REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

...gado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 08 de Marzo de 2006.-
195° y 147°

Vista la solicitud de reposición de la causa efectuada por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, demandado de autos de fecha 26 de Enero de 2006 (folio 107 al 110 ambos inclusive), donde manifiesta que fue notificada la Procuradora Agraria Regional después de dictada la sentencia violándose el derecho a la defensa y el debido proceso, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Que al ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, se le libró boleta de citación en fecha 25 de Enero de 2005, negándose este a firmar la misma, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 22 de Febrero de 2005, (folios 40, 41 y 42, ambos inclusive), ordenándose en fecha 03 de Marzo del mismo año, se librara boleta de notificación donde la Secretaria de este Juzgado procedería a entregar la misma al demandado en los términos que de ella se desprenden (folios 47, 48, 49 y 50 ), por lo que debió acudir el demandado en los lapsos indicados en la boleta a contestar la demanda y realizar los demás actos del procedimiento, siendo que este no lo hizo en ninguna oportunidad encontrándose notificado de la demanda incoada en su contra, ahora bien, en efecto fue librada boleta a la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, notificación que fue practicada.
El demandado alega en esta oportunidad una vez transcurridos todos los lapsos procesales previstos en el procedimiento ordinario agrario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso la ejecución de la sentencia, una reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría Agraria Regional, y haciendo una errónea interpretación de la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, donde lo fundamental fue una interpretación solicitada por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional sobre los artículos 214, 217 y 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo en ella que la Procuraduría Agraria Nacional fue creada con el propósito de prestar asistencia gratuita, judicial y/o extrajudicial a los pequeños productores, comunidades indígenas y pescadores artesanales sin que para ello se exigiera el otorgamiento de poderes para lo cual le permitía su intervención tanto en actuaciones judiciales como extrajudiciales cuando así fuere requerido.-
De lo expuesto se observa que la actuación de la Procuraduría Agraria Regional solo es aceptada si le es requerida por el solicitante y no consta en todo el expediente requerimiento alguno a esa institución, por el contrario, éste siendo citado legalmente fue contumaz, y no acudió a ejercer sus defensas, tampoco se presento a apelar de la decisión definitiva, es solo en esta oportunidad que solicita la reposición de la causa para hacer lo que no hizo, más aún trasladándose este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2005 (folio 78 al 82 ambos inclusive) al sitio donde se iba a ejecutar la sentencia y notificando al demandado de aquella, es seis (6) meses después que acude a solicitar reposición de la causa.-
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ni la anterior preveen la notificación de la Procuraduría Agraria Regional, solo en la Ley que fue derogada así lo establecía y quedo como una practica común en los Tribunales realizar esta. La Procuraduría Agraria no esta facultada para actuar de oficio, para asumir la representación de persona alguna, siempre debe actuar bajo requerimiento y el demandado ni por esa vía, ni la privada presentó asistencial jurídica siendo citado legalmente, actuación que ni el Tribunal ni la Procuraduría Agraria pueden suplir, si el demandado no esta interesado en su propia defensa.-
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, considera que no se le violo ninguna garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que no es procedente la reposición de la causa en atención a lo establecido en nuestra carta magna articulo 26 parágrafo único. Y así se decide.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal en el día de hoy 07 de Marzo de 2006, siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA
Exp. 2005-3928.
asdm.