REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002063
ASUNTO : JP21-P-2005-002063



Por recibido y visto el escrito presentado por el DEFENSOR PRIVADO JOSE ANTONIO ROMANCE, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V 13.497.819, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e informando a este Tribunal que en fecha 23 de Agosto de 2005 solicitó se practicara evaluación psiquíatrica al mencionado ciudadano la cual fue acordada por el Tribunal de Control N° 01 y hasta la presente fecha no se han obtenido los resultados o informes médicos, es por lo que éste Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal indica en su normativa referente a las medidas de coerción personal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanezca en estado de libertad y que estas medidas tendrán carácter excepcional según lo dispone el artículo 243 Ejusdem. De igual forma, dispone frente a dicho principio de libertad, que se hace procedente en su lugar la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando las circunstancias de la comisión del delito, la gravedad del mismo y la sanción probable cumplen los supuestos contenidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando éste Tribunal de Juicio No. 02, que en el presente caso el hecho presuntamente se cometió en contra de una niña de tres (3) años de edad y que la pena que podría llegarse a imponer es de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, siendo su término medio CUATRO (4) años de prisión. Observando asimismo que, una vez decretada tal medida de coerción personal en contra del acusado en fecha 12 de Agosto de 2005, hasta el día de hoy 23 de Marzo de 2006, no se ha acreditado ni demostrado que se hayan modificado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control N° 03 para decretarla y proceder este Tribunal a sustituir la medida por una menos gravosa, motivos por los cuales se acuerda mantener vigente la medida judicial privativa de libertad y así se decide.-

Con relación a la evaluación psiquíatrica del acusado, el Tribunal en conversación telefónica con el Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, obtuvo la información de que dicho examen fue realizado y sus resultas serán remitidas a este Despacho en fecha 29 de Marzo de 2006.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: NEGAR LO SOLICITADO y por el contrario RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V 13.497.819. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
LAJUEZ DE JUICIO No. 02,



ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste..........................................................................................


LA SECRETARIA,