REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000108
ASUNTO : JL21-P-2002-000108
PENADO: RICHARD ANGEL CHAVEZ MATEUS
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
Visto escrito interpuesto por el Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, mediante el cual solicita a este Tribunal acuerde lo conducente a los fines de determinar el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano RICHARD ANGEL CHAVEZ MATHEUS en el presente asunto, así como definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 39 al 43 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado ciudadano CHAVEZ MATEUS RICHARD ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.688.268, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Marìa Mateus y Juan Sánchez, residenciado en Sector Dos Caminos, Barrio La Solución, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cumplir la pena de NUEVE (09 MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios 50 y 51 auto de ejecución de la pena del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado RICHARD ANGEL CHAVEZ MATHEUS, fue detenido en fecha 07 de Abril del año 2004, según se desprende de las actas de investigación penal , y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 09-04-2002, según Boleta de Excarcelación, cursante al folio 16 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DOS (02) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir (09) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 10 de Junio del año 2002, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 10 de Junio del año 2002, hasta hoy un lapso igual a TRES (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 18 DE Junio del año 2002 en que se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de (09) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, que ha de cumplir el penado RICHARD ANGEL CHAVEZ MATHEUS, ampliamente identificado al inicio, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado RICHARD ANGEL CHAVEZ MATHEUS, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
El Secretario,
ABG. ANGEL MONCADO
----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.
El Secretario,
ABG. ANGEL MONCADO
GMV/gmv