REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito que riela a los folios uno (01) y dos (02), presentado en fecha 29 de Noviembre de 2004, el abogado en ejercicio de este domicilio JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.951.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.398, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA FELIZOLA ORAA DE ERMINY, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.357.439, procedió a demandar la rectificación de la partida de matrimonio de los abuelos de su poderdante y acompañó su solicitud con los recaudos que más adelante se analizarán, los cuales aparecen agregados a los folios tres (03) al dieciocho (18).
La demanda fué admitida por auto del 08 de Diciembre de 2004 que riela al folio diecinueve (19), ordenándose el emplazamiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación, previa a cualquiera otra actuación, del Fiscal del Ministerio Público.
Luego de haberse producido algunas actuaciones procesales el Tribunal, por auto del Veintiocho (28) de Abril de 2005 que cursa al folio cuarenta y cinco (45), repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, tal como se ordenó en el auto de admisión de la demanda.
Al folio 54 de este expediente cursa el auto de fecha 31 de Mayo de 2005 donde se hace constar haberse recibido y agregado a los autos las actuaciones relativas a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El Veinte (20) de Junio de 2.005, el Tribunal por auto que riela al folio Cincuenta y ocho (58) dejó constancia de la incomparecencia de persona alguna en la oportunidad de la contestación de la demanda y declaró abierta a pruebas la presente causa, dentro de cuyo lapso solamente la parte accionante, por intermedio de su representante judicial promovió las que indica en su escrito cursante al folio cincuenta y nueve (59), las cuales serán analizadas más adelante.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal por auto del Veinticinco (25) de Octubre de 2005 que aparece al folio setenta y cinco (75), la difirió por un lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cuál no pudo decidirse la causa, por lo que el fallo que ahora se dicta le será notificado a la parte interesada a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones previas:
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La cuestión debatida aparece planteada en los términos siguientes:
La solicitante pretende la rectificación de una partida de matrimonio asentada en fecha 19 de Diciembre de 1.896 en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Zaraza, Estado Guárico, la cual corresponde, según ella, al matrimonio de sus abuelos.
Señala en su solicitud la accionante que la referida acta de matrimonio adolece de las inexactitudes y errores siguientes: que escribieron allí, en lugar de “FILIZZOLA”, como es lo correcto, “FELIZOLA”, que es incorrecto; “Que tradujeron mal el nombre de “GIROLAMO” por “GUILLERMO”; que los “bisabuelos de mi mandante, también sufrieron el mismo error, fueron mencionados bajo los nombres NICOLAZ FELIZOLA y PAULA FERRARA; y que el nombre correcto del abuelo de su representada “es GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI, quien es natural de RIVELLO, PROVINCIA DE POTENZA, ITALIA”, y que igualmente el nombre de sus padres era NICOLA FILIZZOLA y PAOLA FERRARI.
Expone el apoderado actor que, siendo tal el nombre auténtico del abuelo de su mandante, consecuentemente, se ha venido transmitiendo el error material supra denunciado, tanto en cuanto a la filiación como respecto al nombre patronímico en las subsiguientes partidas generacionales, de nacimiento, de matrimonio y de defunción; para pedir, por último, que el Tribunal declare “que los verdaderos nombres del abuelo de mi mandante es GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI, y así mismo que el lugar de origen de su abuelo es la población de RIVELLO, PROVINCIA DE POTENZA, EN ITALIA”.
Ahora bien, conforme al principio de la carga y distribución de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, teniéndose en cuenta que conforme a lo comenta el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es la que afirma que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto necesario a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal; o como dice el autor Devis Ehandía (citado en la misma obra) “Incumbe a las partes probar el presupuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Dicho lo anterior, el Juzgador pasa a revisar las pruebas aportadas por la peticionaria.
En su escrito cursante al folio Cincuenta y Nueve (59) la representación judicial de la actora, promovió, además del mérito favorable de los autos, que no le fué admitido por el Tribunal, las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES. Promovió toda la documentación que anexó a su solicitud, consistente en los siguientes instrumentos:
A.1.- CERTIFICADO DE NACIMIENTO. Al folio doce (12) aparece consignado un certificado de nacimiento extendido en idioma italiano, el cuál se encuentra traducido al idioma español, como se evidencia del escrito que riela al folio once (11), con lo cuál se dió cumplimiento al requisito del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Este documento se refiere al nacimiento de un ciudadano de nombre FILIZZOLA GIROLAMO, hijo de NICOLA y DE PAOLA FERRARI, en Rivello, Provincia de Potenza, Italia, el 22-03-1.861.
Ahora bien, para determinar la validez de ese documento en Venezuela, debe tenerse en cuenta que nuestro País aprobó el Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, el 05 de Octubre de 1.961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.446 del 05 de Mayo de mil novecientos noventiocho; siendo de obligatorio cumplimiento para todos los países que lo suscribieron, entre los cuales se encuentra la República de Italia.
Este convenio, en su artículo 1, establece: “El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante”.
El objeto perseguido por este convenio lo es, como se deduce de la propia denominación de su Ley Aprobatoria, la supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. Sin embargo, el mismo convenio, en su artículo 3, dispone: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado de que emane el documento”. El artículo 4 ejusdem, por su parte, señala donde debe estar ubicada y la forma de la mencionada apostilla, al disponer: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del instrumento presentado como prueba por la actora, analizado en este momento por el sentenciador, no se observa, ni en él, ni en prolongación alguna, la apostilla requerida para la certificación de la firma, la calidad en que el signatario del documento actuó, ni la identificación del sello o timbre que aparece en él. Entonces, por no cumplir con la formalidad de la apostilla, este documento no puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público, careciendo, en consecuencia de todo valor probatorio y así se decide.
A.2.- MANUSCRITO. La demandante consignó el instrumento que riela a los folios catorce (14) y quince (15), consistente en una correspondencia escrita en idioma italiano y traducida al español por interprete público, por un ciudadano que no interviene en este procedimiento. Por lo tanto, ese documento, por haber emanado de un tercero, debió ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio y así se resuelve.
A.3.- PARTIDAS DE NACIMIENTO. La actora consignó dos (2) actas de nacimiento que aparecen agregados a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), correspondiendo la primera de ellas a un ciudadano de nombre GUILLERMO GERONIMO y la segunda a una ciudadana de nombre ALICIA JOSEFINA. Estos instrumentos por ser de carácter público, ya que fueron autorizados por un empleado público con facultad para darle fé pública, como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, hacen plena fé, mientras no sean declarados falsos, a tenor del artículo 1.359 ejusdem, de su contenido, en el sentido de que sirven para demostrar el nacimiento y la filiación de los dos ciudadanos que en ellas se mencionan. Sin embargo, de ninguna manera sirven para comprobar los errores que seg ún el libelo aparecen en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende y así se declara.
B.- TESTIMONIAL.-Promovió como testigos a los ciudadanos GLADYS ALAYON DE FELIZZOLA, CESAR FELIZZOLA ORAA, REYNARDO FELIZZOLA ORAA, JANETT MARTINEZ HERNANDEZ, MONSERRATE CAMERO, MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR y SILFREDO ALEXIS ABREU ZAMORA, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, de los cuales solamente depusieron los ciudadanos JANETT MARIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR y SILFREDO ALEXIS ABREU ZAMORA, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.309.190,2.509.271 y 8.791.212, en la forma y de la manera que consta en las correspondientes actas, que rielan a los folios 65 al 66; 67 al 68 y 69 al 70.
Esta testimonial no puede ser apreciada por el Juzgador por varias razones. En primer lugar, conforme lo confiesan los mismos testigos, ellos dicen tener conocimiento sobre los hechos por referencias de los familiares de la solicitante y amigos de la familia. No podía ser de otra manera, ya que es imposible que estos ciudadanos pudieran tener conocimiento personal, directo de un hecho acaecido en el año 1.896.Por cuanto estos testigos aparecen no haber dicho la verdad, el Tribunal desecha sus declaraciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
Por otra parte, de la revisión de la partida de matrimonio que se pretende rectificar se puede observar que en la misma no pudo incurrirse en error alguno al momento de la elaboración de esa acta, toda vez que ella contiene la celebración de un matrimonio mediante poder que a tal efecto otorgaron ambos contrayentes. En esa acta se transcriben textualmente los mencionados poderes y en ambos se identifica claramente al contrayente como GUILLERMO FELIZOLA. Como puede apreciarse, el poder otorgado por éste fué protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza el 15 de Diciembre de Mil Ochocientos Noventa y seis y allí el propio poderdante se identifica como GUILLERMO FELIZOLA e hijo de Nicolás Felizola (difunto) y Paula Ferrara.
De acuerdo a eso, el error no se puede encontrar en la partida de matrimonio, sino, en todo caso, estaría en el documento poder presentado para contraer las nupcias, asunto que no está en discusión en este caso.
Así mismo, en consideración al alegato de la solicitante de la rectificación, de que el pretendido error material se ha venido transmitiendo “tanto en cuanto a la filiación como respecto al nombre patronímico en las subsiguientes partidas generacionales, de nacimiento, de matrimonio y de defunción”, es preciso aclarar que tal aseveración es imposible toda vez que la partida de matrimonio sirve para demostrar ese hecho concreto, pero no guarda relación con las partidas de nacimiento ni de matrimonios o defunciones de descendientes, toda vez que ella no es demostrativa de filiación. Como lo sostiene la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen en un trabajo denominado “El Estado Civil”, publicado en la obra “Estudios de Derecho Civil. Vol. 2. Libro homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona”, cada hecho o acto del estado civil se prueba con el acta correspondiente, y así aunque parezca obvio, la filiación se prueba con la partida de nacimiento y el matrimonio con la partida correspondiente. No se puede pretender, por ejemplo, probar la filiación a través de la partida de matrimonio en virtud de que la ley exige la mención de los padres de los contrayentes o a través de la partida de defunción del progenitor porque ésta hace referencia a los hijos.
Dicho lo anterior, se concluye en que la presente rectificación de partida de matrimonio no puede prosperar y así se decide.
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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO FELIZOLA y ANGELINA FERNANDEZ incoada por la ciudadana FELIZOLA ORAA DE ERMINY ALICIA.
A los efectos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la actora la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dos (2) días del mes de Marzo del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------(fdo) ----------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-------------------------------------------------------------------(fdo)----------------- -----------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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