REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: JK21-P-2003-000034
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado CRUZ ANTONIO ESCORCHE MACHUCA, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.115.470, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Numerales 1° y 3° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 278 del Código Penal vigente, siendo detenido en fecha 21-12-2.002, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante el lapso comprendido: Desde 08-02-2.003, hasta el 11-11-2.005; es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de reclusión redimidos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO: ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de reclusión redimidos, de la pena total que cumple el penado CRUZ ANTONIO ESCORCHE MACHUCA, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-
La Juez de Ejecución No. 01,
ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
El Secretario,
ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.
El Secretario,