REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000158
ASUNTO : JL21-P-2002-000158

PENADO: NAVARRO FRANK DIOGENES y GUERRA RAMON RAFAEL
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.


De la revisión exhaustiva de las de las presentes actuaciones se desprende que definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 40 al 45 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos GUERRA RAMON RAFAEL, Venezolano, natural de esa ciudad, donde nació en fecha 30-08-1945, hijo de Petra Guerra y Eloy Guerra, de oficio chatarrero, casado y domiciliado en la calle Las Flores Nº 84 frente al hospital de esta ciudad e identificado con la Cédula Nº 3.306.038, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a NAVARRO FRANK DIOGENES , a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS de prisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de resolver este Tribunal observa:

Se observa a los folios 53 y 54 auto de ejecución de la pena del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado NAVARRO FRANK DIOGENES, fue detenido en fecha 15 de Enero del año 2002, según se desprende de las actas de investigación penal , y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 18-01-2002, según Boleta de Excarcelación, cursante al folio 20 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de TRES (03) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) DIAS , lo que significa que le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN de la pena que le fuere impuesta. Mientras que en relación al ciudadano GUERRA RAMON RAFAEL, se evidencia a los folios 62 y 63 auto de ejecución de la pena del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el mencionado penado, fue detenido en fecha 15 de Enero del año 2002, según se desprende de las actas de investigación penal , y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 18-01-2002, según Boleta de Excarcelación, cursante al folio 19 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de TRES (03) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) DIAS , lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena que le fuere impuesta, cuyas penas que le falta por cumplir en el caso de ambos penados, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 19 de Marzo del año 2002, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”

En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deban cumplir los penados, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que los penados han de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 19 de Marzo del año 2002, hasta hoy un lapso igual a TRES (02) AÑOS Y UN (01) DIA, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 03 de Abril del año 2002 en que se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma.. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, que ha de cumplir el penado NAVARRO FRANK DIOGENES y la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION que ha de cumplir el penado GUERRA RAMON RAFAEL, ambos ampliamente identificados al inicio, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cítese a los penados NAVARRO FRANK DIOGENES y GUERRA RAMON RAFAEL, para que comparezcan por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-

CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.







SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ


El Secretario,


ABG. ANGEL MONCADO


----Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.

El Secretario,


ABG. ANGEL MONCADO

GMV/gmv