REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000062
ASUNTO : JL21-P-2000-000062

PENADO: JOSE SIMON VILLEGAS
DECISION: NEGAR SOLICITUD REFERIDA A PERNOTAR FUERA BAJO FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO




Visto Oficio N° 1116 de fecha 03 de Marzo del año 2006, remitido por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante le cual remite escrito suscrito por el ciudadano Alexis Baptista, quien se identifica como Jefe de Producción de la Caja de Trabajo Penitenciario, a través del cual solicita autorización a este Tribunal para que el penado VILLEGAS JOSE SIMON, identificado con la cédula N° 8.766.920, pernote dentro en el Sector de las Vegas, aduciendo razones de necesidad laboral en la mencionada zona agrícola, a los fines de resolver observa:
Observa este Tribunal que el mencionado penado VILLEGAS JOSE SIMON, se le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo que implica: “ estar sometido a la vigilancia con salida a su sitio de trabajo en horas de la mañana y regreso a su Centro de Reclusión al finalizar labores, de acuerdo al horario de trabajo y requerimientos de la Penitenciaria General de Venezuela”, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta necesario destacar que la ley de Régimen Penitenciario define y regula la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”(Negrillas Nuestras)

Se observa igualmente acta de audiencia realizada en fecha 29 de Marzo del presente año, en virtud de visita carcelaria realizada en la Penitenciaria General de Venezuela, así como del acta donde consta el diferimiento de la mencionada audiencia, realizada en el correspondiente Libro de Actas de visita carcelaria, cuya copia certificada se anexo al presente asunto y de la cual se desprende la imposibilidad de realizar la audiencia fijada, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Penitenciario, y al verificar en la mencionada visita que la autorización radica en dormir fuera del establecimiento penitenciario, estima este Tribunal que a los fines de la debida celeridad, resulta por tanto procedente resolver mediante auto la solicitud mencionada y dejar sin efecto la audiencia oral fijada.
Ahora bien, observa el Tribunal que el permiso solicita y ampliamente referido al inicio de esta decisión consiste precisamente en pernotar fuera del establecimiento penitenciario, lo que implicaría la desaplicación de las normas citadas, en ese orden de ideas observamos que si bien es cierto que el artículo 272 de nuestra Constitución al referirse a los derechos del condenado dispone una serie de políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario, y a lograr su reinserción e incluso da preferencia a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante no se puede partir de la desaplicación de normas, cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador, en este caso con el objeto de mantener el seguimiento y control del penado durante el tiempo que le falta por cumplir la pena, así como a los fines de controlar la progresividad del mismo en virtud de habérsele otorgado el Destacamento de Trabajo como la primera formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado, razones por las cuales este Tribunal estima improcedente la solicitud planteada y referida al comienzo de esta decisión, al no estar ajustada a las normas jurídicas establecidas. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela considera Improcedente la Solicitud de pernotar el penado VILLEGA JOSE SIMON, fuera del establecimiento, realizada por el ciudadano ALEXIS BAPTISTA, Jefe de Producción y remitida por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, al no estar ajustada a las normas jurídicas establecidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela.
Regístrese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO


GMV/gmv.