REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000064
ASUNTO : JL21-P-2000-000064
PENADO: MENDOZA PEDRO MANUEL
DECISIÓN: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Por recibido y visto oficio Nº 136-05 de fecha 22 de Noviembre de 2005, procedente de la Prefectura del Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua Suscrito por el Prefecto RAMÓN ESTEBAN URDANETA, en el cual se le comunica a este Tribunal que el ciudadano MENDOZA PEDRO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.495.239, quien goza del Beneficio de Confinamiento a ser cumplido en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto como parte de las obligaciones establecidas por este despacho, para el cumplimiento de la medida alternativa a la consecución de pena. Este Tribunal, visto el contenido del oficio señalado así como sus soportes y a los fines de verificar la situación procesal del penado, observa:
En fecha 22 de Diciembre del año 2004, le fue otorgado al penado la gracia de conmutación de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, tal como consta en auto cursante a los folios (18) al (20) de la pieza Nº 02 del presente asunto, donde se le impuso la obligación de fijar su residencia en: Urbanización El Toquito, Manzana 13, No. 19-A, Villa de Cura, Estado Aragua y presentarse por ante Prefectura de la Jurisdicción del Estado Aragua, en Villa de Cura, por los menos una vez por semana. Habiendo incumplido el penado con la obligación de la presentación desde el día 21-10-2005 hasta la presente fecha, tal como se desprende de la comunicación enviada a este tribunal por el prefecto citado supra, hecho que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 512: “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido”.-
En el mismo orden de ideas, el Código Penal prevé en su artículo 259 lo siguiente:
Artículo 259:“ los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto y lo ejecutaran con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal.
Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado que en todo será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/05 Nº 812, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado de Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas lo siguiente:
“El hecho de que el condenado a pena de confinamiento deba residir en un Municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia, no hace imposible su rehabilitación y reinserción social.
Por último, quiere acotar la Sala, que la norma jurídica desaplicada parcialmente, impone obligaciones al condenado, por lo cual la inobservancia de la misma le acarrea, a su vez, sanciones y responsabilidades. En efecto, el incumplimiento por el penado del artículo 20 del código Penal, no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario”. (Subrayado del Tribunal)
Cuyo Artículo 20 del Código Penal, en su único aparte estatuye, en su encabezamiento,entre otras cosas :
“El penado estará, obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana...”
Evidenciándose de la comunicación enviada por el jefe de la Jefatura Civil de Villa de Cura, que el penado ha incumplido con la obligación de la presentación, la debe hacer por lo menos una vez por semana, tal y como fue acordado por este despacho en fecha: 22-12-2004.
Razones por las cuales este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE: REVOCA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO otorgado al penado: MENDOZA PEDRO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.495.239, nacido en fecha 20-04-48, por haber violado las condiciones impuestas por este Tribunal en el artículo 512 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 y 259 del Código Penal, y por vía de consecuencia ordena la inmediata captura del penado. Ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando la inmediata captura del penado, y una vez que el mismo sea puesto a derecho, se debera ser trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela, sitio señalado para la reclusión del penado, donde deberá permanecer hasta el cumplimiento definitivo de la pena impuesta por este Tribunal. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Noveno Penitenciario y al Defensor.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO.