REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000107
ASUNTO : JL21-P-2001-000107

PENADO: ERASMO ENRIQUE SATURNO
MOTIVO: SOLICITUD SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.


Visto escrito interpuesto en fecha 14 de Junio del año 2005 y del cual se da cuenta a la Juez a cargo de este Tribunal desde el día 13 del presente mes y año en virtud de la Rotación Anual de Jueces, quien se avoca al conocimiento del presente asunto, escrito interpuesto por la ciudadana JESÚS DE LA CARIDAD AVANO LICON, quien aduce ser la esposa del penado ERASMO ENRIQUE SATURNO, mediante el cual solicita la Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal a los efectos de resolver observa:
Se desprende a los folios 240 al 245 que el extinto Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio dicto sentencia en fecha 27-04-2001, mediante la cual condeno a los ciudadanos SATURNO ERASMO ENRIQUE y PEREZ JOSE ENRIQUE, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Ascanio IZQUIEL NORTON y GONZALEZ RICARDO.
Se desprende al folio 255 acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ERASMO ENRIQUE SATURNO al señalado Tribunal, siendo debidamente impuesto de la sentencia recaída en su contra.
Al folio 259 consta auto emitido por este Tribunal mediante el cual vista que la decisión señalada quedó definitivamente firma y por cuanto los condenados se encontraban en libertad, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata detención de los mismos, ordenándose librar las correspondientes Ordenes de Captura, insertas a los folios 260 al 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha los mencionados ciudadanos hayan sido capturados ni tampoco los mismos hayan comparecido voluntariamente.
Este Tribunal a los fines de resolver en principio sobre esta especial solicitud planteada, considera en principio necesario señalar que la presente solicitud la realiza la ciudadana JESÚS DE LA CARIDAD AVANO LICON, quien aduce ser la esposa del penado ERASMO ENRIQUE SATURNO, sin este estar a derecho, se observa que el mismo a pesar de haber sido impuesto de la sentencia no se ha puesto a derecho, razón por la cual este Tribunal libró orden de captura en su contra el 19-07-2001, observándose la rebeldía del mencionado ciudadano de atender el requerimiento judicial lo que hace inadmisible la solicitud de la ciudadana JESÚS DE LA CARIDAD AVANO LICON ya que acordar su petitorio equivaldría a realizar un juicio en ausencia, ante la sustracción del mencionado ciudadano del proceso.

El juicio en ausencia está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición expresa del artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el espíritu de ésta garantía procesal salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; al evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, sin ser notificado de los cargos que se le imputan y obviamente impidiendo hacer el descargo correspondiente y probar lo conducente en su defensa.

La Sala Constitucional del máximo Tribunal congruente con la prohibición legal del juicio en ausencia se ha pronunciando agregando –que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado—( sent. N° 938.- 28-04-2003). Y cita como ejemplo de estos actos, la apelación del auto de aprehensión.

Amén de la doctrina citada, este Tribunal estima que así como del debido proceso se derivan derechos y garantías para el imputado, acusado o penado, también le genera obligaciones, las cuales debe cumplir para la mejor defensa de sus derechos e intereses; de modo tal que constituye una obligación del procesado acudir ante el ente judicial cada vez que sea requerido so pena de perder cualquier beneficio que le pudiera ser otorgado.
Es por ello que la solicitud propuesta planteada al Tribunal resulta improcedente y constituyen las razones por las cuales se niega la misma, debiendo este Tribunal ratificar la orden de captura de los ciudadanos señalados en el presente asunto, realizada en fecha 19-07-2001 Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos que este tribunal de Ejecución Nº 01 , del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Se considera improcedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada por la ciudadana JESÚS DE LA CARIDAD AVANO LICON, quien aduce ser la esposa del penado ERASMO ENRIQUE SATURNO, por cuanto el mencionado ciudadano no ha sido capturado ni ha atendido el requerimiento Judicial, razón por la cual este Tribunal libró orden de captura en su contra el 19-07-2001, acordándose en consecuencia ratificar la mencionada orden de captura..
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Extensión Judicial Penal y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. ANGEL MONCADO

-----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO












GMV/gmv