REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Marzo de 2006
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000159
ASUNTO : JL21-P-2001-000159


Visto el presente asunto distinguido con el N° JL21-P-2001-000159 en el cual ya fue debidamente ordenada la respectiva acumulación, en el cual se le dictó Sentencias Condenatorias al ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, y Definitivamente Firme como han quedado las Sentencias dictada por el Tribunal Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 16-10-2001, la cual corre inserta a los folios 178 al 182, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, venezolano, soltero, nacido en fecha 29-09-1982, natural de Tucupita, Delta Amacuro, residenciado en Calle Altagracia cruce con Calle Las Vegas, Sector Terminal, Casa S/N, Zaraza, hijo de Dominga Antonia Palomo y Pedro Ramón Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.873, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460, 418 en concordancia con el articulo 420 y 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el articulo 13 ejusem; Así como vista la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 08-04-2005, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 56 al 73 de la Cuarta Pieza del Asunto, mediante la cual se CONDENÓ al mismo ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.789.873, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16° del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 y 82 en su ultimo aparte y 277 todos del Código Penal perjuicio de FRANKLIN AUDISON AMARISCUA y EL ESTADO VENEZOLANO; Lo cual, aplicando las disposiciones establecidas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 del Código Penal, da un total de pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, ha estado detenido: Desde el 20-07-2001, hasta el día 05-09-2001, tal y como se evidencia a los folios 1 al 3 de la Pieza N° 01, y folio 157 del asunto y posteriormente fue detenido en fecha 25-01-2004, folios 02 al 04, de la pieza N° 02, del referido asunto y en este sentido se corrige el computo de fecha 05-09-2001, inserto a los folios 219 de la pieza N° 02, del asunto, por cuanto señala equivocadamente que el mencionado penado estaba detenido desde el 20-07-01 hasta la fecha de la elaboración del computo, corrección que se realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de nuestra norma procesal penal, por lo que se evidencia que el penado ha permanecido recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha 18 DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (18-01-2015)

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS que se cumplirán el día (18-01-20115).-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS que se cumplirán el día (18-01-2015).
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y (10) DIEZ DÍAS, la cual finalizará el día 28-10-2017.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y (10) DIEZ DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 20-09-2009 a las 10:30 p.m.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS. OCHO (08) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, la cual se cumplirá en fecha 23-008-2007, a las 8:00 a.m.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y OCHO (08) HORAS, la cual se cumplirá el 06-05-2011 a las 08:00 a.m.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la cual se cumplirá el 10-04-2012.-
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal II de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Líbrense oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de las Sentencias Definitivamente Firmes, Auto de Ejecución y Cómputo Acumulado de la Pena.-
SÉPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.--
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ÁNGEL MONCADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,