REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000222
ASUNTO : JL21-P-2001-000222

PENADO: RONNIER CHEREMO RAMIREZ
MOTIVO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Nº JL21-P-2001-000222, seguido en contra del penado RONNIER JOSE CHEREMO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.809.036, residenciado en calle Páez Nº 03-B, Barrio Golfo Triste, Zaraza, Estado Guárico, actualmente disfrutando del beneficio de régimen abierto, a quien le fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios (195) al (198) del expediente, pieza Nº 01, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: RONNIER JOSE CHEREMO RAMIREZ, a cumplir la pena de en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RODOLFO ANDRADE HERNANDEZ, y quien opta al Beneficio de Libertad Condicional, tal como se desprende del último cómputo practicado al penado por redención de la pena, del cual se evidencia que en fecha 27-12-2005, tiene cumplidas las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de Libertad Condicional al precitado Ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
PRIMERO: Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, de donde se colige que el penado no tiene antecedentes por reincidencia.
SEGUNDO: Riela a los folios (109) al (112) de la pieza No. 02 del presente asunto, informe conductual correspondiente al penado elaborado por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario DR. F.S ANGULO ARIZA, Abg. ABEL GIMENEZ, y el Delegado de Prueba del penado Abg. EDGAR LAYA LUJANO, en el cual RECOMIENDAN el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional al penado , opinión sustentada por el equipo técnico evaluador, bajo la Supervisión de la Unidad Técnica de Calabozo, Estado Guarico, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Libertad Condicional, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, este tribunal procederá a otorgar el beneficio de Libertad Condicional correspondiente al penado RONNIER JOSE CHEREMO, y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, cumplido como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al PENADO RONNIER JOSE CHEREMO, ampliamente identificado al inicio, actualmente recluido en el Centro Comunitario F.S Angulo Ariza, donde se encuentra disfrutando del beneficio de PRE libertad, Régimen Abierto, por estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; requisitos estos que son requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: calle Páez Nº 03-B, Barrio Golfo Triste, Zaraza, Estado Guárico. Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta extensión penal y firmar el Libro correspondiente.-
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
5. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).

Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Centro Comunitario F.S Angulo Ariza, con sede en Maracay , Estado Aragua, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese al Defensor del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.



El Secretario


Abg. ANGEL MONCADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.

El Secretario,