REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000041
ASUNTO : JL21-P-2002-000041


Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado CASTILLO CARLOS LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 18.834.178, natural de Valle de la Pascua, donde nació en fecha 10-05-83, soltero, obrero, recluido en la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, 2do. aparte, 417 en concordancia con el artículo 420, 278 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal, siendo detenido en fecha 01-03-2002 hasta el día 29-03-2006, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 25-12-2004 hasta el 08-02-2006; es de NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena total que cumple el penado CASTILLO CARLOS LUIS, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,


ABOG. ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

EL SECRETARIO,