REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO JK21-P-2003-000017
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado PAVIQUE DALE YONNY JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.998.806, nacido el 14-07-1979 en Chaguaramas, Estado Guárico, soltero, Obrero, hijo de ARGELIA DALE y DIOGENES PAVIQUE, con domicilio en la Calle Barrio Paja Brava, Casa S/N, frente al Restaurante Las Palmas, en Chaguaramas, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaría General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem,; siendo detenido en fecha 31-03-2.003, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, según Cómputo de Pena anexo al expediente.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo y estudio reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 21-04-2004 al 09-02-2006; es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOS (12) HORAS de reclusión redimidos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOS (12) HORAS de la pena total que cumple el penado PAVIQUE DALE YONNY JOSE, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
El Secretario,
Abog. ANGEL MONCADO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
El Secretario,