REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Visto el escrito anterior, cursante a los folios 37 al 40 de este expediente, mediante el cuál la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto; así como los recaudos acompañados a dicho escrito, se observa:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
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En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra mediante el cuál, el arrendador, ciudadano KUO CHYI VEI, de nacionalidad China, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° E-81.426.779, representado por su apoderada especial, ciudadana ARACELYS MORONTA BARRIOS, mayor de edad, de este domicilio, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.619.782, asistida por los Abogados en ejercicio de este domicilio ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente, demanda al arrendatario, ciudadano LI CHAO FENG HO, mayor de edad, de este domicilio, Venezolano, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 17.643.724, para que convenga en hacerle entrega de los bienes que se le dieron en arrendamiento con opción a compra y para que le cancele la cantidad de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 12.100.000,oo), de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta del contrato, fundamentando su demanda en el hecho de la expiración del término de duración del contrato y el cuál no fué objeto de ningún tipo de prórroga.
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, con la asistencia de la abogada en ejercicio de este domicilio ALIDA DUARTE MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.555.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.661, mediante el escrito que se señaló al inicio de esta decisión, opuso a la demanda la cuestión previa de prejudicialidad, afirmando que por ante este mismo Tribunal cursa un juicio por cumplimiento de contrato que él interpuso contra el arrendador, ahora demandante, en la persona de su apoderada especial, la misma ciudadana ARACELYS MORONTA BARRIOS, ya identificada, y consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios 41 al 93 de este expediente.
Ahora bien, del examen de los recaudos consignados, que consisten en copias fotostáticas de un legajo de actuaciones correspondientes al expediente distinguido con el N° 16.790 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano LI CHAO FENG HO contra el ciudadano KUO CHYI VEI en la persona de apoderada especial ciudadana ARACELYS MORONTA BARRIOS, y son consideradas fidedignas a tenor del artículo 429, se puede apreciar, que ciertamente el demandado oponente de la cuestión previa de prejudicialidad, demandó al arrendador por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento con opción a compra, para que convenga en otorgarle el documento de propiedad de los bienes objeto del contrato, alegando que dió cumplimiento en el término contractual a su manifestación de aceptación a la venta a que se refiere el mencionado contrato. Así mismo se observa que esa demanda fué admitida el 04 de Agosto de 2005, como consta en el auto que riela al folio 54. De igual manera puede constatarse al folio 77 que la parte demandada fué citada mediante la intervención de la Secretaría de este Tribunal, cuya constancia cursa en diligencia al folio 77, produciéndose la contestación de la demanda el 09 de Noviembre de 2005 mediante escrito que presentó la parte demandada y que aparece a los folios 78 al 86. Inclusive se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, como se observa al folio 92.
De lo expuesto resulta evidente que es indispensable que se produzca la decisión sobre el juicio planteado en primer término por el arrendatario ya que de ello va a depender, de manera indudable, la suerte de este nuevo procedimiento, ya que como lo afirma la accionada, de producirse una decisión favorable a ella, este nuevo procedimiento no tendría razón de ser, y sólo de resultar sin lugar la cuestión de fondo planteada en aquél proceso podría haber un pronunciamiento favorable a la demanda planteada en el procedimiento de autos.

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Por todo ello se hace necesario declarar CON LUGAR, como así lo declara este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por la accionada. Como consecuencia de esta decisión, y a tenor del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que resuelva la cuestión prejudicial que va a influir en su decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve días del mes de Marzo del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------(fdo) ----------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-----------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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