REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000020
ASUNTO : JL21-P-2002-000020

PENADO: ANGEL CUSTODIO RUIZ Y JOSE ANDRES CARUTO
MOTIVO: PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL.


Por recibida y vista la comunicación de fecha 25 de Noviembre 2005, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F .S. ANGULO ARIZA, ubicado en Maracay, Estado Aragua, conforme oficio N° 915, agregado al folios 30 del presente asunto, mediante la cual el Director (E), Abg. , ABEL JIMÉNEZ PIÑERO y Delegado de Prueba LIC. JOSE MUSSETT SUAREZ, remite Informe Conductual correspondiente al penado RUIZ ANGEL CUSTODIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.490.142, y solicita a este Tribunal le sea otorgado permiso de supervisión especial al mencionado penado, quien se encuentra recluido en ese Centro Comunitario cumpliendo beneficio de Régimen Abierto, fundamentada dicha solicitud en que el residente desde que se encuentra en el régimen de prueba, ha evolucionado satisfactoriamente en el Régimen de Prueba, demostrando deseos de superación y acatando las normas que se le han impuesto desde que llego a ese Centro de Tratamiento, así como en el hecho cierto de que todos los centros comunitarios se encuentra virtualmente colapsados por el hacinamiento reinante, así como por la irregularidad económica para cumplir adecuadamente con la alimentación del personal de residente, lo que los ha llevado a buscar opciones que flexibilicen el cumplimiento de las condenas a fin de abrir espacio a otros penados que optan por esa medida de PRE- libertad, señalando en virtud de ello recomiendan le sea autorizado al ciudadano RUIZ ANGEL CUSTODIO, un permiso de supervisión especial con pernocta en la vivienda de sus familiares y supervisión permanente por parte de ese Centro de Tratamiento Comunitario y del Delegado de Prueba Supervisión con información permanente a este Tribunal de Ejecución.

Así mismo observa este Tribunal inserto a los folios 35 al 40 Oficio remitido por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado ABOG. JOSE GREGORIO CARRILLO RUIZ, mediante el cual remite oficio N° 1052 de fecha 16-12-2005 mediante el cual el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F .S. ANGULO ARIZA, ubicado en Maracay, Estado Aragua, solicita autorización para hacer efectivo permiso navideño del penado ANGEL CUSTODIO RUIZ.

Este Tribunal a los fines de resolver en principio sobre esta especial solicitud planteada, previa revisión del informe conductual suscrito por todos los señalados funcionarios, correspondiente al penado anteriormente identificado, quien desde su ingreso a dicho Centro y hasta la presente fecha se ha podido establecer de la evaluación de las distintas áreas que el mismo ha evolucionado satisfactoriamente en el Régimen Abierto, demostrando deseos de superación, y acatando las Normas que le han sido impuestas desde que llegó a ese Centro Comunitario y sobre la base de lo anterior considera este tribunal que la Situación actual del Centro Comunitario y de los demás Centros de Tratamiento Comunitarios, que sirven de recinto a los penados de Régimen Abierto en el país, por su limitada capacidad estructural, resulta efectivamente insuficiente para albergar la cantidad de penados que conforme a la progresividad han alcanzado satisfactoriamente esta fase del Régimen Penitenciario, lo cual ha generado el manejo de listados en espera para acceder al cupo respectivo que actualmente maneja este Tribunal de Ejecución, quienes se encuentran aptos para el Beneficio de Régimen Abierto, no pudiendo ingresar al Centro Comunitario Correspondiente por la razones expuestas por el equipo técnico solicitante , motivado tanto al hacinamiento por la cantidad de la población de penados, así como a las dificultades que presenta la estructura donde funciona el Centro de Tratamiento, y por otra parte la irregularidad económica para cumplir adecuadamente con la alimentación del personal de residentes.

Hechos estos, los cuales han sido constatados en visita realizada por los Jueces de Ejecución del Circuito Penal de la circunscripción de este Estado Guárico, en otros centros Comunitarios, específicamente en el F.S. Angulo Ariza, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de marzo del año 2005,verificándose que la mayoría de los residentes duermen en el suelo, todo lo cual es perjudicial a su salud, de lo que se dejo expresa constancia en acta de visita levantada al efecto y enviada a la Comisión Presidencial de Emergencia Carcelaria, a los fines de que se tomen los correctivos necesarios según el artículo 3 del Decreto que crea los referidos centros, por considerar que el Centro Comunitario inspeccionado no es apto para albergar residentes en periodo de readaptación, hechos estos que hasta la presente fecha no han variado y de los cuales adolecen todos los Centros Comunitarios del País.

Es por ello que la propuesta planteada al Tribunal resulta coherente, toda vez que de acuerdo a la evaluación del penado que se recoge en el informe respectivo, donde se plantea la posibilidad de vigilancia y supervisión permanente del régimen abierto por parte de la Directora del Centro Comunitario y del Delegado de Prueba al penado a quien se le acuerde el Permiso de Supervisión Especial solicitado, a que se contrae el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, con pernocta en la vivienda de su apoyo familiar ,ubicada en Petare, Sector Cecilio Acosta, casa N° 42 Caracas, Petare, Estado Miranda; toda vez que el mismo arroja un comportamiento favorable, cumpliéndose así con los fines del beneficio, motivado a que lo que se persigue es la reinserción social del penado en la sociedad.

Señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia relacionada con el presente asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

Establece el artículo 272 de la Constitución:
“El Estado Garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos .Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte, y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales ó municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con ello quiere significar el tribunal, que los fines del cumplimiento de la Pena, es lograr la reinserción del penado el cual es su objetivo fundamental, todo lo cual se logra con la creación de espacios adecuados para fomentar el derecho al trabajo, la educación y la recreación, aspectos fundamentales para que la persona sienta que no lo ha perdido toda en la vida y tenga expectativas de regresar a la comunidad a continuar una vida digna. En este sentido establece el artículo 15 de la reformada Ley de Régimen penitenciario:

“El trabajo Penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborables con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en Libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares”.

Adminiculado esto al principio de progresividad establecido en el artículo 61 de la referida Ley que prevé:

“son formulas de cumplimiento de las penas: a) El destino a establecimiento abierto. B) El trabajo fuera del establecimiento y c) La libertad condicional.

Agregando que: “en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”

Del análisis de la normativa citada el tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el permiso de supervisión especial en los términos solicitados por la Directora del Centro Comunitario, debiendo cumplir el penado acumulativamente con las obligaciones que le imponga la Directora y Delegado del Centro Comunitario , así como con la obligación de presentarse cada ocho ( 08 ) días, a partir del otorgamiento del presente beneficio, por ante el Delegado de Prueba que le sea asignado, así como cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas por el organismo al cual le fue asignado su cuidado y control, debiendo igualmente acreditar ante el tribunal el sitio en que esta prestando servicios a través de la consignación de una constancia de trabajo.

En cuanto al planteamiento realizado por el Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público sobre el Permiso Navideño solicitado por el Centro Comunitario y por cuanto este Tribunal se avoca al conocimiento de este expediente en el día de hoy y habida cuenta del tiempo transcurrido considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos que este tribunal de Ejecución Nº 01 , del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Se ACUERDA otorgar PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado RUIZ ANGEL CUSTODIO quien es venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico , titular de la Cédula de Identidad No. 10.490.142, domiciliado en Barrio Carlos Andrés Pérez Zaraza, Estado Guárico, el cual cumplirá a través de la Dirección del Centro Comunitario Dr. F .S. ANGULO ARIZA, en Maracay, Estado Aragua, quien tendrá la obligación de controlar y verificar el cumplimiento de las condiciones que sean impuestas al penado, asimismo deberá designar un Delegado de Prueba al penado e informar periódicamente a este Tribunal, todo lo referente al régimen de supervisión impuesto al mismo. Debiendo el penado cumplir con las presentaciones acordadas y deberá igualmente acreditar ante el tribunal el sitio en que esta prestando servicios a través de la consignación de una constancia de trabajo.





Diaricese. Publíquese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y ofíciese lo conducente a la Directora del Centro Comunitario F .S. ANGULO ARIZA, en Maracay, Estado Aragua, remitiéndosele copia certificada del presente auto. Líbrese Boleta de PRE -LIBERTAD .Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ




EL SECRETARIO


ABG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO





GMV/gmv