Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro (29-07-2004), la ciudadana TERESA SUAREZ NARVAEZ, viuda de Hernández, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.156.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.213, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderada Judicial de MAYSI NINOSKA HERNANDEZ SUAREZ y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.927.568 y 13.822.522, respectivamente, como se evidencia de instrumento poder Marcado “A”, demandó por ante este Tribunal al ciudadano ALBINO ROSSO, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-793.696, por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en el libelo. Asimismo anexó en dos (2) folios útiles (Instrumento Poder); Declaración Sucesoral en copias (5 folios) y Actuaciones de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante (6 folios).
En fecha diez de agosto de dos mil cuatro (10-08-2004), el Tribunal mediante auto cursante al folio dieciseis (16) del expediente, admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación del demandado ciudadano ALBINO ROSSO, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente que conste en autos su
citación a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla para despachar, a los fines de dar contestación a la demanda, citación ésta que se llevó a efecto en fecha tres de septiembre del mismo año dos mil cuatro, tal como se evidencia a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente. En cuanto a la Medida solicitada, el Tribunal se abstuvo de proveer de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 19 y 20 del expediente, riela escrito contentivo de cuestiones previas, reconvención y contestación de demanda, suscrito por el ciudadano ALBINO ROSSO SILVESTRO, debidamente asistido por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ.
Riela al folio veinticinco (22), Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado ALBINO ROSSO SILVESTRO, al Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ.
En fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, el Tribunal mediante auto cursante al folio veintitrés (23), admite la Reconvención de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el segundo día de despacho siguiente a cualquiera de las horas para despachar, la comparecencia de los ciudadanos TERESA SUAREZ NARVAEZ, MAYSI NINOSKA HERNANDEZ SUAREZ y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, a los fines de que den contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada. Llegada la oportunidad para la contestación de la Reconvención, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto de los demandantes ni por si ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaró desierto el mismo. (folio 24).
Abierto el lapso de promoción de pruebas, riela a los folios 25 y 26 del expediente, escrito presentado por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual invoca el mérito favorable de los autos, y en especial la confesión ficta en que incurren los demandantes al no dar oportuna contestación a la reconvención propuesta, promovió igualmente Inspección Judicial y prueba de experticia, así como tambien copia fotostática de documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual el ciudadano AQUILES HERNANDEZ RINCONES, vende a la ciudadana CANDELARIA EFIGENIA RINCONES DE HERNANDEZ, igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos ARMELLINO CAPUTO SARRA, ORLANDO RAFAEL ORTIZ, JOSE MAURO ROJAS, COSIMO TADEO, GUIDO PAGNACCO, PIETRO PAGNACCO y MARCOS E. PEREIRA; pruebas éstas que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio treinta y ocho (38).
Riela al folio veintisiete (27), diligencia suscrita por la Abogada TERESA SUAREZ DE HERNANDEZ, mediante la cual consigna copia simple de Acta de Defunción del ciudadano AQUILES HERNANDEZ, asimismo riela al folio veintinueve (29) diligencia suscrita por la misma Abogada, rechazando, negando y desconociendo el documento en fotocopia de la compra-venta realizada entre AQUILES HERNANDEZ y CANDELARIA DE HERNANDEZ, por no cumplir con los requisitos de registro, igualmente hace valer escrito de notificación de regulación de alquiler, suscrita por el Alcalde del Municipio Infante, el cual consigna en copia certificada constante de siete (7) folios.
Corren insertas a los folios 40 al 44, fotocopia de documento de venta realizada por el ciudadano AQUILES HERNANDEZ RINCONES a la ciudadana CANDELARIA EFIGENIA RINCONES DE HERNANDEZ, y copia certificada del asiento del Libro Diario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, referido a dicho documento, documentación ésta consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandada como prueba documental.
Llegada la oportunidad para el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada nombró al ciudadano EDGAR GUERRA, Maestro de Obra, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.559.657, para lo cual consignó manifestación de su aceptación al cargo, debiendo comparecer al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana a prestar el juramento de Ley. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no concurrió a dicho acto, razón por la cual se designó a los ciudadanos JUAN CARLOS LAZALAS y LUIS GUZMAN SAAVEDRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 4.224.536 y 81.448.880, respectivamente, acordándose en el mismo acto la notificación de dichos ciudadanos para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a los fines de su aceptación o excusa al cargo para lo cual fueron designados.
Rielan a los folios 49 al 57, declaraciones rendidas por los ciudadanos ARMELLINO CAPUTO SARRA, ORLANDO RAFAEL ORTIZ, JOSE MAURO ROJAS, y COSIMO TADEO, testigos éstos promovidos por la parte demandada.
Se declararon desiertos los actos correspondientes a los testigos GUIDO PAGNACCO, PIETRO PAGNACCO y MARCOS E. PEREIRA (folio 58 y 59).
Corre Inserto a los folios 60 al 104 del expediente, escrito contentivo de Promoción de Pruebas con sus anexos ( Marcados “A”; “B”; “C”; “D”; “E”, “F” y “G” ), presentado por la Abogada TERESA SUAREZ DE HERNANDEZ, en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (folios 108 al 111).
Riela al folio 105, aceptación y juramento del ciudadano EDGAR DE JESUS GUERRA, experto designado por la parte demandada.
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, se llevó a efecto la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada (folios 112 al 114).
Al folio 115, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS LAZALA, en la cual se excusa de aceptar el cargo de experto designado por el Tribunal.
A los folios 119 al 121, riela escrito de conclusiones presentado por la Apoderada de la parte demandante.
En fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia cursante al folio 124, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 23-09-2004 (folios 108 al 111).
Corren insertas a los folios 125 y 126 del expediente, aceptaciones de los ciudadanos JOSE LUIS GUZMAN SAAVEDRA y OLIVARES OTTO SEPTIMO, como peritos designados por el Tribunal en la presente causa, a los cuales el Tribunal mediante diligencia cursante al folio 127, les fijó un término de diez (10) días consecutivos para la evacuación de la experticia sobre las bienhechurías señaladas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, el Tribunal mediante auto cursante al folio 129, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la remisión al Tribunal de Alzada del expediente, ordena al demandante indicar las copias de las actas que considere conveniente, reservándose el Juzgado indicar las que éste considere, copias éstas indicadas al folio 130 por el demandante, y consideradas suficientes por el Tribunal y en consecuencia remitidas al Tribunal de Alzada, según se evidencia al folio 134.
Riela al folio 131, auto dictado por el Tribunal mediante el cual difiere la sentencia de la presente causa para los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia cursante al folio 132, de fecha 13 de octubre de 2004, el ciudadano OTTO OLIVARES, participa al Tribunal que él y los demás expertos acreditados en el juicio, se constituirán en la parcela y bienhechurías en ella construidas, ubicada en la Avenida Libertador Nº. 46, entre Calle El Roble y 5 de Julio de esta ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de dar comienzo a las diligencias relativas a la experticia promovida, experticia ésta realizada y consignada al Tribunal por los expertos designados y juramentados según se evidencia a los folios 135 al 148.
Riela a los folios 149 al 226, resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha doce de enero de dos mil cinco, el Tribunal mediante auto cursante al folio 228, acuerda abrir una nueva pieza, por cuanto la cantidad de folios hace difícil la manipulación de la primera.

Riela al folio 02 (2da pieza), auto dictado por el Tribunal, mediante el cual exhorta a la accionante y al accionado a una Audiencia Conciliatoria, la cual es fijada para las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente, mas tres días que se le conceden como término de distancia a la parte demandante, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para el Acto Alternativo de Resolución de Controversias, el Tribunal mediante acta cursante al folio 09 (2da Pieza), presentes la parte demandante y demandada respectivamente, una vez oídas ambas exposiciones y en virtud de no haberse llegado a una conciliación, declara concluido dicho acto.

II

Pasa el despacho a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate judicial y fundamentalmente conforme a lo alegado y probado en el proceso.

DECISION DE LA CUESTION PREVIA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, Numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no contener el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ser decididas en la sentencia definitiva, igualmente, propone la reconvención, la cual fue admitida por el despacho. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 35 de la Ley Especial que rige para los contratos verbales y a tiempo indeterminado pasa a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta del artículo 340, Ordinal 4to, 2do y 5to. Para decidir la cuestión previa por defecto de forma, esta Juzgadora después del estudio al libelo de demanda, concluye respecto al Ordinal 2do del artículo 340, que el demandado se encuentra expresamente identificado con su nombre, apellido y Cédula de Identidad, y mas aún cuando el mismo demandado reconviniente en los escritos de consignaciones se identifica como ALBINO ROSSO, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-793.696, sin expresar el segundo apellido, y al contestar la demanda reconoce ser “El Arrendatario” de autos al reconvenir a la parte demandante, se observa el cumplimiento con el numeral 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 4to y 5to del mismo artículo en cuanto al objeto de la pretensión se encuentra determinado por cuanto, se trata de un inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal, ubicado en la Avenida Libertador, Nº. 46, Sur, entre Calle El Roble y Calle 05 de Julio, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio



Leonardo Infante del Estado Guárico. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con sus pertinentes conclusiones están perfectamente expresadas en el libelo de demanda, no quedando dudas al respecto, razones que obligan a esta Juzgadora para declarar Sin Lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada reconviniente, y así se decide.
En este orden de ideas, decididas las cuestiones previas por defecto de forma, pasa el Tribunal a decidir la defensa de fondo, falta de cualidad de la parte actora para estar en el presente juicio, alegando e impugnando las actuaciones administrativas adjuntas al libelo de demanda que corren del folio 5 al 9, por ser fotocopias, igualmente impugna las copias que corren del folio 10 al 15, por tratarse de fotocopias. Planteada como fue la falta de cualidad, por no ser los demandantes propietarios del inmueble que solicitan la desocupación mediante demanda por Desalojo, es importante destacar que no se requiere ser propietario para dar en arrendamiento un bien inmueble, por cuanto el mismo no transmite propiedad, lo que origina son derechos y obligaciones tanto para “EL Arrendador”, como para “El Arrendatario”, derivados del mismo contrato de arrendamiento conforme a la Ley. Por otra parte, las fotocopias impugnadas en forma genérica, pero no tachadas de falsas, como documentos administrativos que son equiparados a los documentos públicos, fueron consignadas por la parte demandante en copia certificada las actuaciones correspondientes al expediente de Regulación del Alquiler del inmueble dado en arrendamiento, así como confrontado el original con las respectivas copias de las actuaciones administrativas que se corresponden con la declaración sucesoral del difunto Hernández Rincones Aquiles Rafael, según nota de la Secretaria del Tribunal, que corre al folio 61, de fecha 21-09-04. De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión que, las actuaciones que cursan en copia certificada por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se evidencia la regulación de que fue objeto el inmueble dado en arrendamiento, así como se observa que el demandado ALBINO ROSSO, ejerció el recurso de reconsideración probando una vez mas la relación existente entre las partes. Por otra parte, como dije anteriormente que el contrato de arrendamiento no requiere que el inmueble sea propiedad del Arrendador, y además de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: ARTICULO 20: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-ley.”
Durante la relación arrendaticia por cualquier causa, el inmueble arrendado puede llegar a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, y de los autos se observa la existencia del acta de defunción del ciudadano AQUILES RAFAEL HERNANDEZ RINCONES, quien en vida era el legítimo esposo de la demandante TERESA SUAREZ NARVAEZ, viuda de HERNANDEZ, y padre de MAISY NINOSKA HERNANDEZ SUAREZ y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, y asimismo, de conformidad con el Poder otorgado por éstos, debidamente notariado bajo el Nº. 66, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador, de fecha 26 de julio de 2004, evidenciando el despacho la cualidad de los demandantes para intentar la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones de peso para declarar Sin Lugar la defensa de fondo por falta de cualidad activa, y así se decide. Resuelta como quedó la defensa de fondo, pasa el despacho, al estudio de la Reconvención, y el rechazo de la demanda absolutamente, por cuanto el Tribunal requiere del análisis de las pruebas promovidas por las partes para emitir su criterio al respecto, durante el lapso de pruebas la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I
Promueve las razones del escrito de contestación a la demanda, el mérito de los autos y la confesión ficta en que incurrieron los demandantes.
CAPITULO II
Promovió Inspección Judicial en la parcela de terreno donde está construida la casa objeto del desalojo, sobre los particulares expresamente señalados en el escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 25 al 26 y su vto.
CAPITULO III
Promovió prueba de experticia a que se refiere el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para realizar un avalúo en las bienhechurías expresadas ebn el Capítulo Tres.
CAPITULO IV
Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos ARMELLINO CAPUTO SARRA, ORLANDO RAFAEL ORTIZ, JOSE MAURO ROJAS, COSIMO TADEO, GUIDO PAGNACCO, PIETRO PAGNACCO, y MARCOS E. PEREIRA, ampliamente identificados en el escrito de promoción de pruebas.
CAPITULO V
Promovió en un folio útil, copia fotostática del documento reconocido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I
Reproduce el mérito favorable de los autos, en particular las propias afirmaciones y actuaciones contradictorias del demandado, que sostiene que la propietaria del inmueble arrendado es la ciudadana CANDELARIA IFIGENIA RINCONES DE HERNANDEZ.
CAPITULO II
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de matrimonio marcada “A”.
2) Copia certificada de documento de propiedad de la parcela de terreno donde está construida la casa arrendada, Marcado “C”.
3) Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº. 008412, de fecha 13-06-2000, Marcado “D”.
4) Declaración Sucesoral de fecha 02-09-99, Marcado “E”.
5) Copias certificadas de consignaciones efectuadas por el Arrendatario ALBINO ROSSO.
6) Copias certificadas de actuaciones de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde se evidencia la regulación de que fue objeto el Inmueble dado en arrendamiento, y asimismo que el demandado ciudadano ALBINO ROSSO, ejerció el recurso de reconsideración, con lo cual reconoció su condición de arrendatario.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal se pronunció negando la admisión de las mismas por no indicar el objeto de la prueba, fundamentado en la Sentencia Nº. RC-0363 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, Expediente Nº. 0013200223 del año 2001. En consecuencia, la parte demandante reconvenida apela de la decisión ante la segunda Instancia, obteniendo como resultado en la dispositiva, que se declara parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, y se revoca parcialmente el auto dictado por el Tribunal de Causa, ordenando al Juzgado de Causa, admitir la prueba de presunta confesión judicial voluntaria promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, así como el recaudo marcado “G”, consignado en el Capítulo II del mencionado escrito de pruebas. Así las cosas, solo corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas antes señaladas, pero no puedo dejar pasar el exagerado formalismo que sostenía la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, gracias hoy día, atemperó su criterio respecto al objeto de las pruebas en sintonía con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sostener “que una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al Juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales”, Sentencia Nº. RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 12-08-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, Expediente Nº. 02986, criterio que en lo sucesivo adopta esta Juzgadora en procura de acoger la doctrina de casación y uniformidad de la jurisprudencia.
Ahora bien, en este orden de ideas, antes del análisis de las pruebas, debo acotar que la controversia quedó planteada de la siguiente manera: La parte actora pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano ALBINO ROSSO, situado en la Avenida Libertador Nº. 46, Sur, entre Calles El Roble y Cinco de Julio de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por falta de pago de mas de dos (2) mensualidades de arrendamiento, Ordinal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la parte demandada, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y opone la reconvención, para que los actores convengan mediante acción mero declarativa, o en defecto de ello, sean condenados por el Tribunal.
Primero: Declarar la propiedad sobre las bienhechurías construidas por el arrendatario en el inmueble dado en arrendamiento. Segundo: Declarar que es poseedor de una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, y propietario de las bienhechurías construidas en el lindero Oeste del inmueble arrendado. En cuanto al acto para la contestación de la reconvención, consta al folio 24 del expediente respectivo, que las partes demandantes no comparecieron a dar contestación a la reconvención, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 367 Segunda Parte, “se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”. Con el resumen del planteamiento de la controversia, corresponde en este estado el análisis de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Capítulo I:
Respecto al mérito de los autos y la confesión ficta en que incurrieron los demandantes. Es costumbre del despacho dar valor al mérito de los autos en cuanto favorezca a la parte, por cuanto dicha prueba tiene afinidad con el principio de comunidad de la prueba, la confesión ficta alegada será apreciada por el despacho después de determinar si se cumplieron los extremos de Ley para su procedencia.
Capítulo II:
Inspección Judicial, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por el solicitante y se dejó constancia de las caracteristicas y distribución del inmueble objeto del arrendamiento, y de la existencia de un anexo de la casa en el lindero Oeste, de las caracteristicas expresadas en la Inspección y las demás bienhechurías existentes en el lindero Oeste, así como la existencia de dos (2) tinglados o gallineros y árboles frutales y no frutales, la existencia de una quebrada recolectora de aguas negras y lluvias. La Inspección Judicial es un acto realizado por un funcionario público que merece fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa en la oportunidad legal correspondiente, reviste todo el valor probatorio el contenido de la misma.
Capítulo III:
La experticia promovida y evacuada conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser un medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de una materia controvertida. Practicada la experticia el Juez le asigna valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, esto es las reglas de la lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez al decidir la controversia, de allí la razón de existir el artículo 1.427 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces no están obligados a seguir el dictámen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. La experticia practicada tiene como finalidad determinar el valor de las bienhechurías existentes en un terreno urbano, según el dictámen de los expertos el resumen del Avalúo totaliza una cantidad de Treinta y Ocho Millones Doscientos Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 38.229.632,oo) asignado a las bienhechurías. El informe de avalúo, después de su análisis, esta Juzgadora llega a la conclusión que el mismo excede los límites del valor real, lo puedo asegurar después de realizar la Inspección Judicial al inmueble dado en arrendamiento, lo que trae como consecuencia que esta Juzgadora no lo considera convincente para decidir, ni obligada al dictámen de los expertos. Con esta prueba la parte demandada reconviniente admite y reconoce que los propietarios son los demandantes, por cuanto el informe, señala como propietario a TERESA SUAREZ e HIJOS, si aplicamos la sana crítica como regla de valoración de la prueba, la misma lleva a la convicción de esta Juzgadora para tomar una decisión final en la dispositiva del fallo, que la experticia no se corresponde con el valor real de las bienhechurías, ni con la cuantía del Tribunal de la causa.
Capítulo IV: PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió a los ciudadanos ARMELLINO CAPUTO SARRA, ORLANDO RAFAEL ORTIZ, JOSE MAURO ROJAS, COSIMO TADEO, GUIDO PAGNACCO, PIETRO PAGNACCO y MARCOS E. PEREIRA, ampliamente identificados en los autos. Solo rindieron su testimonio los cuatro primeros. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar las disposiciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vista la declaración del ciudadano ARMELLINO CAPUTO SARRA, su testimonio es apreciado por la confianza que merece por su edad, vida y costumbres, por la profesión u oficio que ejerce, parece que dice la verdad, y por cuanto en el acto de repreguntas no incurrió en contradicciones, asegura haber construido el anexo por ordenes del señor ALBINO ROSSO, sin permiso de construcción expedido por Ingeniería Municipal, sus dichos llegan a la convicción y son apreciados por el Juez de la causa para dictar la dispositiva del fallo. Los testigos ORLANDO RAFAEL ORTIZ Y JOSE MAURO ROJAS, son desechados de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en el exámen, el testigo JOSE MAURO ROJAS, asegura que conoce al señor ALBINO ROSSO, desde hace veinticuatro (24) años, y en el acto de repreguntas, ante la repregunta Sexta ¿Diga el testigo a que actividad se dedicaba hace veinticinco años el señor ALBINO ROSSO? Contestó: “Realmente no se que actividad tenía porque lo conocí de trato y comunicación”, respuesta contradictoria que parece no decir la verdad de los hechos que afirma conocer, en consecuencia, ambos testigos son desechados. El testigo COSIMO TADEO DE PINTO, merecen ser apreciados sus dichos por no caer en contradicciones en el acto de preguntas y repreguntas, sus respuestas coinciden con la inspección judicial evacuada por esta juzgadora, sus dichos merecen confianza por su edad, vida y costumbre y por la profesión u actividad que ejerce y así se decide.
Capítulo V:
Copia fotostática del documento reconocido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, documento que fue desconocido por la parte demandante reconvenida, y luego presentada la certificación por la parte promovente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, el documento reconocido en todo caso es impertinente para esta Juzgadora por cuanto lo que se discute es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, el punto controvertido no es la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, sino la prueba de la propiedad de las bienhechurías alegadas por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, por cuanto debe probar lo alegado y probar al mismo tiempo el pago de los canones de arrendamiento insolutos o hecho extintivo de la obligación de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Capítulo I:
El mérito favorable de los autos, es apreciado con su justo valor probatorio equiparado al principio de comunidad de la prueba, lógicamente que el demandado reconviniente es contradictorio con su alegato de querer atribuir la propiedad del inmueble arrendado a una persona distinta a los demandantes, a quienes reconviene para que le sea reconocida la propiedad de unas bienhechurías en el inmueble que habita en calidad de arrendatario, ubicado en la Avenida Libertador Nº. 46, Sur, entre Calles El Roble y Cinco de Julio, de este Municipio Leonardo Infante, mal puede reconvenir a quien no tenga legitimidad activa, defensa de fondo resuelta anteriormente, dando paso a conocer el fondo del asunto principal.
Capítulo II:
Documento marcado con la letra “G”, correspondiente a copias certificadas expedidas por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, las cuales prueban el procedimiento de regulación del inmueble dado en arrendamiento, así como la cualidad de Arrendatario del ciudadano ALBINO ROSSO, quien ejerce el recurso de reconsideración en dicho procedimiento por considerarse interesado de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como tambien la cualidad de la parte activa, quienes solicitan la respectiva regulación por considerarse tambien interesados conforme al artículo 11 ejusdem. El documento marcado con la letra “G”, contiene el procedimiento de regulación con su respectivo recurso de reconsideración, el cual es apreciado por el despacho con su justo valor probatorio como documento público administrativo, el cual no fue tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente, ni descalificado con otra prueba.
Después del estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora tiene la convicción de conformidad con la Ley especial que rige para los contratos de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que procede la demanda por desalojo, por falta de pago del cánon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas Literal (a), por cuanto la parte demandada reconviniente rechaza y contradice totalmente la demanda pero no trajo a los autos la prueba de su solvencia con el cánon de arrendamiento siendo una de las obligaciones del arrendatario.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante reconvenida no contestó la reconvención en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconviniente alega la confesión ficta, pero como dije anteriormente para que proceda la confesión ficta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir los siguientes requisitos: “En cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”, de las actas del expediente se observa, que la parte reconviniente no probó algo que lo favorezca, en virtud que del testimonio del ciudadano ARMELLINO CAPUTO SARRA, se evidencia que construyó el anexo al inmueble dado en arrendamiento y objeto de la demanda por orden del señor ALBINO ROSSO pero tambien es cierto que no existe consentimiento expreso del Arrendador para construir, lo que a juicio de esta Juzgadora se considera construido en beneficio del inmueble sin que el Arrendador esté obligado a reconocer propiedad, ni pagar el valor invertido en la construcción de las mismas, en consecuencia, por cuanto no se cumplió con los presupuestos del artículo 367 ejusdem, no se declara la confesión ficta de la parte demandante reconvenida. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, de las pruebas promovidas, esta Juzgadora llega a la convicción que el señor ALBINO ROSSO, simplemente tiene la cualidad de Arrendatario, pero jamás la cualidad de Propietario de las bienhechurías por ausencia de pruebas, razones de peso para declarar Sin Lugar la reconvención propuesta, menos aún puede el Tribunal declarar que el demandado reconviniente sea propietario de las construcciones, según sus dichos en una parcela de terreno propiedad del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, la cual ocupa para la cría de aves, por la misma razón, carencia de pruebas al respecto.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por DESALOJO, incoada por la Abogada TERESA SUAREZ NARVAEZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAYSI NINOSKA HERNANDEZ SUAREZ y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, todos identificados en los autos, de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador Nº. 46, Sur, entre Calles El Roble y 5 de Julio, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra el ciudadano ALBINO ROSSO, en su carácter de Arrendatario, declarando Sin Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadano ALBINO ROSSO, ampliamente identificado en el expediente respectivo. En consecuencia, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada reconviniente a desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la Avenida Libertador Nº. 46, Sur, entre Calles El Roble y 5 de Julio, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los canones de arrendamiento insolutos desde el mes de Abril de dos mil uno, hasta el mes de Junio de dos mil cuatro, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.441.556,oo), siendo el cánon de arrendamiento fijado, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 62.604,oo), cada mes vencido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los Artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, quince de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria Temporal

Maité Machado
Publicada en su fecha, siendo la una de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria Temporal

Maité Machado