REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
“VISTOS”
- I -
PARTE DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA CAMPOS ARMAS, ANA MERCEDES CAMPOS ARMAS, ALICIA DE JESUS CAMPOS DE TIRADO, HUMBERTO RAFAEL CAMPOS ARMAS, FELIX MARGARITO CAMPOS ARMAS, MARIA GREGORIA CAMPOS ARMAS, CARMEN CELESTINA CAMPOS ARMAS, JESUS OSCARINA CAMPOS ARMAS, JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE LEON, RAFAEL VICENTE CAMPOS ARMAS, MILVIA ANTONIA CAMPOS ARMAS Y GLADYS JOSEFINA CAMPOS ARMAS.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: FRAIS HERNANDEZ DIAZ.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON GUARATA, JOSE BENILDO GUARATA Y MIREYA GUARATA.-
LA DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE BENILDO GUARATA Y MIREYA GUARATA: CIUDADANA ABOGADA FANNY ESCOBAR.-
- I I -
Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÒN, (EXP. No. 2004-3880), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano abogado FRAIS HERNANDEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.197, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DORIS JOSEFINA CAMPOS ARMAS, ANA MERCEDES CAMPOS ARMAS, ALICIA DE JESUS CAMPOS DE TIRADO, HUMBERTO RAFAEL CAMPOS ARMAS, FELIX MARGARITO CAMPOS ARMAS, MARIA GREGORIA CAMPOS ARMAS, CARMEN CELESTINA CAMPOS ARMAS, JESUS OSCARINA CAMPOS ARMAS, JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE LEON, RAFAEL VICENTE CAMPOS ARMAS, MILVIA ANTONIA CAMPOS ARMAS Y GLADYS JOSEFINA CAMPOS ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.583.800, 5.593.087, 3.951.456, 4.311.638, 5.620.839, 5.331.005, 4.311.844, 8.766.472, 4.796.951, 9.914.792 y 8.766.471 y domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guárico, contra los ciudadanos JOSE RAMON GUARATA, JOSE BENILDO GUARATA Y MIREYA GUARATA, venezolanos, mayor de edad y domiciliados en Zaraza, Estado Guarico.- (folios 1 al 6, ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2004, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos JOSE RAMON GUARATA, JOSE BENILDO GUARATA Y MIREYA GUARATA, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (1) día.- Para la practica de dicha citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folio 27, 28, 29, 30 y 31).-
Cursa a los folios 34 al 77, ambos inclusive, el resultado de la comisión librada a los fines de la citación de los demandados, observándose de la misma que fue practicada.-
Por diligencias de fecha 21 de Febrero de 2005, el ciudadano abogado FRAIS RAMON HERNADEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sea designado defensor Ad-litem a los ciudadanos MIREYA GUARATA Y JOSE BENILDO GUARATA y ordenara la notificación de la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, observándose al respecto que dichos pedimentos fueron ordenados mediante autos de fecha 13 de Abril de 2005.- (folios 79, 80, 86, 87, 88 y 89).-
En fecha 24 de Mayo de 2005, la ciudadana NARMARYS YAURELVYS SUAREZ, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó firmada la Boleta de Notificación del defensor Ad-Litem designado a los co-demandados MIREYA GUARATA Y JOSE BENILDO GUARATA, quien posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2005, aceptó dicho cargo.- (folios 90, 91 y 92).-
Por diligencia de fecha 01 de Junio de 2005, el ciudadano abogado FRAIS RAMON HERNNADEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación del Defensor Ad-Litem designada abogada FANNY ESCOBAR; la cual fue acordada por auto de fecha 13 de Junio de 2005 y en fecha 04 de Julio de 2005, la referida abogada, se diò por citada.- (folios 93, 94, 95 y 96).-
Cursa al folio 97, escrito contentivo de la contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 02 de Agosto de 2005, a las 11:00 de la mañana.-(folio 98).-
En fecha 02 de Agosto 2005, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, pautada en el artículo 235 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto el ciudadano abogado FRAIS RAMON HERNANDEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los co-demandaos JOSE BENILDO GUARATA Y MIREYA GUARATA, igualmente se dejó constancia que no se hizo presente el co-demandado JOSE RAMON GUARATA, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes.- (folios 99 y 100).-
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2005, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para ambas partes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 101 al 104, ambos inclusive).-
En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó firmada Boleta de Notificación por la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 105 y 106).-
Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2005, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día 13 de Febrero de 2006, a la 10:00 de la mañana.- (115).-
Cursa a los folios 116 al 124, ambos inclusive, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio fijándose en dicha acta el quinto día de despacho siguiente a para dictar la Dispositiva en la presente causa, A las 3:00 de la tarde.-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante en el libelo de demanda y ALEGA:
1.- Que en fechas 26 de Marzo de 1997 y 10 de Octubre de 2002, los ciudadanos RAFAEL CAMPOS GUTIERREZ Y ANA DOLORES ARMAS DE CAMPOS, fallecieron ab-instestato, dejando como herederos a sus hijos ANA MERCEDES CAMPOS ARMAS, ALICIA DE JESUS CAMPOS DE TIRADO, FELIX MARGARITO CAMPOS ARMAS, MARIA GREGORIA CAMPOS ARMAS, CARMEN CELESTINA CAMPOS ARMAS, MILVIA ANTONIA CAMPOS ARMAS, GLADYS JOSEFINA CAMPOS ARMAS, DORIS JOSEFINA CAMPOS ARMAS, HUMBERTO RAFAEL CAMPOS ARMAS, JESUS OSCARINA CAMPOS ARMAS, RAFAEL VICENTE CAMPOS ARMAS Y JOSEFA ANTONIA CAMPOS ARMAS, como consta de declaraciones Sucesorales de fecha 24 de Septiembre de 1997 y 01 de Julio de 2003.-
2.- Que dentro de los bienes dejados por sus difuntos padres, se encuentra una porción de terreno ubicada dentro de la posesión general denominada “Los Mahomos”, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guàrico, constante de Ciento Nueve (109) hectáreas y alinderada de la siguiente manera: Norte: Quebrada Honda, Sur: Terrenos de la gimonera; Este: Terrenos que fueron de Martín Pérez y Oeste: Tierras del sitio la Hacienda 50% más una 1/3 parte y la cual les pertenecía según documento autenticado en fecha 03 de Agosto de 1959, bajo el número 23 de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico.-
3.- Que al poco tiempo de haberse producido la muerte de la madre de sus representados, quienes como es natural, agobiados y afectados por el dolor y sufrimiento que esta situación natural conlleva, todavía no habían arreglado la documentación referente, a los bienes dejados por sus padres; unos vecinos del sector los Mahomos de nombres JOSE RAMON GUARATA, JOSE BENILDO GUARATA Y MIREYA GUARATA, aprovechándose del dolor de esta familia, fueron posesionándose en forma ilegal de varias hectáreas, aproximadamente veinte (20), en horas de la noche y de forma silenciosa, deforestando y trabajando la tierra en forma rápida, plantando matas de lechosas de hasta más de un metro de altura para hacer creer que tenían mucho tiempo trabajando la tierra y cuando sus representados tuvieron conocimiento de ese ilícito, hicieron acto de presencia en su finca y pudieron constatar que eran vecinos, que conocen desde hace mucho tiempo, siendo infructuosa la solicitud que le desocuparan dichas tierras.-
4.- Que sus representados tienen poseyendo esas tierras desde el año 1882, como lo demuestran documentos originales que consigna conjuntamente con la demanda y como se puede observar esta tradición viene de padres a hijos en forma sucesiva e ininterrumpida, siendo sus representados doce herederos que quieren seguir la tradición de sus padres trabajando esas tierras.-
5.- Que fundamenta la presente demanda en los artìculos 201, 212 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 548 del Código Civil, 16 y 338 del Còdigo de Procedimiento Civil, así como también el artìculo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
6.- Que sus representados han intentado dialogar en los ciudadanos que se encuentran usurpando aproximadamente veinte hectáreas de sus tierras, que por su condición de vecinos saben que dichas tierras pertenecen a la familia Campos Armas, pero ha sido imposible llegar a un acuerdo, por el contrario estas personas ahora se presentan en forma agresiva como lo demuestra la lesión grave que le produjeron a una de sus representada, que fue denunciado por ante la Fiscalía 2da del Ministerio Público (Zaraza).-
7.- Que el inmueble anteriormente señalado ha sido ocupado materialmente por dichos ciudadanos sin el consentimiento de sus representados, violando disposiciones transitorias señaladas y previstas en la novísima Ley de Tierras, razón por la cual demanda por Reivindicación a los ciudadanos JOSE RAMON GUARATA, JOSE BENILDO GUARATA Y MIREYA GUARATA, de conformidad con lo establecido en los artìculos 201 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artìculos 545, 548 del Còdigo Civil y 599 ordinal 2do y 338 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 115 de la constitución Bolivariana de Venezuela.-
8.- Que solicita se reivindique y restituya la porción de terreno propiedad de sus representados, las cuales son aproximadamente veinte hectáreas, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Finca La Porfía, Sur: Terrenos de la Sucesión Mendoza, Este: Terrenos de la sucesión Campos Armas y Oeste: Quebrada Honda y Caño Redondo; así como también medida de secuestro sobre el inmueble demandado y el pago de las costas procesales.-
9.- Que estima la presente demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).-
La ciudadana abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los co-demandados ciudadanos MIREYA GUARATA Y JOSE BENILDO GUARATA, en su escrito de contestación de la demanda, ALEGA:
1.- Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados, por cuanto no es cierto que se hayan aprovechado en forma ilegal de veinte hectáreas de terreno propiedad de los demandantes.-
2.- Que de conformidad 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opone la falta de Cualidad o interés para sostener el presente proceso por parte de los actores.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en este Procedimiento, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos JUANA VESTALIA RENGIFO, ELVIRA RAMONA ARMAS, Y JOSÈ BALTAZAR VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 2.769.239, 2.760.774 y 5.981.818 y domiciliados en Zaraza Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2005, (folios 117 al 124, ambos inclusive), siendo repreguntados el segundo y el tercero de los mencionados por el Tribunal y la abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los co-demandados ciudadanos MIREYA GUARATA Y JOSE BENILDO GUARATA, repreguntó solamente la tercera de las nombradas.-
También promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN DELGADO Y TOMAS PEREZ ORTEGA, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente.-
3.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo los siguientes documentos:
a) Copia Mecanografiada certificada expedida por el Registrador Interino del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guàrico, de documento registrado por ante esa Oficina, el bajo el No. 23, del Libro de Autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual FRANCISCO MENDOZA dà en venta a RAFAEL CAMPOS GUTIÉRREZ, los derechos y acciones que le pertenecen en un lote de terreno enclavado dentro de la posesión general denominada “Los Mahomos”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada Honda; SUR: Terrenos La Gimonera; ESTE: Tierras que fueron de Martín Pérez y OESTE: Tierras del sitio “La Hacienda”.- (folios 09).-
b) Original manuscrito del Documento reseñado antes bajo la letra “a”.- (folio 10).-
c) Copia certificada manuscrita de Documento de venta del ciudadano Sebastián Martín a el señor Daniel Gutiérrez, los derechos de tierra en el sitio denominado La Hacienda correspondiente al cuarto trimestre de 1882, bajo el No. 8, folios 9 al 10 y vuelto protocolo primero (folio 11).
d) Copia mecanografiada certificada de Acta de defunción de quien en vida se llamara ANA ARMAS DE CAMPOS, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guàrico.- (folio 12).-
e) Copia mecanografiada certificada de Acta de defunción de quien en vida se llamara RAFAEL CAMPOS GUTIERREZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guàrico.- (folio 13).-
f) Certificado de Solvencia y Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 24 de Septiembre de 2003, emanada del Departamento de Sucesiones (Calabozo), Ministerio de Hacienda, correspondiente a la Sucesión de quien en vida se llamara Ana Armas de Campos.-(folios 14 al 20, ambos inclusive).-
g) Copia Certificada de Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Certificado de solvencia de fecha 25 de Septiembre de 1997, emanada de la División de recaudación , Región Los Llanos Ministerio de Hacienda, correspondiente a la Sucesión de quien en vida se llamara Rafael Campos Gutiérrez.-(folios 21 al 26, ambos inclusive).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las pruebas promovidas en la oportunidad del Acto de la Audiencia Preliminar, por la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de Defensor Ad-litem de los co-demandados JOSE BENILDO GUARATA Y MIREYA GUARATA, relacionada con la comunidad de pruebas (testimonial); Este Tribunal niega la admisión de la referida prueba, en atención a que la misma debió ser promovida en la contestación de la demandada, conforme a lo establecido en el artìculo 216 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.- (folio 111).-
TERCERA: La Acción intentada es la contemplada en la Primera Parte del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-
El derecho de reivindicar concedido al propietario, consiste en el ejercicio de la acción por virtud de la cual el verdadero propietario de la cosa puede dirigirse contra quien la tenga o posea para excluirlo de la situación en que se encuentra respecto de la misma.-
Complementando lo anterior tenemos que el derecho Positivo Venezolano, en materia de bienes inmuebles, exige un título registrado conforme lo pautan los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, para respaldar el derecho de propiedad, que en tal caso es un derecho real cuyo titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual recae dicha titularidad.-
De la norma transcrita supra, se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos, conforme a reiterada jurisprudencia son:
1.- Demostración del derecho de propiedad del actor con preferencia al demandado.- Sí la acción es ejercida a Título Singular, debe comprobar su condición de propietario único y exclusivo.-
2.- Determinación con precisión, del bien o cosa objeto de la pretensión.-
3.- Plena Identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee o detenta el demandado.-
PUNTO PREVIO
Este Juzgado analiza la defensa perentoria de fondo alegada por el defensor Ad-litem de los ciudadanos MIREYA GUARATA Y JOSE BENILDO GUARATA, parte co-demandada en el presente juicio, como es la falta de cualidad e interés activa para sostener el presente juicio, observando el Tribunal que la abogada no fundamento en que se basaba esa falta de cualidad alegada, en ninguna de las oportunidades en que se hizo presente, es decir en la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y por ultimo la audiencia oral de pruebas, siendo imprecisa en sus alegatos relacionadas con esta defensa.
A pesar de lo anterior, este Juzgado analizara tal planteamiento en virtud de ser de eminente orden público y en tal sentido examinara las pruebas presentadas a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de las actas procesales.
Antes debemos entender que la cualidad ó legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo ó pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, si no se esta directamente interesado en hacer valer, proponiéndola por si o en nombre de otro, cuyo interés representa, no se puede decir que se tienen derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla, en el presente caso se puede observar que el juicio fue intentando por los arriba mencionados ciudadanos que en su totalidad configuran 12 personas hijos de los ciudadanos RAFAEL CAMPOS GUTIERREZ Y ANA ARMAS DE CAMPOS, evidenciándose de las actas procesales y en especifico de la partida de defunción del ciudadano RAFAEL CAMPOS GUTIERREZ (folio 13) que se hace mención de tres hijos de este de nombres Ramón Celestino, Eloisa del Carmen y Tina de Jesús Campos Armas y quienes presuntamente fallecieron de conformidad con el acta de defunción antes mencionada. Estableciendo un litis consorcio activo, vinculando así una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión judicial. Como se menciono estos tres ciudadanos hijos de RAFAEL CAMPOS GUTIERREZ Y ANA ARMAS DE CAMPOS, y hermanos de los demandantes, no se encuentran representados sus derechos en el presente juicio, no se evidencia que estos tengan herederos, pero es indiscutible que al igual que los actores son parte integrante de una comunidad hereditaria, vale decir de la sucesión Campos-Armas, lo cual indefectiblemente da lugar a un litis consorcio activo necesario en relación a el bien objeto de esta controversia y como lo es un lote de terreno de 109 hectáreas, dentro de la posesión general denominada Los Mahomos, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico y cuyos linderos son: Norte: Quebrada honda; Sur: Terrenos de la gimonera; Este: Terrenos que fueron de Martín Pérez y Oeste: Tierras del sitio la hacienda 50 % mas 1/3 parte, y dentro de las cuales esta incluida las 20 hectáreas aproximadamente que se pretenden reivindicar y cuyos linderos son NORTE; Finca la Porfía; SUR: Terrenos de la sucesión Mendoza; ESTE: Terrenos de la sucesión Campos Armas y OESTE: Quebrada Honda y Caño Redondo.
Por lo que este Juzgado considera que existe en el presente caso falta de cualidad e interés procesal activo para intentar la presente acción del derecho real de propiedad en virtud de haber omitido al momento de introducir la demanda a tres sujetos activos o sus herederos quienes se encuentran en comunidad con los actores, lo que origina el defecto de legitimación pues corresponde los derechos a todos en conjunto y no a cada uno de ellos separadamente.
Por otro lado y siguiendo el análisis de las pruebas, atendiendo a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria antes mencionados y en especial el primero de ellos como lo es, la demostración del derecho de propiedad, correspondiendo entonces a los demandantes demostrar que están investido de la propiedad de la cosa, es decir debe acompañar a su demanda el titulo de propiedad del lote de terreno, pues de este se deriva la pretensión deducida, por lo que entonces debemos analizar la documentación presentada, siendo alegada por los demandantes como el documento de propiedad aquel que se encuentra en el folio 9 en copia certificada mecanografiada y folio 10 en original manuscrito, se lee de su texto que el documento fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 3 de agosto de 1959 bajo el numero 23. Debe observarse que en el Código Civil vigente para 1959 y el Código Civil vigente hoy en día de fecha 6 de julio de 1982 en su articulo 1920 de esta ultima norma se establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca………………….”
Se deduce de lo trascrito que cualquier acto entre vivos traslativo de propiedad y como lo es en este caso una venta entre el ciudadano Francisco Mendoza y el ciudadano Rafael Campos Gutiérrez, debió registrarse para que surta sus efectos legales, no siendo el caso pues aquella esta solamente autenticada, y como consecuencia de esto los demandantes no demostraron ser los propietarios del lote de terreno en litigio, no teniendo la cualidad para accionar en reivindicación.
Por ultimo, este Juzgado declara inoficioso entra a conocer sobre las demás probanzas y alegatos en el presente juicio, dada la naturaleza del presente fallo.
- V -
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos DORIS JSOEFINA CAMPOS ARMAS, ANA MERCEDES CAMPOS ARMAS, ALIA DE JESUS CAMPOS DE TIRADO, HUMBERTO RAFAEL CAMPOS ARMAS, FELIX MARGARITO CAMPOS ARMAS, MARIA GREGORIA CAMPOS ARMAS, CARMEN CELESTINA CAMPOS ARMAS, JESUS OSCARINA CAMPOS ARMAS, JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE LEON, RAFAEL VICENTE CAMPOS ARMAS, MILVIA ANTONIA CAMPOS ARMAS Y GLADYS JOSEFINA CAMPOS ARMAS, ya identificados, contra los ciudadanos JOSE RAMON GUARATA, JOSE BENILDO GUARATA Y MIREYA GUARATA, también identificados.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, primero (01) de Marzo de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195 y 147º.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 01 de Marzo de 2006, siendo las 2:25 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. No. 2004-3.880.-
Lmmf.-
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