REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000015
ASUNTO : JL21-P-2000-000015
PENADO: NOHEL EDUARDO MONTEZUMA GONZALEZ
DECISION: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO EN VIRTUD DE DECISIÓN N° 05 EMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE ESTADO EN FECHA
Visto oficio N° 125 remitido por la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Estado, mediante el cual remite decisión emitida por el mencionado Tribunal Colegiado en fecha 06-03-2006 en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal II ABOG. THAYMID GONZALEZ, contra la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se nego el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de la pena, confinamiento, a favor del penado NOHEL EDUARDO MONTEZUMA GONZALEZ, decisión que revoco la decisión apelada y ordeno a este Tribunal la apertura del procedimiento incidental para verificar el tiempo de la pena cumplida en cautiverio y la buena conducta observada por el nombrado penado, a los efectos de otorgarle la conmutación del resto de la pena por confinamiento, debiendo en consecuencia este Tribunal emitir el pronunciamiento, a tal efecto se observa :
Se evidencia que de conformidad con el último cómputo efectuado por redención cursante a los folios (123) al (124) de la pieza N° 4 que el penado opta al beneficio de Confinamiento desde fecha 15 de Enero del año 2002 a las 12 m, el cual se tramita en atención a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:
Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”
Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22 de Abril del año 1999, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 1° y 87 ejusdem.
SEGUNDO: Que de conformidad con el último computo inserto a los folios 123 y 124 de la pieza N° 4 del presente asunto, el penado NOHEL EDUARDO MONTEZUMA GONZALEZ, fue detenido en fecha 02-12-1996, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, habiéndosele redimido la pena por trabajo en UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DCE (12) HORAS, y posteriormente en fecha 15-06-2004 le fue acordada nueva Redención de Pena por el tiempo de Un (01) AÑO, UN (01) MES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) horas, lo cual sumado a NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS redimidos da un total de tiempo de detención de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha 22-10-2007.-.-.
TERCERO: Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a ONCE (11) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplieron en fecha 15-02-2.002 a las 12:00 m., con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos Record Conductual del penado expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaria de San Juan de los Morros, lugar de reclusión del penado, folios ( 112 al 113) de la cuarta pieza del presente asunto. .Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (233) de la cuarta pieza del presente asunto. Cursa igualmente al folio (211) constancia de residencia correspondiente a la ciudadana CARMEN GARCIA, sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: Calle Urdaneta con callejón Magregon, casa N° 68, San Fernando de Apure, Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 22 de Octubre del 2007, al penado MONTEZUMA GONZALEZ NOHEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad 13.849.194 venezolano, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Calle Urdaneta con callejón Magregon, casa N° 68, San Fernando de Apure, Estado Apure, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 22 de Octubre del 2007, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3. Deberá presentarse por ante la Prefectura de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines del control correspondiente, debiendo el prefecto del municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. -
El incumplimiento por parte del ciudadano MONTEZUMA GONZALEZ NOHEL EDUARDO de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección de la Penitenciaria con sede en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto e igualmente lìbrese oficio al Comando de la Zona Policial N° 1 con sede en San Juan de los Morros remitiendo anexa Boleta de Excarcelación. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Prefecto de la ciudad del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese a la Defensora Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1,
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL MONCADO
GMV/gmv