REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-
- I -
PARTE QUERELLANTE: MEILY ROSALIA IDROGO DE FELIZOLA.-
APODERADAS JUDICILALES DE LA APRTE QUERELLANTE:
ABOGADAS: GRECIA DHURILLYS CORONADO Y ALICIA FERNANDEZ CLAVO.-
PARTE QUERELLADA: ROMULO FELIZOLA ORAA.-
APODERADOS JUDICILALES DE LA PARTE QUERELLADA:
ABOGADOS: SAUL LEDEZMA Y GAUDENCIO BALZA.-
Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, (EXP. No 2003-3715), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGO DE FELIZOLA, venezolana, mayor de edad, casada, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 10.938.107 y domiciliada en el HATO “SANTA FE”, ubicado a la margen derecha de la vía nacional que conduce desde Valle de la Pascua hacia Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, asistida por la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 4.273, contra el ciudadano, ROMULO FELIZOLA ORAA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 835.055 y domiciliado en el Hato “SANTA BARBARA”, Jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico.- (folios 1, 2, 3 y 4).-
Por auto de fecha 25 de Junio de 2003, este Tribunal le dio entrada y a los fines de resolver con respecto a la Querella Interdictal de Amparo, acordó practicar previamente Inspección Judicial, para lo que dispuso su traslado y constitución para el mismo día 25 de junio de 2003 a las 2:00 de la tarde, advirtiéndose que si con el resultado de dichas actuaciones, se consideraría en ese mismo acto lo que legalmente corresponda de acuerdo a lo pautado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- En esa misma fecha luego de practicada dicha inspección, este Tribunal decretó el amparo de la posesión de la querellante, para que se mantenga dicha posesión sobre el fundo SANTA FE, ubicado a la margen derecha de la vía nacional que conduce desde esta Ciudad de Valle de la Pascua, hacía Santa María de Ipìre pasando por la entrada hacia El Socorro, del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía o carretera nacional que desde esta ciudad de Valle de la Pascua, conduce hacia Santa María de Ipìre, pasando por la entrada de El Socorro, en medio, con Finca que fue de Nicolás Felizola Oraa, hoy de su sucesión; SUR: Terrenos que fueron de la Agropecuaria Santa Fe, hoy de Rómulo Felizola Oraa, conocido como Hato “Santa Bárbara”; ESTE: Carretera que partiendo de la vía ò carretera nacional, pasando por el costado del Hato Santa Fe, conduce a Corocito Peñero, en medio, con Hato La Manga, que fue de Víctor Felizola Oraa, hoy de su sucesión y terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Santa Fe y OESTE: Fundo La Ensenada que fue de Nicolás Felizola Oraa, hoy de su sucesión, e igualmente para que cesaran los actos perturbatorios por parte del querellado, materializados por el corte de los alambres que separa el Hato SANTA FE del Hato SANTA BARBARA por el lindero Sur, específicamente en el vértice del lindero Sur-Este del Hato Santa Fe, destruyendo aproximadamente OCHOCIENTOS METROS (800 Mts.,) de dicha cerca: así como también la introducción de maquinaria pesada en un lote de terreno de aproximadamente VEINTICINCO HECTAREAS (25 Has.) en el mencionado Hato “SANTA FE”, ordenándose la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico; seguidamente en la misma fecha 25 de junio de 2003, habilitado y constituido como estuvo este Juzgado, en el mencionado Fundo “SANTA FE”, ejecutó el Decreto Interdictal de Amparo.-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2003, este Tribunal a solicitud de la parte querellante, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por Diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente en que constara en autos la citación del último de los querellados, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación con copia del escrito de querella anexa y hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.-
En fecha 08 de Julio de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada Boleta de notificación, por la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios (55, 56 y 57).-
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado.-
En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado, consignó sin firmar la Boleta de Citación del ciudadano ROMULO FELIZOLA ORAA, por cuanto el mencionado ciudadano, se negó a firmar el recibo respectivo, razón por la cual se ordenó la notificación del mismo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada en fecha 09 de Septiembre de 2003.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal por cuanto se le indicó erróneamente un lapso en la notificación del querellado, ordenó dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 66 al 69, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de notificar al querellado ROMULO FELIZOLA ORAA, en atención a lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal, en relación a la citación practicada en fecha 02 de Septiembre de 2003 y se ordenó a la secretaria de este Despacho que librara la Boleta de Notificación al querellado y hacerle entrega de la misma, observándose que dicha notificación fue practicada en fecha 25 de Septiembre de 2003.-
Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
Por auto de fecha 26 de Enero de 2004, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de autos, mediante la cual se dio por notificada, solicitando a su vez la notificación de la contraparte, a los fines de la continuación de la presente causa, por cuanto se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de la parte querellada, advirtiéndosele que la causa continuaría su curso en el término de quince (15) días consecutivos, contados a partir de aquel en que constara en autos, su notificación, dictándose auto por el cual se fijaría la oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos.-
Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2004, el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, se dio por notificado.-
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2004, se fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 26 al 85, ambos inclusive, de la segunda pieza, escrito contentivo de los informes de la parte querellada y recaudos que lo acompañan.-
Cursa a los folios 86 al 90, ambos inclusive, de la segunda pieza, escrito contentivos de los alegatos de la parte querellante.-
- I I I -
Siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:
1.- Que su esposo, el ciudadano GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, también conocido como “Pelón”, y su persona, son poseedores legítimos de un lote de terreno de aproximadamente UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS (1.383 HAS.) que conforman el Hato “SANTA FE”, ubicado en la margen derecha de la vía nacional que conduce desde esta Ciudad de Valle de la Pascua hacia Santa María de Ipire, pasando por la entrada hacía El Socorro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía o Carretera Nacional que de esta Ciudad de Valle de la Pascua conduce hacia Santa María de Ipìre, pasando por la entrada de El Socorro, en medio, con Finca que fue de Nicolás Felizola Oraa, hoy de su sucesión; SUR: Terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Santa Fe, hoy de Rómulo Felizola Oraa, conocido como hato “Santa Bárbara”, ESTE: Carretera que partiendo de la vía o carretera nacional, pasando por el costado del hato “SANTA FE” conduce a Corocito Peñero, en medio, con Hato “La Manga”, que fue de Víctor Felizola Oraa, hoy de sus sucesión y terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Santa Fe y OESTE: Fundo “La Ensenada”, que fue de Nicolás Felizola Oraa.-
2.- Que dicha posesión la han venido ejerciendo en forma pública, continúa, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de dueños, ya que son también legítimos propietarios de TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS (383 HAS.) que compró su esposo, GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, en dicho Hato “SANTA FE”, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 07 de Noviembre de 2002, anotado bajo el No. 28, folio 141 al 144, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002, del cual acompaña copia fotostática en tres(03) folios útiles.-
3.-Que sus menores hijos DUBRASKA BERLIN Y JOSE NICOLAS FELIZOLA IDROGO, sobre quienes ejercen la patria potestad, son legítimos propietarios de las otras UN MIL HECTAREAS (1.000 Has.), conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la ya mencionada oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 07 de Noviembre de 2002, anotado bajo el No. 27, folio 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 2002, del cual acompaña copia fotostática en tres (03) folios útiles y asimismo acompaña copia fotostática de las respectivas Partidas de Nacimiento de sus hijos y del Acta de Matrimonio.-
4.- Que en el ejercicio de su posesión legitima en el Hato “SANTA FE”, desde hace más de quince (15) años y hasta la presente fecha viven y trabajan en dicho hato, donde tienen su casa que habitan con sus hijos, además se han dedicado ha mejorar las bienhechurìas ya existentes y a construir nuevas, dándoles el correspondiente mantenimiento, así como también se han dedicado a la siembra de maíz y sorgo y algunas veces a la cría y engorde de ganado vacuno, realizando siempre las labores propias de la actividad agropecuaria, para lo cual han construido su vivienda, galpones, cercas, potreros, divisiones internas, seis (06) lagunas, una romana, se han efectuado deforestaciones y en general, se han dado cumplimiento a todas las actividades propias de la vida y trabajo en el campo venezolano, lo cual lo han hecho realizando a la vista de todos y sin oposición de nadie, de manera continua, porque nunca han abandonado su actividad y siempre han actuado como lo haría un propietario de las tierras y hasta la presente fecha, continúan viviendo y laborando en dicho Hato “SANTA FE”.-
5.- Que es el caso, que el ciudadano ROMULO FELIZOLA ORAA, desde principios del mes de Marzo de 2003, se ha dedicado a perturbarlos y molestado, picando los alambres de la cerca que separa el Hato “SANTA FE” del Hato Santa Bárbara, por el lindero Sur, específicamente en el vértice de este lindero con el lindero Este del Hato Santa Fe, destruyendo aproximadamente ochocientos metros (800 mts.) de dicha cerca y ha procedido a meter y sacar un caterpillar o maquinaria pesada rastreando y deforestando en una extensión aproximada de veinticinco hectáreas (25 Has.), destruyendo la vegetación que es parte de la zona de reserva forestal legal del Hato “SANTA FE”, sin ninguna autorización.-
6.- Que inútiles han sido las gestiones que han realizado de manera directa para obtener que el ciudadano ROMULO FELIZOLA ORAA, se abstenga de perturbarlos en su posesión legitima en el Hato “SANTA FE”, con sus acciones de picar los alambres y tumbar su cerca por el lindero Sur, así como también con el hecho de meter y sacar maquinaria pesada para deforestar y rastrear sin ninguna autorización.-
7.- Que los hechos narrados y ejecutados por el mencionado ciudadano ROMULO FELIZOLA ORAA, constituyen actos de perturbación de su posesión legítima en el Fundo “SANTA FE”, actos perturbatorios contra los cuales están legalmente protegidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil.-
8.- Que de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 15 del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intenta en su propio nombre y como esposa del ciudadano GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, contra el ciudadano ROMULO FELIZOLA ORAA, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal, en el cese de los actos perturbatorios materializados en la forma antes expresada con la correspondiente condenatoria en costas.-
9.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente querella en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Reprodujo El mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO HURTADO, OSWALDO RAFAEL YBARRA, CESAR ANTONIO CELIS GERDER y DIANORA VARGAS DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.363.715, 8.570.195, 9.917.915 y 5.420.684, respectivamente, domiciliados unos en Valle de la Pascua otro en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico, quienes rindieron declaraciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fechas 28, 29 y 30 de Octubre de 2003, folios 183 al 193, ambos inclusive, 197, 198, 199 y 200 y del 208 al 213, ambos inclusive, de la primera pieza), quienes fueron repreguntados.-
Promovió la testimonial del ciudadano, JUAN RAMON PERAZA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 8.769.204 domiciliado en el Municipio El Socorro, Estado Guárico, a fin que ratificara las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 19 al 24, ambos inclusive) y en el cual había respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:
“(Sic)...PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a mi esposo, ciudadano GUILLERMO FELIZOLA ORAA, a quien familiarmente llamamos “Pelón” y a mí persona desde hace muchos años.- SEGUNDO: Si conocen el Hato “SANTA FE”, ubicado en la margen derecha de la vía nacional que conduce desde esta ciudad de Valle de la Pascua, hacía Santa María de Ipire pasando por la entrada hacía El Socorro, del Estado Guárico, constante de UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES (1.383 Has.), aproximadamente dentro de los linderos siguientes: NORTE, Vía o Carretera Nacional que desde esta ciudad de Valle de la Pascua conduce hacia Santa Maria de Ipire, pasando por la entrada de El Socorro, en medio con Finca que fue de Nicolás Felizola Oraa hoy de su sucesión; SUR, Terrenos que fueron de la Agropecuaria Santa Fe, hoy de ROMULO FELIZOLA ORAA; ESTE, Carretera que partiendo de la vía o carretera nacional, pasando por el costado del Hato “Santa Fe”, conduce a corocito Peñero, en medio, con Hato “La Manga” que fue de Víctor Felizola Oraa, hoy de su sucesión y terrenos que son o fueron de la Agropecuaria “Santa Fe”; y OESTE: Fundo “La Ensenada” que fue de Nicolás Felizola Oraa, hoy de su sucesión.- TERCERO: Si saben y les consta que desde hace más de quince (15) años y hasta la presente fecha, su esposo GUILLERMO FELIZOLA ORAA, y yo vivimos y trabajamos en el Hato “SANTA FE”, mejorando las bienhechurìas existentes y construyendo nuevas, dándoles el correspondiente mantenimiento, dedicándose a la siembra de maíz y sorgo y algunas veces a la cría y engorde de ganado vacuno y en general, realizando siempre las labores propias de la actividad agropecuaria, lo cual hacemos a la vista de todos, sin molestar a nadie y sin que antes hubiésemos sido molestados y sin haberlas abandonado desde que nos encontramos en dicho Hato “SANTA FE”.- CUARTO: Si por ese conocimiento que de mi esposo y mi persona dicen tener, saben y les consta que en el Hato “SANTA FE”, tenemos y poseemos nuestra casa de habitación donde vivimos con nuestros hijos; así como también otras bienhechurìas tales como galpones, cerca perimetral divisiones internas de potreros, seis (06) lagunas, una gran extensión deforestada y una romana.- QUINTO. Si saben y les consta que a principios del mes de Marzo de este año 2003, el ciudadano ROMULO FELIZOA ORAA, picó los alambres del Hato “SANTA FE “ por la parte del lindero Sur con el lindero Este y comenzó a perturbar y molestar metiendo y sacando maquinaria pesada en esa parte del Hato “SANTA FE” para efectuar trabajos de deforestación por donde el mismo ROMULO FELIZOLA ORAA, tiene su Hato “Santa Bárbara” que colinda con el Hato “SANTA FE”.- SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos...”.-
El testigo antes mencionado ratificó su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre de 2003 (folios 205, 206 y 207 de la primera pieza), este testigo fue repreguntado.-
También promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERAZA, JULIO RAMON PERAZA Y FERNANDO PERAZA, quienes no ratificaron sus declaraciones por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta a los folios 201 y 207 de la primera pieza.-
3.- INSPECCIONES JUDICIALES:
Forma los folios 26 al 28, ambos inclusive Inspección Judicial practicada en fecha 25 de Junio de 2003, por este Juzgado, en el Hato “SANTA FE”, la cual fue nuevamente practicada por este Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2003, folios 119 al 122, ambos inclusive, de la primera pieza), con los siguientes resultados:
a) (Sic)... Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del práctico y por así haberlo observado de la constancia de una vivienda, a la margen derecha de la carretera que conduce de la población de El Socorro a Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, construida de bloque de cemento y concreto con un espesor de aproximadamente de 40 cmts, piso de cemento pulido y terracota, techo de platabanda y ventanas de hierro y vidrio, dividido internamente en 2 habitaciones de 2 niveles y 3 habitaciones sencillas, amplios corredores, comedor, cocina, 4 salas de baño, amplios corredores al frente y por sus tres costados, alrededor de la casa garaje para 4 carros techados con platabanda, 3 terrazas, 3 garitas, garaje al frente con capacidad para 2 carros. Igualmente se observó una construcción anexa a la vivienda construida con los mismos materiales de la primera vivienda descrita, dividida internamente por una cocina, un habitación, un estar comedor, un baño, en su frente esta cercada con un paredón alto de cemento y adornado con piedras y un portón de acceso de hierro de grandes divisiones, una vivienda techada con acerolit, piso de cemento, estructura del techo de hiero, en cuyo interior se observó una construcción dividida así: 2 oficinas, romana construida con las llamadas fibras petroleras, una manga, 3 embarcaderos, 5 corrales, construidos todos con tubos redondos de hierro; asimismo se observaron 2 galpones para el deposito de maquinarias de insumos agrícolas, construidos con paredes de bloques frisados, piso de tierra, techo de acerolit y estructura del techo de hierro, igualmente se observaron líneas perimetrales, con estructura de madera y entre 4, 5 y 6 pelos de alambres de púas y las cercas internas con 4 pelos de alambre de púas, y estantes de madera, 6 lagunas en cercas de 1.000 Hectáreas deforestadas a decir del practico, sembradas 300 Hectáreas aproximadamente, a decir del practico de maíz, con un desarrollo de aproximadamente 20 días, así mismo se deja constancia que la vivienda descrita en este Particular se encuentra habitada permanentemente por la familia Felizola Idrogo, por cuanto en ella se observaron comestibles, enseres del hogar etc.- Igualmente se observaron 3 divisiones de potreros a decir del práctico.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del práctico, que se trasladó y constituyó en el vértice del lindero Sur-Este del Fundo “Santa Fe” y que luego de un recorrido de 800 metros aproximadamente a decir del práctico, observó en su desplazamiento, estantes de madera arrojados al suelo y holladuras y alambres de púas arrojados al suelo y otros amontonados y que a decir del práctico los mismos constituían una cerca que iba en dirección Oeste-Este.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia y por haberlo observado y previo asesoramiento del práctico que a la margen izquierda de la cerca descrita en el Particular anterior, se observó área deforestada que a decir del práctico tiene una superficie de 25 hectáreas...”
Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 29 al 35 ambos inclusive de la primera pieza del expediente.-
b) (Sic)...Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico designado, que en vista de todo lo observado ratifica que todos están en las mismas condiciones y que no, a habido ninguna modificación con respecto a las bienhechurìas allí existentes.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia que se trasladó y constituyó en el vértice del lindero Sur-Este y con el debido asesoramiento del práctico designado, ratifica la Inspección practicada en fecha 25 de Junio del presente año, con relación a este Particular.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico designado que ratifica este particular y hace constar que el área de 25 hectáreas y que se mencionan en la Inspección Practicada en fecha 25 de Junio del presente año, el Tribunal los observó totalmente enmantados y que su acceso muy difícil ....... En este estado el Tribunal visto el anterior pedimento a lo solicitado por la parte querellante, deja expresa constancia que observó las fotografías del folio 19 con las variaciones del tiempo debido a la altura del monte, igualmente deja constancia que el Tribunal observó los troncos marcado con pintura roja de los estantes arrojados en el suelo, de las holladuras, ratificando todos los hechos confrontando con las fotografías de la Inspección realizada en fecha 25 de Junio de 2003, con la diferencia que en las fotografías no se observa monte y que en esta oportunidad están enmontados ...”.-
Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 124 al 132, ambos inclusive de la primera pieza del expediente.-
4.- DOCUMENTALES:
a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza, del Estado Guárico, bajo el No. 28, folios 141 al 144, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 2002, mediante el cual ROMULO FELIZOLA ORAA, da en venta a GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, una extensión de terreno constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (383 Has.), ubicadas dentro de los Fundos denominados “Morichal o Santa Fe” y Hato “Santa Bárbara”, situados dentro de la Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folios 5, 6 y 7, de la primera pieza).-
b) Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento de DUBRASKA BERLYN FELIZOLA IDROGO, expedida por el Prefecto del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.- (folio 11 de la Primera Pieza).-
c) Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento de JOSE NICOLAS FELIZOLA IDROGO, expedida por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- (folio 12 de la Primera Pieza).-
d) Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio de GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA Y MEILY ROSALIA IDROGO, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Estado Guárico.- (folio 13 de la Primera Pieza).-
e) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza, del Estado Guárico, bajo el No. 58, folio Vto. 131 del Protocolo Primero, Tomo 1º. Cuarto Trimestre de 1984, el cual se refiere al hierro quemador distinguido con la siguiente figura: para marcar animales en el Fundo denominado “Santa Fe” de GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA.- (folios 14, 15, 16 y 17, de la Primera Pieza).-
Acompañó a su escrito de pruebas:
f) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza, del Estado Guárico, bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de 1993, mediante el cual PILAR MARTINEZ DE FELIZOLA, ROMULO FELIZOLA ORAA Y GERONIMO FELIZOLA MENDEZ, convienen en partir un lote de terreno constante de NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS HECTAREAS 9.126,00 Has., que fue parte de otros de mayor extensión denominados “Santa Bárbara” y “Morichal” o “Santa Fe”.- (folios 90 al 98, ambos inclusive, de la primera pieza).-
g) Copia fotostática certificada de Plano Topográfico registrado, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 2, Primer Trimestre de 1993.- (folios 99, 100, 101 y 102, de la primera pieza).-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1.- Invoco el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OCTAVIO RAMON FERNANDEZ VELAZQUEZ, JOSE DANIEL PEREZ, FERMIN ANTONIO ASCANEO, JOSE AGUSTIN AGUILAR, JULIO GREGORIO ASCANEO, THOMAS JOSE BELLORIN BELLORIN, JESUS RAMON HURTADO RISSO. ANDRES RAFAEL PADRINO Y CASTULO RAFAEL HERNANDEZ, venezolanos, de 73, 50, 53, 42, 46, 65, 38,42 y 46 años de edad, unos casados y otros solteros, agricultor, ordeñador, agricultor, encargado de finca, operador de maquinaria topógrafo, agricultor, camionero y criador, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 837.718, 6.627.247, 6.627.445, 8.769.187, 8.571.711, 2.164.446, 8.805.136, 8.798.389 y 8.803.099, respectivamente, domiciliados uno en Valle de la Pascua y otros en El Socorro, Estado Guárico, quienes rindieron declaraciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 15, 28 y 29 de Octubre de 2003, folios 183 al 193, ambos inclusive, 146 al 160, ambos inclusive, del 229 al 238, ambos inclusive, y del 240 al 247, ambos inclusive, de la primera pieza, quienes fueron repreguntados.-
También promovió las testimoniales de los ciudadanos DIEGO CUESTA Y RIGOBERTO HURTADO, quienes no rindieron sus declaraciones por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta a los folios 229 Y 240 de la primera pieza.-
3.- EXPERTICIA:
Promovió Experticia la cual fue practicada por el ciudadano JUAN FRANKLIN ORELLANA CAMACHO, Experto designado en la presente causa, siendo solicitada la ampliación de la misma, por la parte querellante, formando los folios 2 al 6, ambos inclusive 18 de la segunda pieza), con los siguientes resultados:
a) “(Sic)... CONCLUSIONES: Luego de examinados los alambres, estantillos y “madrineros” con que está construida la línea de alambres de púas que separa a los hatos Santa Fe y Santa Bárbara; luego de haber observado la hilera de árboles y arbustos que la cubren por encima; de haber observado como los alambres de púas se han incrustado en los árboles nacidos alrededor; de haber observado como las ramas de algunos árboles han dejado entre ellas a los alambres de púas de la línea examinada; y tomando en cuenta que tales árboles y arbustos presentan un desarrollo vegetativo aproximado a treinta años; y finalmente, habiendo observado el proceso de deterioro por oxidación de los alambres de púas con que está construida la referida línea de alambres de púas, concluyo en que la misma tiene mas de treinta (30) años de haber sido construida originalmente, aunque se encuentra en condiciones de servir a los fines normalmente perseguidos con ella, pues se observa que ha sido varias veces reparada…”
Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 7 al 12, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente.-
b) “(Sic)...cumplo en informar que el método que utilicé para la práctica de la Experticia sobre los puntos que me fueron señalados, fue el de la observación Directa a través de la visualización, puesto que tratándose de determinar el tiempo aproximado de construcción de la cerca de estantes de madera y alambre de púas, que divide los terrenos del Hato “Santa Fe” del Hato “Santa Bárbara”; y el tiempo aproximado en que fueron adheridos a varios estantes de madera varios trozos de alambre de púa, el método más idóneo es la observación a través de la visualización y el cual me permitió llegar a las conclusiones que están plasmadas en las conclusiones del informe pericial. Igualmente informo al Tribunal, que para determinar el tiempo aproximado de construcción de una cerca de estantes de madera y alambres de púas, no existe ningún método científico con que se pueda determinar años de construcción o vejez, toda vez que el aspecto anterior que pueda presentar una cerca de alambre de púas y estantes de madera, es fácilmente apreciable a través de la visualización...”.-
4.- DOCUMENTALES:
Comunidad de la prueba con respecto a las copias simples de los documentos producidos con la querella marcado A y B.
Acompañó a su escrito de alegatos:
a) Copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, correspondiente al documento registrado por ante esa Oficina bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 1996, mediante el cual GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, da en venta a ROMULO FELIZOLA ORAA, una extensión de terreno constante de MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS (1.388 Has.), ubicadas dentro de los Fundos denominados “MORICHAL O SANTA FE” Y “HATO SANTA BARBARA”.- (folios 42 al 47, ambos inclusive de la segunda pieza).-
b) Copia fotostática certificada expedida por el Notario Público de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, correspondiente al documento autenticado por ante esa Oficina anotado bajo el Nº 21, tomo 35, de fecha 08-04-1997, referido al Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROMULO FELIZOLA ORAA y MIGUEL ANGEL TABLERO, sobre un lote de terreno de aproximadamente CINCUENTA HECTAREAS (50 Has.), que forman parte de mayor extensión dentro de los fundos denominados “Morichal o Santa Fe” y “Hato Santa Bárbara”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folios 48 al 53, ambos inclusive de la segunda pieza).-
c) Copia fotostática certificada expedida por el Notario Público de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, correspondiente al documento autenticado por ante esa Oficina anotado bajo el Nº 22, tomo 35, de fecha 08-04-1997, referido al Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROMULO FELIZOLA ORAA y DIOGENES VALDEMAR VERA DIAZ, sobre un lote de terreno de aproximadamente CINCUENTA HECTAREAS (50 Has.), que forman parte de mayor extensión dentro de los fundos denominados “Morichal o Santa Fe” y “Hato Santa Bárbara”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folios 54 al 59, ambos inclusive de la segunda pieza).-
d) Copia fotostática certificada expedida por el Notario Público de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, correspondiente al documento autenticado por ante esa Oficina anotado bajo el Nº 23, tomo 35, de fecha 08-04-1997, referido al Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROMULO FELIZOLA ORAA y VILCHE IBNKAFKA LORETO LOPEZ, sobre un lote de terreno de aproximadamente CINCUENTA HECTAREAS (50 Has.), que forman parte de mayor extensión dentro de los fundos denominados “Morichal o Santa Fe” y “Hato Santa Bárbara”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folios 60 al 65, ambos inclusive de la segunda pieza).-
e) Copia fotostática certificada expedida por el Notario Público de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, correspondiente al documento autenticado por ante esa Oficina anotado bajo el Nº 46, tomo 62, de fecha 18-06-1997, referido al Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROMULO FELIZOLA ORAA y REINALDO GUILLERMO FELIZOLA HERNANDEZ, sobre un lote de terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has.), las cuales se encuentran ubicadas en el Potrero El Rodeo “Hato Santa Fe”, Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folios 66 al 71, ambos inclusive de la segunda pieza).-
f) Copia fotostática certificada expedida por el Notario Público de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, correspondiente al documento autenticado por ante esa Oficina anotado bajo el Nº 30, tomo 69, de fecha 02-07-1997, referido al Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROMULO FELIZOLA ORAA y BALDREMINA CARPIO FIGUEROA, sobre un lote de terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has.), que forma parte de un lote mayor perteneciente a las fincas denominadas “ Morichal o Santa Fe” y “Hato Santa Bárbara” Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folios 72 al 78, ambos inclusive de la segunda pieza).-
g) Copia fotostática certificada expedida por el Notario Público de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, correspondiente al documento autenticado por ante esa Oficina anotado bajo el Nº 13, tomo 14, de fecha 28-02-1997, referido al Contrato de Arrendamiento celebrado entre ROMULO FELIZOLA ORAA y OMAR JOSE ALVAREZ OROPEZA, sobre un lote de terreno TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has.), las cuales forma parte de mayor extensión ubicadas en la posesión general “Morichal o Santa Fe” y “Hato Santa Bárbara” jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folios 79 al 84, ambos inclusive de la segunda pieza).-
h) Copia fotostática certificada, expedida por la Comandancia de Policía de El Socorro, referente a Acta levantada por efectivos de ese comando, en fecha 14 de Noviembre de 2003, con motivo de encontrarse de comisión en el Hato Santa Bárbara, donde manifiestan que practicaron la detención de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERAZA, JULIO RAMÒN PERAZA, JUAN RAMÒN PERAZA Y FERNANDO PERAZA, quienes se encontraban haciendo hoyos y enterrando estantes para construir una cerca sin la debida autorización del propietario ROMULO FELIZOLA ORAA.- (folio 85 de la segunda pieza).-
TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.-
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.-
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción si no contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-
De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que el perturbado sea poseedor actual y legítimo por más de un (1) año y haya sido afectado en la posesión del bien o derecho objeto de la querella.-
2.- Si la posesión legítima es menor del año, la acción sólo podrá ser intentada contra quien lo fuere por un tiempo más breve.-
3.- Los hechos que configuren la perturbación, con expresión de la forma, lugar y tiempo.-
4.- Que el querellado sea efectivamente la autora de los hechos calificados como perturbatorios.-
La posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil Vigente establece:
Articulo 771: La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Artìculo: 772:”La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Se desprende de esta norma que los derechos son poseíbles y en consecuencia, tutelado interdictalmente, por lo tanto debe existir una posesión inmediata perfectamente determinable, con actos regulares, sucesivos, no interrumpidos.
ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA
CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador a analizar las pruebas aportadas a los autos por la parte querellante y al efecto observa:
TESTIMONIALES:
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la Ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia a probatoria de la prueba testimonial.
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
Justificativo de testigos
Dicha prueba fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “F” (folio 18 al 24 de la primera pieza) para demostrar la posesión legitima y la perturbación, como así lo alego la demandante en su escrito libelar folio 4, esta es una prueba preconstituida por la querellante, en el justificativo deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas. En análisis de la prueba aportada al debate probatorio donde se presentaron como testigos del hecho los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PERAZA, JULIO RAMÓN PERAZA, JUAN RAMÓN PERAZA Y FERNANDO PERAZA, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, los ciudadanos José Alejandro Peraza, Julio Ramón Peraza y Fernando Peraza no acudieron a dicho acto según se evidencia de los folios 201 y 207 de la primera pieza, por lo que es evidente no se toma en consideración su testimonio.
Acudió el testigo Juan Ramón Peraza Flores por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a ratificar los dichos del Justificativo en fecha 30 de octubre de 2003, el declarante es de cuarenta años de edad, casado, obrero y domiciliado en El Socorro Estado Guarico (folios 205 al 207 ambos inclusive de la primera pieza), en los siguientes términos en la ratificación del justificativo de testigo expreso “Si lo Ratifico”, con respecto a la ratificación de la declaración, el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, sin embargo y a pesar de no haber ratificado debidamente sus respuestas al hacerle la parte contraria repreguntas hubo contradicciones tal es el caso del particular Quinto del justificativo “Si saben y le consta que a principios del mes de marzo de este año 2003, el ciudadano ROMULO FELIZOLA ORAA, pico los alambres del HATO SANTA FE por la parte del lindero Sur con el lindero Este y comenzó a perturbar y molestar metiendo y sacando maquinaria pesada en esa parte del hato SANTA FE para efectuar trabajos……………” al que respondió “Si se y me consta que comenzando marzo de este año Rómulo Felizola, pico los alambres y tumbo la cerca del lindero Sur del Hato Santa Fe por donde colinda por el Hato Santa Bárbara, que es Rómulo Felizola y metió un Caterpillar y comenzó a limpiar esa parte…………….”. ahora bien en la ratificación en la repregunta Tercera: “Diga el testigo si usted personalmente vio al ciudadano Rómulo felizola cortar los alambres de la línea que divide EL Hato Santa Fe del HATO Santa Bárbara“ a la cual respondió “Taban picados, quien lo pico no se” por lo se evidencia que no le constan los hechos, ni vio quien pico los alambres, miente al decir en el justificativo sobre los hechos que constituyen perturbación. De la prueba de justificativo de testigos se desprende que ninguno ratifico sus dichos, no probando el querellante lo que pretendía con esta prueba, por lo tanto este Juzgado desecha estos testimoniales y así se decide.
TESTIGOS
Promovió igualmente el testimonio del ciudadano OSWALDO RAFAEL YBARRA, venezolano de 43 años, de profesión abogado, residenciado en la Urbanización Cristo Rey de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, quien depuso sus dichos ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 28 de octubre de 2003 (folio 183 al 188 ambos inclusive de la primera pieza), en los siguientes términos a la pregunta Cuarta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que a principios del mes de marzo de 2003, el ciudadano Rómulo Felizola Oraa pico los alambres del Hato Santa Fe por la parte del lindero Sur con el lindero Este, y comenzó a perturbar y molestar metiendo y sacando maquinaria pesada en esa parte del hato Santa Fe para efectuar trabajos de deforestación por donde el mismo Rómulo Felizola tiene su Hato Santa Bárbara” contesto “Si me consta, en los primeros días del mes de marzo exactamente no recuerdo la fecha, en compañía de Cesar Celis y Dianora de Vargas íbamos hacia corocito peñero a hacer unas diligencias por allí y Cesar Celis en ese momento comenta que pasara allí que hay unas maquinas y carros parados, y se encontraba el Señor Rómulo Felizzola con otras personas y ordenaban que tumbaran una cerca allí que debe medir 700, 800 mts aproximadamente, y con la maquinaria una maquina pesada empezaron a realizar trabajos allí, nosotros llegamos hasta corocito peñero y al regreso de ese caserío, nos encontramos rastros amontonados de vegetación allí y la cerca estaba por supuesto tumbada eso me llamo bastante la atención porque habían estantes marcados con marquitas rojas”. Fue repreguntado en los siguientes términos a la Quinta: “Diga el testigo si desde la carretera que conduce a corocito peñero se puede ver con exactitud la línea de estantes de madera y alambre de púa que separa el Hato Santa Fe del Hato Santa Bárbara“ contesto “En la carretera que va hacia corocito peñero se puede observar esa línea.” a la sexta “Diga el testigo la distancia aproximada de la carretera que conduce a corocito peñero a la cerca que separa los hatos Santa Fe y Santa Bárbara” respondió “Primero si nos introducimos de la carretera nacional hacia allá deben haber como 5 o 6 kilómetros mas o menos”.
El Tribunal observa que el testigo manifiesta que iban a corocito peñero y vieron unos carros y maquinas y ordenaban que tumbaran la cerca. Este testigo no contesta la pregunta que se le hace cuando, no se expresa con claridad tumbaron o picaron entiende este Juzgado que se requiere para picar una cerca un instrumento cortante y tumbar una cerca un instrumento contundente, además expresa lo siguiente “……al regreso de ese caserío, nos encontramos rastros amontonados……..”, es decir el ciudadano y acompañantes nunca se detuvieron a ver los hechos, por simple lógica tuvieron que haber entrado a las inmediaciones de la línea que divide a los hatos para observar que había vegetación y la línea tumbada. De igual modo considera este Juzgado que es imposible observar a una distancia de 5 o 6 kilómetros una línea de alambres de púas, no se distingue y menos aun cuando existe vegetación en la zona, se necesitaría un instrumento visual de largo alcance (binoculares) para observar desde esa distancia, por lo tanto y por considerar que la deposición del testigo no le merece confianza, así como en las contradicciones en que incurrió se desecha su deposición y así se decide.
Continuando con el análisis de los testigos el ciudadano CESAR ANTONIO CELIS, venezolano, de 33 años, comerciante, residenciado en Valle de la Pascua, depuso en fecha 28 de octubre de 2003 (folio 189 al 193 ambos inclusive de la primera pieza), en los términos siguientes en cuanto a la pregunta Cuarta: ”Diga si sabe y le consta que a principios del mes de marzo el ciudadano Rómulo Felizzola Ora, pico los alambres del hato Santa Fe por la parte del lindero sur con el lindero este, y comenzó a perturbar y molestar metiendo y sacando maquinaria pesada en esa parte del Hato Santa Fe para efectuar trabajos de deforestación por donde el mismo Rómulo Felizzola Oraa tiene su Hato Santa Bárbara y que colinda con el Hato Santa FE” a lo que contesto “Si”. Fue repreguntado en los siguientes términos a la Décima Tercera “Diga el testigo a que se refiere cuando dice “yo me baje a ver”, es decir de donde se bajo y que hechos vio?” contesto “Yo iba por la vía hacia corocito Peñero los primeros días de marzo, en horas de la mañana casi al medio día, de este año, como a 6 kilómetros de la vía nacional iba con Dianora Vargas y vimos un escándalo, estaban tumbando una cerca con un caterpilar y habían varias personas ahí presentes por curiosidad me baje y pregunte que estaba pasando y me dijeron que el señor pelón Felizzola tenia problemas con el señor Rómulo……….” a la Décima Cuarta “Diga el testigo si los hechos a los que usted se ha referido en este acto los presenció desde la carretera que conduce a corocito peñero“ a la que contesto “Si daba fácil visibilidad por que no estaba el monte crecido”.
De esta deposición se puede apreciar que el ciudadano en la pregunta cuarta expresa que le consta que pico los alambres el señor Rómulo Felizola, pero en la repregunta décima tercera expresa que “estaban tumbando una cerca con un carterpilar…” no siendo coherente en su respuesta no es lo mismo picar la cerca que tumbar la cerca en la primera se necesita un instrumento cortante y en la segunda un objeto contundente, por lo tanto cae en contradicción. Igualmente en la misma repregunta décima tercera expresa que se bajo y pregunto lo que pasaba pero en la repregunta décima cuarta expresa que vio los hechos desde la carretera, por lo tanto cae en contradicción, por lo que este Tribunal lo desecha y así se decide.
En cuanto a la testigo DIANORA VARGAS DE VARGAS, venezolana, de 46 años, de profesión u oficio Técnico administrativo, residenciada en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, depuso sus dichos en fecha 29 de octubre de 2003 (folio 197 al 200 ambos inclusive de la primera pieza), en los términos siguientes en cuanto a la pregunta cuarta “Si sabe y le consta que a principios del mes de marzo de 2003, el ciudadano Rómulo Felizola Oraa pico los alambres del Hato Santa Fe por la parte del lindero sur con el lindero este y comenzó a perturbar y molestar metiendo y sacando maquinaria en esa parte del Hato Santa Bárbara que colinda con el hato Santa Fe” contesto “Si, si me consta” a la cuarta “Diga la testigo, si usted conoce la cerca que divide al hato Santa Fe del Hato santa Bárbara?” contesto “Si, si la conozco esta del lado sur este por la vía de corocito peñero” a la quinta “Diga la testigo, cuando fue la oportunidad o ultima oportunidad que usted vio la cerca que divide el hato Santa Fe del Hato Santa Bárbara” contesto “Los primeros mes de este año, enero, febrero, por ahí” a la séptima “Diga la testigo, a que distancia aproximadamente se encuentra desde la carretera que conduce a corocito peñero al sitio donde según sus dichos el señor Rómulo Felizola derrumbo la cerca?” contesto “Un aproximado de 5, 6 kilómetros” a la sexta “Diga la testigo, que persona o personas le indicaron a usted, al señor Cesar Celis y al Dr. Ybarra que el señor Rómulo Felizola estaba supuestamente tumbando la cerca a la que usted se has referido?” contesto “Había un grupo de personas, nosotros nos bajamos, yo pregunte nos bajamos porque estaba el aglomerado allí y vimos a todas estas personas ahí haciendo eso, tumbando una cerca”.
Esta testigo contesto a la pregunta cuarta que le consta que pico los alambres el señor Rómulo Felizola, pero en la repregunta sexta expresa que “ … vimos a todas esas personas ahí haciendo eso, tumbando esa cerca”, no siendo coherente en su respuesta no es lo mismo picar la cerca que tumbar la cerca, en la primera se necesita un instrumento cortante y en la segunda un objeto contundente, por lo tanto cae en contradicción, igualmente señala que vio a varias personas pero no especifica a quien en esa misma respuesta a la repregunta sexta, esta testigo igual que los dos anteriores manifiesta que iba por la carretera y se bajo, no es posible a esa distancia indicada anteriormente ver los hechos, debió acercarse al sitio, a juicio de este Juzgado no le merece confianza su deposición, la desecha y así se decide.
En cuanto al testigo JOSE GREGORIO HURTADO, venezolano, de 27 años, de profesión u oficio agricultor, residenciada en el Hato la Madera Municipio el Socorro, depuso sus dichos en fecha 30 de octubre de 2003 (folio 208 al 213 ambos inclusive de la primera pieza), en los términos siguientes en cuanto a la pregunta cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que a principios del mes de marzo del presente año 2003 fueron picados los alambres del Hato Santa Fe por el lindero sur por instrucciones del ciudadano Rómulo Felizola y utilizando una maquina pesada” contesto “Si, porque yo me dirigía los primeros días de marzo hacia mi finca y vi que había una aglomeración de gente allí, un grupito, al lado de la carretera y me pare a ver que pasaba, me baje me dirigí hasta el sitio donde estaba tumbando la línea donde el señor Rómulo estaba dando instrucciones para que tumbaran una línea con un caterpila, cuando vi que no era de mi incumbencia me monte en la camioneta y seguí mi camino hacia mi finca” a la séptima “Diga el testigo, porque sabe y le consta todo lo que ha declarado?” contesto “Porque yo he recorrido la Finca y he visto”. Fue repreguntado así a la segunda “Diga el testigo, si antes del mes de marzo del presente año había conocido la línea de alambres de púas y estantes de madera que según su testimonio fue destruida por instrucciones de Rómulo Felizola?” contesto “Si, la había conocido, si la había visto” a la novena “Diga el testigo, si la cerca que según su testimonio fue rota o destruida por instrucciones del señor Rómulo Felizola es la misma que divide al Hato Santa Fe del Hato Santa Bárbara?” contesto “Si es la misma” a décima primera “Que persona o personas le dijeron a usted que la cerca que estaban rompiendo o tumbando era por instrucciones del señor Rómulo Felizola Oraa?” contesto “Nadie porque yo lo vi”.
Este testigo a criterio del Tribunal no se contradijo en su deposición en la oportunidad en que fue repreguntado, demostró que conoce los hechos, por lo que este sentenciador le da valor probatorio y así se decide.-
DOCUMENTALES:
El querellante acompaño con su libelo los siguientes documentos:
a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza, del Estado Guárico, bajo el No. 28, folios 141 al 144, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual ROMULO FELIZOLA ORAA, da en venta a GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, una extensión de terreno constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (383 Has.), ubicadas dentro de los Fundos denominados “Morichal o Santa Fe” y Hato “Santa Bárbara”, ubicados dentro de la Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folios 5, 6 y 7, de la primera pieza) y marcado con letra “A”.-
La parte querellante demostró con este documento que es el propietario de trescientos ochenta y tres hectáreas (383 has) en el terreno antes mencionado, este derecho de propiedad y el titulo que lo respalda lleva implícito los derechos de usar, gozar y disponer de las cosas sin mas limitaciones que la que consagren las Leyes, con este titulo se ejerce actos posesorios o actos que se pueden calificar como tal, pero en el fondo esta ejerciendo derechos que derivan de su condición de propietario. Siendo una copia simple de un documento público se le tienen como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y visto que no fue impugnado por el adversario, este Juzgador la estima en ese efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide
b) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza, del Estado Guárico, bajo el No. 27, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual ROMULO FELIZOLA ORAA, da en venta a los menores Dubraska Berlín Felizola y José Nicolás Felizola representados por sus padres GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA y MEYLY ROSALIA IDROGO DE FELIZOLA, una extensión de terreno constante de Un Mil Hectáreas (1.000 Has.), ubicadas dentro de los Fundos denominados “Morichal o Santa Fe” ubicados en Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folios 8 al 10 ambos inclusive de la primera pieza y marcado con letra “B”.-
La parte querellante demostró con este documento que sus menores hijos son propietarios de Un mil hectáreas (1000 has) en el terreno antes mencionado, este derecho de propiedad y el titulo que lo respalda lleva implícito los derechos de usar, gozar y disponer de las cosas sin mas limitaciones que las que consagren las Leyes, con este titulo se ejerce actos posesorios o actos que se pueden calificar como tal, pero en el fondo esta ejerciendo derechos que derivan de su condición de propietario. Siendo una copia simple de un documento público se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y visto que no fue impugnado por el adversario produce efectos probatorios y así se decide.
c) Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento de DUBRASKA BERLYN FELIZOLA IDROGO, (folio 11 de la Primera Pieza) y marcada “C”, emitida por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
d) Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento de JOSE NICOLAS FELIZOLA IDROGO, (folio 12 de la Primera Pieza) y marcada “D”, emitida por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
e) Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio de GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA Y MEILY ROSALIA IDROGO, (folio 13 de la Primera Pieza) y marcada “E”, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guarico.-
Estas pruebas signadas en los literales “c” y “d”, de este escrito hace constar que los ciudadanos DUBRASKA BERLYN FELIZOLA IDROGO y JOSE NICOLAS FELIZOLA IDROGO, son hijos de la demandante ciudadana Meily Rosalía Idrogo de Felizola, asimismo con respecto a la prueba signada en el literal “e”, esta demuestra el estado civil de la actora el cual es casada. Dichas probanzas constituyen instrumentos públicos emanados del Registro Civil y visto que no fueron impugnados por el contrario se le tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero estas no aportan suficientes elementos para el esclarecimiento de los hechos alegados como es la perturbación por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.-
f) Copia fotostática simple de documento el cual se refiere al hierro quemador distinguido con la siguiente figura: para marcar animales en el Hato denominado “Santa Fe” (folios 14, 15, 16 y 17 de la Primera Pieza) y marcado “G” emanada del Registro Distrito Zaraza del Estado Guarico de fecha 18 de diciembre de 1994 bajo el No. 58, folio vto. 131, protocolo primero, Tomo 1.-
Esta Prueba demuestra que el Ciudadano Guillermo Felizola realizo los tramites pertinentes para el registro del hierro quemador antes descrito, constituye un instrumento publico emanado de la Oficina de Registro y visto que no fue impugnado por el contrario se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
g) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza, del Estado Guárico, bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de 1993, mediante el cual PILAR MARTINEZ DE FELIZOLA, ROMULO FELIZOLA ORAA Y GERONIMO FELIZOLA MENDEZ, convienen en partir un lote de terreno constante de NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS HECTAREAS (9.126,00 Has.), ubicados en jurisdicción del Distrito Zaraza del Estado Guarico promovida con el escrito de pruebas y marcado “A” (Folios 91 al 99, ambos inclusive, de la primera pieza).-
h) Copia fotostática certificada de Plano registrado, en la Oficina Registradora Inmobiliaria del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 2, Primer Trimestre de 1993.- (folios 100, 101 y 102, de la primera pieza) promovido con el escrito de pruebas y marcado “B”.-
Dichas probanzas constituyen instrumentos públicos y visto que no fueron impugnados por el contrario se le tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero estas no aportan suficientes elementos que demuestre la presunta perturbación ocasionada por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.-
INSPECCIONES JUDICIALES
Dicha prueba fue solicitada en el libelo de querella, practicada posteriormente por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2003 folio 27 de la primera pieza. En cuanto a esta Inspección Judicial practicada al inicio, se solicito con el propósito de reforzar la prueba testimonial y documental para lo cual el tribunal se constituyo y procedió a evacuar los puntos de la inspección así al particular primero dejo constancia de la casa de habitación, así como de las bienhechurias existentes en el fundo, ratificándose estas en la inspección practicada durante el lapso probatorio, en cuanto al segundo particular ubicándose el Tribunal en el lindero Sur-este del fundo Santa Fe y luego de un recorrido de 800 metros se observaron estantes de madera arrojados en el suelo así como alambres de púas, igualmente holladuras en el suelo, en la ratificación. El Tribunal lo confirmo, en cuanto al tercer particular relacionado con la deforestación de 25 has, así lo confirmo el Tribunal previo asesoramiento del practico y en la ratificación igualmente lo comprobó, luego se hicieron en la ratificación las respectivas observaciones de las partes comenzando por el querellado así: primero que el Tribunal no ratifico los puntos segundo y tercero en el fundo Santa Fe sino en un potrero llamado potrerito, que los huecos en el suelo fueron cavados recientemente, que los alambres y estantes son nuevos, que los huecos presentan pocos distancia entre ellos y en otros considerables distancias, que se observaron abundantes marcas rojas denominadas miras las cuales se utilizan como orientación para construir líneas nuevas, de igual forma la parte querellante realizo sus observaciones así: rechaza las observaciones hechas por la parte querellada, que la primera inspección se practico en periodo iniciándose el invierno y en la oportunidad de la segunda inspección se esta en periodo de cosecha y han variado el aspecto de las holladuras. Estas fueron las observaciones de las partes.
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula, que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Esta ratificación de la inspección fue promovida para dejar constancia de la necesidad que existía para el momento de la practica de esta antes del acto probatorio ordinario por tratarse de hechos y circunstancias modificables con el transcurso del tiempo, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas la parte querellante y la cual cursa al folio 88 al 90 ambas inclusive de la primera pieza.-
Considera este Juzgado que en efecto algunas circunstancias observadas en la primera inspección cambiaron en la segunda como lo es lo relacionados con las holladuras y el crecimiento de la vegetación, por cuanto las mismas fueron realizadas en épocas climatologicas diferentes que trae como consecuencia que pudieran transformarse algunos hechos, por lo que este Tribunal la da valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERRELLADA
TESTIGOS
Para analizar las pruebas testificales, de la parte querellada se aplican las mismas normas y criterios que anteriormente se explicaron en el análisis de las pruebas del querellante.
Esta prueba fue promovida por la parte querellada en fecha 6 de octubre de 2003 con el propósito de demostrar que la cerca de estantes de madera y alambre de púas, que divide los terrenos que forman parte del Hato Santa Bárbara, permanece intacta y que son falsos los actos posesorios alegados, para lo cual promovió a lo siguientes testigos OCTAVIO FERNANDEZ, JOSE DANIEL PEREZ, FERMIN ANTONIO ASCANEO, JOSE AGUSTIN AGUILAR, JULIO ASCANIO, tal y como lo menciona en su escrito de pruebas el cual corre al folio 78 de la primera pieza, de igual modo promovió con el propósito de demostrar que el ciudadano Rómulo Felizola siempre ha esta en posesión de la totalidad de terreno del potrero denominado potrerito parte integrante del hato Santa Bárbara, colindante por el lindero norte con terrenos que forman parte del fundo Santa Fe, también que desde que ha estado en posesión del fundo ha realizado labores agrícolas y pecuarias para lo cual promovió a los siguientes testigos DIEGO CUESTA, TOMAS BELLORIN, JESUS RAMON HURTADO, RIGOBERTO HURTADO, ANDRES RAFAEL PADRINO Y CASTULO RAFAEL HERNANDEZ, tal y como lo menciona en su escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 112 de la primera pieza.
Se llevo a efecto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guarico, el testimonio del ciudadano OCTAVIO RAMON FERNADEZ, venezolano, soltero, 73 años de edad, domiciliado en el Socorro (folio 146 al 149 de la primera pieza) a la repregunta primera “¿Diga el testigo si conoce a mariselba Ruiz quien convive con el señor Rómulo Felizola?” contesto “si la conozco” a la segunda “¿Diga el testigo por el juramento que acaba de decir la verdad, que parentesco tiene usted con Mariselba Ruiz” contesto “ yo me reservo esa pregunta” a la tercera “¿Diga el testigo por el juramento que acaba de rendir de decir la verdad, diga si Mariselba Ruiz es su hija?” contesto “me reservo la pregunta”a la cuarta “¿Diga el testigo por el juramento que acaba de rendir de decir la verdad, diga si Mariselba Ruiz convive con el señor Rómulo Felizola?” contesto “ ellos viven juntos” a la quinta “¿Diga el testigo si Rómulo Felizola es su yerno?” contesto “me reservo la pregunta”. Este testigo cuando fue repreguntado por el contrario a las preguntas segunda, tercera y quinta este respondió de forma evasiva de la siguiente forma así “me reservo la pregunta”, dando a entender que tiene algo que ocultar, por no merecerle confianza a este Tribunal desecha su testimonio y así se decide.-
Continuando con los testimonios el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ, quien es venezolano, soltero, de 50 años de edad, domiciliado en El Socorro, depuso en fecha 15 de octubre de 2003 (folios 149 al 152 de la primera pieza) en los siguientes términos a la cuarta “¿Diga el testigo si el Hato Santa Fe y el Hato Santa Bárbara están divididos por la misma cerca?” contesto “si están el Hato Santa Fe y el Hato Santa Bárbara están divididos por la misma cerca” a la repregunta novena “¿Diga como es cierto que usted ha trabajado como obrero en el Hato Santa Bárbara?” contesto “nunca me he ido de allá y sigo trabajando” a la décima “¿Diga si usted como obrero que es del hato Santa Bárbara el señor Rómulo le cede todos los años un pedazo de tierra para que siembre al igual que a los otros obreros?” contesto “si”. Este testigo manifiesta que trabaja con el querellado y al mismo tiempo que le cede tierras para la siembra por lo que este tiene interés indirecto en las resultas del juicio, dado que con sus declaraciones puede tratar de favorecer a dicho ciudadano por lo que este juzgado desecha su deposición y así se decide.-
Prosiguiendo con el análisis de los testigos el ciudadano FERMIN ANTONIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de 53 años, domiciliado en el Hato Santa Bárbara depuso en fecha 15 de octubre a las 11 de la mañana (folios 152 al 154 de la primera pieza) respondió así a la cuarta “¿Diga el testigo si el hato Santa Fe y el hato Santa Bárbara están divididos por una línea de alambre de púas y estantes de madera?” contesto “si están” a la quinta “¿Diga el testigo si esa línea de alambre de púas y estantes de madera que divide a los hatos Santa Fe y Santa Bárbara aun se mantiene, es decir si aun permanece en su sitio? Contesto “si permanece” a la repregunta tercera “¿Diga el testigo por que usted vive en el Hato Santa Bárbara?” contesto “porque yo trabajo allá” a la quinta “¿Diga el testigo si usted siembra en el hato Santa Bárbara?” contesto “si siembro” a la sexta “¿Diga el testigo porque usted siembra en el hato Santa Bárbara?” contesto “porque el señor Rómulo me ayuda a sembrar” a la séptima “¿Diga el testigo si usted esta agradecido con e señor Rómulo Felizola?” contesto “si estoy agradecido”. Este testigo manifiesta que trabaja con el querellado y al mismo tiempo que le ceden tierras para la siembra e igualmente manifiesta que le esta agradecido por lo que este tiene interés indirecto en las resultas del juicio, dado que con sus declaraciones puede tratar de favorecer a dicho ciudadano por lo que este juzgado desecha su deposición y así se decide.-
Continuando con el análisis de los testigos el ciudadano JOSE AGUSI AGUILAR, venezolano, casado, de 42 años, depuso en fecha 15 de octubre a las 12 meridien (folios 155 al 157 de la primera pieza) en los siguientes términos a la quinta “¿Diga el testigo de que forma están separados los hatos Santa Fe y Santa Bárbara?” contesto “ con estantes y alambres de púas y árboles nacidos desde hace treinta años” a la repregunta segunda “¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado” contesto “porque llevo años trabajando en esa finca Santa Bárbara y todo lo que he dicho es la verdad” a la tercera “¿Diga el testigo si usted es el encargado del hato Santa Bárbara?” contesto “si” a la cuarta “Diga el testigo quien le paga su salario como encargado del hato Santa Bárbara?” contesto “Rómulo Felizola” a la quinta “¿Diga el testigo desde cando trabaja como encargado del hato Santa Bárbara?” contesto “desde el año noventa y tres que recibió esa finca el señor Rómulo Felizola”. Este testigo manifiesta que trabaja con el querellado desde el año noventa tres, considera este juzgado que puede tener interés indirecto en las resultas del juicio, dado que con sus declaraciones puede tratar de favorecer a dicho ciudadano por lo que este juzgado desecha su deposición y así se decide.-
Continuando con el análisis de los testigos el ciudadano JULIO GREGORIO ASCANEO, venezolano, soltero, de 46 años, domiciliado en el Hato Santa Bárbara depuso en fecha 15 de octubre a la 1:00 de la tarde (folios 157 al 160 de la primera pieza) a la cuarta “¿Diga el testigo si los hatos Santa Bárbara y santa Fe están divididos por una línea de alambre de púas y estantes de madera?” contesto “si están“ a la sexta “¿Diga el testigo si esa línea que separa a Santa Bárbara y a Santa Fe aun permanece en su sitio? contesto “si están en su sitio” a la repregunta séptima “¿Diga el testigo porque usted vive en el hato Santa Bárbara?” contesto “porque trabajo ahí y tengo toda mi familia” a la novena “¿Diga el testigo si el señor Rómulo Felizola le ha permitido trabajar y vivir en el hato Santa Bárbara?” contesto “si me ha permitido trabajar y vivir allí”.
Este testigo manifiesta que trabaja con el querellado y vive en su fundo, considera este juzgado que puede tener interés indirecto en las resultas del juicio, dado que con sus declaraciones puede tratar de favorecer a dicho ciudadano por lo que este juzgado desecha su deposición y así se decide.-
Todos estos testigos demostraron tener un interés indirecto en las resultas y según sus declaraciones por lo que al desechar su deposición no demostraron los hechos que pretendía el querellado como era la existencia de una cerca que divide los hatos Santa Fe y Santa Bárbara y la falsedad de los actos posesorios.
Siguiendo con las deposiciones de los testigos el ciudadano, THOMAS JOSE BELLORIN BELLORIN, depuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien es venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, topógrafo (folios 229 al 234 de la primera pieza) en los siguientes términos a la a la quinta “Diga el testigo si fue el, actuando como topografo, la persona que en 1993 realizo trabajos de mensura en los hatos Santa fe y Santa Bárbara? contesto “Si fui yo” a la séptima “Diga el testigo si recuerda la línea de alambres de púas y estante de madera que separan al Hato Santa Bárbara del Hato Santa Fe?” contesto “Una línea que sale cerca de la Quebrada Salsipuede, Oeste a Este, va haciendo sizas hasta llegar a una línea paralela a la carretera que conduce hacia corocito peñero, hasta llegar a un Botalón” a la octava “Diga el testigo como es de sierto que esa línea de alambre de púa y estante de madera que separa a los Hatos Santa Fe y Santa Bárbara, aun se mantiene intacta, es decir no ha sido destruida?” contesto “si se mantiene intacta, conservada con madera nueva y árboles viejos incrustados en los alambres“. Fue repreguntado por el contrario así a la segunda repregunta “Diga si en el año 1993 fue la ultima vez que usted visito el Hato Santa Bárbara?" Contesto “no siempre lo visito, lo he visitado cuando han necesitado de mis servicios por esa zona” a la tercera “Diga desde que fecha usted no visita el Hato Santa Bárbara?” contesto “desde hace aproximadamente como dos o tres semanas que el señor me dijo que le sirviera como testigo a esa línea que lo separa del Hato Santa Fe y santa Bárbara y yo fui para rectificar la línea que yo había mensurado hace tiempo y es la misma línea” a la sexta “Diga si usted ha ido este año a la finca o hato Santa Fe” contesto “no he ido” .
Este testigo igualmente fue promovido con el propósito de demostrar que el ciudadano Rómulo Felizola siempre ha esta en posesión de la totalidad de terreno del potrero denominado potrerito parte integrante del hato Santa Bárbara, colindante por el lindero norte con terrenos que forman parte del fundo Santa Fe, también que desde que ha estado en posesión del fundo ha realizado labores agrícolas y pecuarias. Con su deposición este solo se dirigió a tratar la línea de alambres de púas pero en nada se refirió a las labores agrícolas y pecuaria que se realizan en el fundo Santa Bárbara, no quedando demostrando lo que pretendió con este testigo, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
El testigo Jesús Ramón Hurtado, venezolano, de 38 ocho años de edad, soltero, agricultor y domiciliado en el Socorro depuso el 28 de octubre de 2003 a la 1:00 pm (folio 235 al 238 de la primera pieza) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en los términos siguientes a la octava “Dígale el testigo al Tribunal como es de cierto que durante los años 2001 y 2002, usted sembró maíz, sorgo en el potrero conocido como “Potrerito” el cual es parte del Hato Santa Bárbara?” contesto “Eso es cierto” a la Novena “En correspondencia con la respuesta anterior, diga el testigo por orden de quien sembró maíz y sorgo en “Potrerito” durante los años 2001 y 2002” contesto “por departe del señor Rómulo Felizola y mi respectivo contrato de arrendamiento” a la décima segunda “..……….., que destino le dio Rómulo Felizola ha ese potrero llamado Potrerito en el mes de Enero del presente año, cuando el se lo entrego a Rómulo Felizola después de haber recogido la cosecha?” contesto “Pastorial su ganado”. Fue repreguntado así a la primera “Por que le consta que Rómulo Felizola destino en el mes de Enero el potero que usted señala como Potrerito para meter su ganado?” contesto “ por que apena saco el ultimo camión de maíz y el ganado ya Viene para el potrero” a la tercera “Diga cuantas estaria tienen ese potrero que usted llama “Potrerito” contesto “Aproximadamente cien estareas” a la cuarta “Cuantas estareas sembró el año pasado?” contesto “Bueno aproximadamente cien estareas”.
Este testigo declaro que sembrado las tierras en varias oportunidades y que ha sido de parte del ciudadano Rómulo Felizola, considera este juzgado que puede tener interés indirecto en las resultas del juicio, dado que con sus declaraciones puede tratar de favorecer a dicho ciudadano por lo que este juzgado desecha su deposición y así se decide.-
El testigo Andrés Rafael Padrino, depuso el 29 de octubre de 2003 por ante el mismo Tribunal a las 10:00 de la mañana, el mismo es, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, soltero, camionero y domiciliado en El Socorro (folios 240 al 244 de la primera pieza) en los términos siguientes a la séptima “Diga el testigo si conoce la línea de alambres de púas y estantes de madera que separa a los Hatos Santa Fe y Santa Bárbara?” contesto “Si los conozco” a la octava “Diga en que condiciones se encuentra actualmente esa línea de alambres de púas y estantes de maderas que separa los Hatos Santa Fe y Santa Bárbara” contesto “Bien“ a la novena “En correspondencia con la respuesta dada a la pregunta anterior, dígale el testigo al Tribunal como es de cierto que esa línea de alambres que separa a Santa Bárbara de Santa Fe aun se mantienen en su sitio, es decir no ha sido destruida?” contesto “No ha sido, esta ahí”. Fue repreguntado por el contrario así a la repregunta primera “Diga el testigo por que motivo se encuentra usted declarando en este Acto?” contesto “Por que trabajo con el señor Rómulo Felizola y yo me siento a declarara este problema que tienen ahí” a la séptima “Diga el testigo desde cuando trabaja para el señor ROMULO FELIZOLA?” contesto “siete años”.
Este testigo manifiesta que trabaja con el querellado y vive en su fundo, considera este juzgado que puede tener interés indirecto en las resultas del juicio, dado que con sus declaraciones puede tratar de favorecer a dicho ciudadano por lo que este juzgado desecha su deposición y así se decide.-
Depuso CASTULO RAFAEL HERNANDEZ, el 29 de octubre de 2003 a la 1:00 pm, quien es venezolano, de 46 años de edad, soltero, ordeñador y domiciliado en El Socorro Estado Guárico (folios 245 al 247 de la primera pieza) en los siguientes términos a la séptima “Si conoce un potrero conocido en el lugar con el nombre de “Potrerito”, que es parte del Hato Santa Bárbara” contesto “Si lo conozco” a la tercera “Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado?” contesto “Bueno yo conozco los hechos” a la cuarta “Diga el testigo a que hechos se refiere?” contesto “Bueno eso que dice que la señora Merli le destruyo la línea que divide a Santa Fe con Santa Bárbara” a la quinta “Diga el testigo de donde obtienen los recursos económicos para sostener a su familia?” contesto “Bueno por que me la paso trabajando allá en Santa Bárbara” a la sexta “Diga el testigo quien le paga su trabajo de Santa Bárbara” contesto ROMULO FELIZOLA” a la octava “Diga el testigo desde cuando trabaja para el señor ROMULO FELIZOLA?” contesto “Bueno tengo Díez años”.
Este testigo manifiesta que trabaja con el querellado y vive en su fundo, considera este juzgado que puede tener interés indirecto en las resultas del juicio, dado que con sus declaraciones puede tratar de favorecer a dicho ciudadano por lo que este juzgado desecha su deposición y así se decide.-
Los testigos RIGOBERTO HURTADO Y. DIEGO CUESTA, no acudieron a rendir testimonio tal y como consta en los folios 229 y 240 de la primera pieza, por lo que como es lógico no se toma en consideración para resolver esta causa.
EXPERTICIA
Fue promovida por la parte querellada con el objeto de demostrar el tiempo aproximado de construcción de la cerca de alambre de púas y estantes de madera que dividen los terrenos de los hatos Santa Fe y Santa Bárbara, y el tiempo aproximado en que fueron adheridos a varios estantes de madera los trozos de alambre de púas referidos por la querellante como formando parte de la línea divisoria de los terrenos de los hatos Santa Fe de los terrenos del Hato Santa Bárbara, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas la cual corre al folio 78 de la primera pieza, la evacuación de esta prueba se encuentra en la segunda pieza del expediente folios 2 al 13, de su análisis se observa lo siguiente una vez leído el informe presentado por el experto Ingeniero Juan Franklin Orellana se puede apreciar que este concluyo una vez observada la línea de alambre de púas que separa los Hatos Santa Fe y Santa Bárbara, así como los árboles que la cubren, se aprecia que los alambres de púas se han incrustado en los árboles nacidos alrededor y que tales árboles presentan un desarrollo de 30 años aproximadamente, así como ver el proceso de deterioro por oxidación de los alambres de púas, concluye que la línea tiene mas de 30 años de haber sido construida.
La experticia es el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de Inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
Como se aprecia el experto utilizo según el informe el método de la observación, así como lo dejo también expresado en la ampliación de este, solicitado por la parte demandante, ahora bien, este no utilizo instrumento alguno para determinar el tiempo de la línea, así como tampoco el tiempo de crecimiento de los árboles y se limito a hacer una descripción de su recorrido y a observar cuestión que el Tribunal así lo hizo en la Inspección Judicial practicada en el presente caso, no aplico ninguna metodología especial que haga presumir la veracidad de tales afirmaciones relacionadas con el tiempo, así como una técnica o instrumento especializado. Al no aportar elementos de convicción para quien aquí juzga y siendo que de conformidad con el articulo 1427 de Código Civil los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. No se le da valor probatorio desechándola en su totalidad y así se decide.
ANALISIS DECISORIO
En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, debido a que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo.
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal amparo consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente.-
De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.
En el presente caso los querellantes no probaron la posesión que alegan tener, por cuanto el justificativo de testigo no fue ratificado siendo que tres de los testigos no acudieron a rendir su testimonio nuevamente y el único que acudió no lo ratifico debidamente, y en cuanto a los cuatro testigos que también fueron promovidos fueron desechados tres, y solo fue tomado en consideración una sola deposición, esta por si sola no hace plena prueba a su favor, siendo la prueba testimonial la prueba por excelencia en los juicios interdíctales, toda vez que en tales juicios se ventila determinados hechos y al no constituir los documentos presentados suficiente prueba de lo que pretende demostrar, así como tampoco por si sola la inspección hace constar la posesión.
Por su parte los querellados no fueron contundentes con sus probanzas presentadas, notando que los testigos fueron desechados en su totalidad, así como tampoco la prueba de experticia fue valorada, no tomando en consideración los documentos presentados con los informes por consideran que estas fueron traídas a los autos extemporáneamente, pero siendo que el juicio fue intentado por la contraparte y aquellos no demostraron los hechos alegados, debe forzosamente que pronunciarse en los siguientes términos:
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión intentada por la ciudadana MEILY ROSALIA IDROGRO DE FELIZOLA, ya identificada, contra el ciudadano ROMULO FELIZOLA ORAA, también identificado, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al Fundo denominado Santa Fe, procediendo a picar alambres, remover estantillos, abrir picas e introducir maquinaria destruyendo una cerca de 800 mts2 aproximadamente por el lindero Sur específicamente en el vértice de este lindero con el lindero Este de Hato Santa Fe, ubicado en la margen derecha de la vía nacional que conduce desde esta Ciudad de Valle de la Pascua, hacía Santa María de Ipìre pasando por la entrada hacia El Socorro, del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía o carretera nacional que desde esta ciudad de Valle de la Pascua, conduce hacia Santa María de Ipìre, pasando por la entrada de El Socorro, en medio, con Finca que fue de Nicolás Felizola Oraa, hoy de su sucesión; SUR: Terrenos que fueron de la Agropecuaria Santa Fe, hoy de Rómulo Felizola Oraa, conocido como Hato “Santa Bárbara”; ESTE: Carretera que partiendo de la vía ò carretera nacional, pasando por el costado del Hato Santa Fe, conduce a Corocito Peñero, en medio, con Hato La Manga, que fue de Víctor Felizola Oraa, hoy de su sucesión y terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Santa Fe y OESTE: Fundo La Ensenada que fue de Nicolás Felizola Oraa, hoy de su sucesión, constante de 1383 hectáreas.
SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR se revoca el Decreto Interdictal de Amparo acordado y ejecutado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2003.
TERCERO: De Conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (29) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006):- Años: 197° y 145.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
Abg. Ysamer Arvelaiz Balza.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 29 de marzo de 2006, siendo las 12:00 del medio día.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysamer Arvelaiz Balza
EXP. N° 2.003-3.715.-
Lmmf.-