REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante libelo presentado por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de Junio de 2005, el ciudadano JOSE ISIDORO HERNANDEZ CHAFARDET, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Tucupido del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 837.817, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio AMILCAR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.631 y titular de la cédula de identidad N° 8.558.167, procedió a demandar al ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.307.500 por resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios tres (3) al once (11).
La demandan fué admitida el 13 de Junio de 2005 conforme al auto que riela al folio doce (12), ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera al Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El demandante, por diligencia que aparece al folio trece (13) otorgó poder apud-acta al mismo abogado que lo asistió en la presentación de la demanda.
La citación del demandado se hizo constar el 21 de Junio de 2005 por diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, que cursa al folio quince (15). No consta en autos que el demandado hubiere dado contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo el accionante promovió las que indica en su escrito que aparece agregado a los folios 22 al 26, las cuales serán revisadas más adelante.
El 19 de Julio de 2005 el a-quó produjo la sentencia definitiva, la cuál riela a los folios 33 al 36, declarando con lugar la demanda y ordenando la desocupación del inmueble y su entrega al arrendador-demandante. Esta decisión fué apelada por la parte demandada por diligencia que cursa al folio 39, en fecha 27 de Julio de 2005, recurso que fué oído por el Juzgado de la causa mediante auto del 01 de Agosto de 2005 que riela al folio 72, ordenándose la remisión de los autos a este Tribunal de Alzada, donde se recibieron y dió entrada el 04 de Agosto de 2005, como consta en auto que aparece al folio 44.
Mediante un escrito que corre al folio 45 la parte demandada pide la suspensión de la medida de secuestro decretada por el a-quó sobre el inmueble objeto del contrato, y el accionante se opuso a ello a través de diligencia del 26 de Septiembre de 2005 que riela al folio 47, por lo que esta Alzada dictó la decisión que aparece a los folios 48 al 50 y ordenó al de la causa la remisión del cuaderno de medidas, el cuál fué recibido en este Tribunal el 10 de Octubre de 2005 como consta de nota de recibido que aparece al folio 34 del mencionado cuaderno, observándose que la parte demandada no realizó ninguna actuación en dicho cuaderno tendiente a la suspensión de la medida, ni de ninguna otra naturaleza.
Al folio 46 aparece diligencia del 21 de Septiembre de 2005 mediante la cual el demandado le confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio de este domicilio JOANNY MARIELA JIMENEZ ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.777.
Llegada la oportunidad de presentar informes, sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho mediante escrito presentado el 29 de Septiembre de 2005 que aparece agregado al folio 52.
El cuatro (4) de Octubre de 2005, último día del lapso para dictar sentencia, se difirió la oportunidad por auto que riela al folio 53, por un lapso de 15 días de despacho, dentro del cuál no pudo producirse la decisión, por lo que la que ahora se dicta se hará tomando en cuenta la disposición del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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La controversia del asunto quedó planteada en los términos siguiente:
El demandante expone que es propietario de un inmueble ubicado en el vértice de la calle Trincheras con la carretera nacional Zaraza-Valle de la Pascua y calle Gabante, y está estructura en varios locales comerciales en su planta baja, de los cuales, el identificado con la letra H-8 que ha venido siendo objeto de un contrato locatorio que ha mantenido con el demandado desde hace ya varios años; que esa relación contractual se ha mantenido vigente, de manera escrita y a tiempo determinado, siendo que el último contrato data del año 2001, ya que el mismo se ha venido renovando automáticamente. Así mismo, afirma el locatario ha incumplido con su obligación contractual establecida en la cláusula sexta que establece el cánon de arrendamiento y el término para pagarlo, que debe ser dentro de los primeros 6 días de cada mes vencido: que actualmente (para el momento de introducir la demanda) el arrendatario presenta una insolvencia desde el mes de Abril y Mayo.
Ahora bien, como ya se dijo, el demandado no dió contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de representante alguno, circunstancia ésta que puede configurar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Art. 62.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la letra del artículo citado se entiende que la confesión ficta en que incurre el demandado que omite contestar la demanda constituye una presunción “iuris tantum” ya que ella puede ser desvirtuada por el mismo demandado mediante la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión ficta, pero sin poder probar hechos nuevos. También se desvirtúa esta confesión si la petición del demandado fuera contraria a derecho.
En una decisión de la Sala de Casación Civil del 20 de Abril de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, juicio de Rubén Antonio Isturiz contra Gerardo Aranguren Fuentes, parcialmente publicada en las páginas 584 a 589 del Tomo 4, Abril 2005 de la obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó, entre otras cosas:
“…no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et di iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos
hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante la prueba en contrario …omissis…
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pués aún resta por examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor…”
De lo anterior resulta que son tres los elementos que, de manera independiente pueden desvirtuar la mencionada presunción, a saber: A) La no contestación de la demanda; B) Que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca mediante la contraprueba de los hechos del libelo; y C) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
No hay duda alguna de que en el caso de autos aparecen claramente cumplidos los dos elementos mencionados en los literales A, y B, ya que el demandado no dió contestación a la demanda ni produjo la contraprueba requerida al no promover prueba alguna. En cuanto al elemento mencionado en el literal C, que la demanda no sea contraria a derecho, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Esta expresión significa que la acción incoada no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ésta.
En el caso de especie se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, la cuál no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la ley, consagrada concretamente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se resuelve.
Dados como se encuentran en el presente juicio los tres elementos para la procedencia de la presunción de confesión ficta del demandado, ello debe ser declarado así por el Tribunal, debiendo prosperar la demanda y así se hace constar.
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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico procediendo en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento del local comercial identificado con la letra H-8, ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en el vértice de la Calle Trincheras con la carretera nacional Zaraza-Valle de la Pascua, de la ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, incoada por el ciudadano JOSE ISIDORO HERNANDEZ CHAFARDET contra el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tucupido, Estado Guárico, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. 837.817 y 4.307.500, respectivamente. Así mismo se declara que el demandado vencido no tiene derecho a la prórroga legal, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la demanda se fundamentó en el incumplimiento de su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros seis (6) días de cada mes vencido. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y a que se refiere este procedimiento, y se CONDENA al arrendatario demandado a hacer entrega del inmueble arrendado, sin plazo alguno, al arrendador demandante. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, la cuál queda de esta manera CONFIRMADA.
Se suspende y deja sin efecto la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa sobre el bien objeto de la demanda. Ofíciese lo conducente al depositario judicial una vez quede firme la presente decisión.
A tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas del recurso de apelación.
A los efectos previstos en el artículo 251 ejusdem se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve días del mes de Marzo del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------(fdo) ----------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-----------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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