REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002934
ASUNTO : JP21-P-2005-002934
Por recibido y visto el escrito presentado por el DEFENSOR PRIVADO HECTOR SOTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL ROSSELY JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.083.642, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Que en fecha 15 de Febrero de 2006 fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recaudos para el otorgamiento de una fianza, acordando el Tribunal de Control N° 03 oficiar para verificar la veracidad de los recaudos consignados, remitiéndose el asunto a este Tribunal sin pronunciamiento alguno por faltar un recaudo. Se recibe nueva solicitud de revisión de medida ante este Tribunal en fecha 07-03-2006, por lo cual el Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal indica en su normativa referente a las medidas de coerción personal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanezca en estado de libertad y que estas medidas tendrán carácter excepcional según lo dispone el artículo 243 Ejusdem. De igual forma dispone frente a dicho principio de libertad, que se hace procedente en su lugar la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando las circunstancias de la comisión del delito, la gravedad del mismo y la sanción probable cumplen los supuestos contenidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando este Tribunal de Juicio No. 02, que en el presente caso, una vez que fue decretada tal medida de coerción personal en contra del imputado ANGEL ROSSELY JARAMILLO en fecha 19 de Diciembre de 2005, hasta el día de hoy 17 de Marzo de 2006, no se ha acreditado ni demostrado que se hayan modificado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control N° 03 para decretarla y proceder este Tribunal a sustituir la medida por una menos gravosa, es el motivo por el cuál se acuerda mantener vigente la medida judicial privativa de libertad y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es que éste Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: NEGAR LO SOLICITADO y por el contrario RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ANGEL ROSSELY JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N°.15.083.642 SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
LAJUEZ DE JUICIO No. 02,
ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREN MONTAÑO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste..........................................................................................
LA SECRETARIA,