REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado en fecha 05 de Septiembre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano MANUEL MARIA VARGAS GONZALEZ, mayor de edad, casado, productor agropecuario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.470.877, con la asistencia de la abogada en ejercicio de este domicilio MIRIAN JASPE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.058, procedió a demandar al ciudadano CARLOS A. MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.224.799 por desocupación de un inmueble constituido por una casa de su propiedad ubicada en la Calle González Padrón, entre Calles Guasco y Calle Real de esta ciudad, por incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, pidiendo que el Tribunal decretara el desalojo del inmueble arrendado conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pidió medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, pero no consta en autos que se la hubiera acordado el Tribunal de la causa, y estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo).
Acompañó su libelo con los recaudos que fueron agregados a los folios tres (3) al diecisiete (17) de este expediente.
La demanda fué admitida por auto del 17 de Septiembre de 2003 que riela al folio 17, ordenándose el emplazamiento del demandado para su comparecencia a la contestación de la demanda el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
A través de diligencia que cursa al folio 19 de fecha 26 de Septiembre de 2003 el demandante confirió poder apud-acta a la abogada que lo asistió en la presentación de la demanda.
Llegada la oportunidad de contestación de la demanda, el accionado, con la asistencia de la abogada en ejercicio de este domicilio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.220.330 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.241, lo hizo mediante escrito presentado el 03 de Octubre de 2003 que aparece a los folios 22 al 24 de estas actuaciones y, el mismo día le otorgó poder apud-acta a su abogada asistente, como consta de la diligencia que cursa al folio 25.
Abierta la causa a pruebas, el demandado, por intermedio de su apoderada judicial promovió las que indica en su escrito que aparece a los folios 26 y 27 y el demandante las que señala en el escrito presentado por su apoderada judicial, que cursa a los folios 35 al 37; y en su diligencia del 22 de Octubre de 2003 que riela al folio 46; pruebas que serán examinadas más adelante.
El día 02 de Septiembre del dos mil cuatro el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva que se encuentra agregada a los folios 64 al 71, declarando con lugar la demanda, la cuál fué apelada por la parte demandada a través de diligencia del 13 de Septiembre de 2004 que aparece al folio 74, recurso que fué oído en ambos efectos por el a-quó por auto del 14 de Septiembre de 2004 que riela al folio 75, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado de Alzada, que lo recibió y dió entrada el 16 de Septiembre de 2004 conforme consta del auto que riela al folio 77.
Al folio 78 aparece un escrito mediante el cuál el demandado promovió la prueba de posiciones juradas, pero tal prueba no fué evacuada, conforme se evidencia de los autos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, ella fué diferida por auto del 07 de Octubre de 2004 que está en el folio 82, por un lapso de quince (15) días de despacho, sin que dentro de él se hubiera podido decidir, por lo que el fallo que ahora se pronuncia le será notificado a las partes litigantes a los efectos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los términos siguientes:
El actor sostiene en su libelo que celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el demandado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle González Padrón, entre Calles Real y Guasco de esta ciudad; que el Arrendatario tiene siete (7) años con el inmueble arrendado, con un cánon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que el arrendatario, ahora demandado, se obligaba a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Afirma así mismo, que el demandado desde hace dieciséis (16) meses dejó de pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose incurso en la causal establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demandó la desocupación o desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte, el demandado, al dar contestación a la demanda manifestó que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho la demanda, alegando que él celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MERCEDES FILOMENA VARGAS GONZALEZ; Que a la muerte de la arrendadora no sabía a quien pagarle o con quien hablar para normalizar su situación como arrendatario, que se enteró por comentarios que la ciudadana MERCEDES FILOMENA VARGAS GONZALEZ había hecho un testamento y que le había dejado al demandante supuestamente el inmueble que él había arrendado a la mencionada ciudadana; Que él “no sabía que hacer”; Que en consecuencia, “manifiesto mi carácter de arrendatario ante cualquier situación cancelando todo lo que se adeuda por concepto de arrendamiento, dicho pago no lo había hecho por la forma y actitud que este ciudadano asumió”.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
Es de vital importancia para el equilibrio procesal y el derecho de defensa del accionante, que el demandado dé cumplimiento al postulado del artículo citado. De allí va a depender precisamente el debate probatorio, tomando en cuenta que la contestación de la demanda es al demandado lo que el libelo es al demandante. Es en esas actuaciones donde las partes fijan y delimitan sus propias afirmaciones de hecho que les corresponderá probar en el lapso correspondiente.
Ahora bien, a pesar de que el demandado expone de manera genérica que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda, sin embargo, acepta los hechos narrados en el libelo, cuando reconoce la existencia del arrendamiento y el hecho de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que en él se mencionan, justificando tal insolvencia en el hecho de que “no hallaba que hacer” ya que no sabía a quien pagarle las pensiones insolutas.
Tal forma de contestar la demanda relevó de toda prueba al demandante al haberse producido la aceptación de todos los hechos narrados en el libelo.
Ahora bien, la causa señalada por el demandado como justificación de su insolvencia carece de toda relevancia jurídica. En efecto, es un principio general del derecho consagrado en el artículo 2° del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de donde deviene la presunción iure et de iure de que todos los ciudadanos conocemos la ley. Nadie puede pretender eludir el cumplimiento de la ley alegando su desconocimiento. Tal principio se concatena con el de la obligatoriedad de la ley previsto en el artículo 1° ejusdem, que dispone que “la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”. Conforme a esas reglas generales de aplicación de la ley, hay que afirmar que el demandado, al igual que todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela tienen conocimiento de que conforme al artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (art. 1159 del Código Civil) y deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (art. 1160 ejusdem); que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta de la naturaleza del contrato (art. 1163 del Código Civil). Igualmente, tiene que conocer el texto del artículo 51 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario que consagró, en beneficio del arrendatario la figura jurídica de la consignación arrendaticia, consagrada precisamente para aplicarla en el supuesto de que el acreedor rehusare el pago, o estuviere ausente al vencimiento de la prestación, o no existir persona autorizada para recibirlo; consistente en consignar la pensión o cánon por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Conforme a lo anterior, el Juzgador entiende que en el asunto de especie se produjo una aceptación de los hechos narrados en el libelo, cuando el demandado contesta la demanda en la forma en que lo hizo. Ello configura una confesión, que según el autor Mattirolo (citado por Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano”) “es el testimonio que una de las partes efectúa contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo”. Por tanto, la demanda debe prosperar y así se hace saber.
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Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano MANUEL MARIA VARGAS GONZALEZ contra el ciudadano CARLOS A. MUÑOZ, ambos suficientemente identificados con anterioridad, de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle González Padrón, entre Calles Real y Guasco de esta ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia, se condena al arrendatario demandado a entregarle al arrendador demandante, totalmente desocupado el inmueble objeto del arrendamiento. Así mismo se le condena a pagarle al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de dieciséis (16) cánones de arrendamientos insolutos, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno.
Se declara Sin Lugar la apelación intentada contra la sentencia definitiva pronunciada por el a-quó en fecha 02 de Septiembre de 2004, la cuál queda de esta manera confirmada en todas sus partes.
A tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte demandada dada la confirmatoria del fallo apelado.
A los efectos del artículo 251 ejusdem se ordena notificar a las partes litigantes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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