REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000025
ASUNTO : JJ21-P-2002-000025

PRIMERO

Se desprende a los folios (59) al (60) del presente asunto distinguido con el Nro. JJ21P-2002-000025, seguido en contra del penado MARIO DE JESÚS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. No. 05.621.640, quien nació en fecha 27-03-1959, residenciado en la calle Guasco, casa N° 62, Valle de la Pascua, Estado Guárico, el Cómputo Ejecutorio de la Sentencia dictada en contra del mencionado Ciudadano quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se indica el tiempo cumplido y el faltante por cumplir de la pena a la cual fue condenado.-


SEGUNDO

En el caso de autos, se cumplen las exigencias procesales requeridas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el expediente respectivo, por cuanto al folio (118) aparece inserta Constancia emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia mediante la cual se informa que al ciudadano MARIO DE JESÚS DIAZ DE FREITAS, ampliamente identificado, no le aparecen en esos archivos antecedentes penales por la comisión de algún otro delito distinto al condenado en la presente Causa; De igual forma cursa a los folios (98) al (105) del expediente, Informe PsicoSocial realizado al prenombrado penado, en el cual se expresa opinión favorable al Beneficio solicitado, no excediendo la pena impuesta en la correspondiente Sentencia de tres (03) Años.



TERCERO

En consecuencia, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MARIO DE JESÚS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. No. 05.621.640, quien nació en fecha 27-03-1959, residenciado en la calle Guasco, casa N° 62, Valle de la Pascua, Estado Guárico, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el tiempo faltante por cumplir de la pena que le fue impuesta, es decir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, el cual culminará el día 10-03-2008, así como, de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:

1. No deberá cambiar de residencia o fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, sin la debida autorización del Tribunal.-
2. Realizar alguna actividad laboral.-
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas.-
4. No portar armas de fuego.-
5. Presentarse cada tres (03) meses por ante el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.-
6. Recibir tratamiento especializado sobre consumo de drogas, a tal efecto se informa la posibilidad de acudir a la FUNDACION DE REHABILITACION LUZ Y LIBERTAD” ubicada en el Barrio Valle Verde, final de La Calle Libertad, San Juan de Los Morros, Estado Guarico; cuyo Director es el ciudadano JAIRO ALCALA, a los fines de recibir algún tipo de orientación y ayuda sobre algún tratamiento en este sentido, a tales efectos se acuerda librar el oficio correspondiente.
7. Presentarse ante la Coordinación Zonal No. 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba.-

El incumplimiento de las obligaciones impuestas ocasionará la revocatoria del Beneficio acordado, así como también si se cumplen los supuestos indicados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CUARTO

De conformidad con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente al Coordinador Zonal No. 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, para que designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las obligaciones impuestas al penado e informar al Tribunal lo concerniente al caso. Cítese al penado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal de Ejecución para ser notificado de la presente decisión, así como comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndoles anexa copia certificada del presente Auto. Ofíciese lo conducente al Director de Prisiones División Antecedentes Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.




La Juez de Ejecución No. 01,



ABG.- GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ




El Secretario,




Abog. ANGEL MONCADO





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.-


El Secretario,


GMV/gmv.-