REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000081
ASUNTO : JL21-P-2000-000081


PENADO: PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DECISIÓN: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO


Visto el presente Asunto, observa este Tribunal que ha sido recibido oficio N° DP-02-090-06 por parte del Defensor Público Penal 2 ABOG. TONY VIEIRA FERREIRA, actuando en guardia permanente en la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual manifiesta que en entrevista sostenida con el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.315.334, quien requiere información sobre la concesión de la gracia de conmutación del resto de la pena que le fuera impuesta en confinamientos, señalando que dichos recaudos fueron remitidos a este Juzgado mediante oficio N° 0817, de fecha 13-02-2006, remitido por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, tal como consta en escrito cursante al folio (255) del presente asunto; observando en este sentido el Tribunal que de conformidad con el último cómputo efectuado por redención cursante a los folios (193) al (194), el penado opta al beneficio de Confinamiento desde fecha 14 de Diciembre 2005, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:

Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.

En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad…a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento…”

Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27 de abril 2000, el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Que de conformidad con computo inserto a los folios 193 y 194 del presente asunto, el penado PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fue detenido en fecha 28-04-1997, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, habiéndosele redimido la pena por trabajo en TRES(03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS , redimidos da un total de tiempo de detención de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 02 de Febrero del 2009.-.
TERCERO: Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, que se cumplieron en fecha 02-05-2005 , con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaria de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, folio ( 03) del presente asunto. .Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (239) del asunto.. Cursa igualmente al folio (231), constancia de residencia, debidamente expedida por el Presidente de la Junta Vecinal sector Monterrey, Anaco, Estado Anzoátegui, sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: Monterrey, cruce con calle Belice N° 3-7, Anaco, Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 02 de Febrero del 2009, al penado PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, actualmente recluido en la Penitenciaría General con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 14.315.344, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 15-06-1974 , Estado Miranda, soltero, obrero, hijo de Yrma Hernández y Antonio Hernández, residenciado en el Sector El Calanche calle el río casa sin número Zaraza, Estado Guárico, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:

1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Sector Monterrey, cruce con calle Belice N° 3-7, Anaco, Estado Anzoátegui.; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 02 de Febrero del 2009., fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3. Deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines del control correspondiente, debiendo el prefecto del municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. -


El incumplimiento por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección de la Penitenciaria con sede en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Prefecto de la ciudad del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese a la Defensora Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1,



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTÍNEZ
EL…

… SECRETARIO


ABG. ÁNGEL MONCADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

EL SECRETARIO


ABG. ÁNGEL MONCADO