REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: JP21-S-2004-004027
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (185) al (192) de la primera pieza del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: CARLOS JOSE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad 10.493.774, hijo de CARMEN RAMIREZ e INES RAMON QUINTANA, residenciado en Barrio cruz verde, cerca de la Universidad Rómulo Gallegos, Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana EDELMIRA JOSEFINA AREVALO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado CARLOS JOSE QUINTANA fue detenido en fecha 22-12-2.004, tal como consta a los folios 01 al 06 de la primera pieza del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, lo que significa que falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (12-03-2.008).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 12-03-2.008.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 12-03-2.008.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, la cual finalizará el día 02-10-2.008.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado CARLOS JOSE QUINTANA tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS, que se cumplirá en fecha 14-10-2.005.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS, que se cumplirá en fecha 18-01-2.006.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, que se cumplirán en fecha 15-02-2.007.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES, que se cumplirá en fecha 22-05-2.007.-
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Segundo.-
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. GISEL M. VADERNA MARTINEZ.
El Secretario,
Abog. ANGEL MONCADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
GVM/gs