REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: JL21-P-2000-000028
Visto auto que antecede mediante el cual se ordenó la reforma del computo del penado ASDRUBAL PASTOR LANDAETA, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-01-1977, hijo de Maria Landaeta y Alberto Rafael Pastor, soltero, obrero, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 14.315.538, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (104) al (107) de la pieza N° 01, del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mas las accesorias de Ley y costas procesales, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO GERMAN ARVELAEZ, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ASDRUBAL PASTOR LANDAETA, fue detenido en fecha 23-11-1999, según consta a los folios (02) y (03), de la pieza 01, del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el 16-12-1.999, posteriormente es capturado en fecha 05-03-2.000, según se desprende de escrito inserto al folio 29 de la referida pieza del asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, lo que da un tiempo total de detención de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS, lo cual acumulado a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, redimidos tal y como se evidencia de redención realizada en fecha 10-05-2004, inserta los folios (178) y (179) de la pieza N° 01 del asunto, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de OCHO (08) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha ONCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (11-03-2010).
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 11-03-2.010.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 11-03-2.010.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, la cual finalizará el día 11-03-2.013.
TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal de ejecución deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:
Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley ”.-
CUARTO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado ASDRUBAL PASTOR LANDAETA, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, que se cumplirá en fecha 11-03-2.001.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirá en fecha 11-03-2.002.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, que se cumplirán en fecha 11-03-2.006.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, que se cumplirá en fecha 11-03-2.007.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa Pública Penal II de este Estado.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,
ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ
El Secretario,
ABG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,