersonal
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, según jurisprudencia mediante Sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, expediente Nº 02-1809, la cual tiene carácter vinculante, señala:
“…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.
En consecuencia, y con fundamento en todo lo anterior, y lo manifestado por el acusado en la audiencia de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal es por lo que el debate oral y público se realizará prescindiéndose de los escabinos. Y así se declara queda sin efecto la convocatoria a una nueva audiencia de constitución, la y se mantiene por contrario la oportunidad fijada para la celebración del debate oral y publico en fecha 07 de marzo de 2006. Quedan notificadas las partes de la presente decisión en acta de fecha 06-03-2006
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 01

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha 07-03-2006 se publico íntegramente la decisión.- conste
EL SECRETARIO