REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: JJ21-P-2002-000005


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios (20) al (32) de la pieza N° 06 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: EMERSON RAMON MATOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.505.068, soltero, obrero, natural de Valle la Pascua, Estado Guarico donde nació en fecha 27-04-1979, de 24 años de edad, caletero y vendedor ambulante, hijo de Carmen Dominga Matos y Ramón Vicente Mejias Romero, residenciado en el Barrio Las Garcitas, Calle 02, Vereda 46, Valle La Pascua, estado Guarico, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado EMERSON RAMON MATOS, fue detenido en fecha 08-09-2.002, permaneciendo detenido hasta el día 19-05-2003, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha DIESINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (19-05-2.015).

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 19-05-2.015.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 19-05-2.015.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, la cual finalizará el día 19-05-2.018.

TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado EMERSON RAMON MATOS, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, que se cumplirá en fecha 19-05-2.006.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirá en fecha 19-05-2.007.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, que se cumplirán en fecha 19-05-2.011.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, que se cumplirá en fecha 19-05-2.012.

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensora Pública Penal II.

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ

El Secretario,


ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,