Por libelo de demanda de fecha: 31 de Marzo de 1.993, que riela al folio 1 con su respectivo vuelto, el ciudadano: PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.640.391, de este domicilio, en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana: AÍDA COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.331.685, de este domicilio; demandó por ante este Tribunal por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, al ciudadano: JOSÉ LEOBARDO CHIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.975.625, domiciliado en Parmana, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, en su carácter de Librador - Aceptante de Una (1) Letra de Cambio, signada con el N° 1, de fecha: 05 de Octubre de 1.992, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 430.100, oo)), para ser pagada en fecha: 05 de Noviembre de 1.992; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en Ejecución Forzosa por: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 430.100, oo), que es el monto de la Letra de Cambio; 2) La suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.890, oo) por concepto de intereses de mora; 3) Las costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales, de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, solicitó se le decretase Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Anexó original de la Letra de Cambio, cursante al folio 2. Por último solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Fundamentó la acción en los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha: 31 de Marzo de 1.993, cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano: JOSÉ LEOBARDO CHIRE, para que compareciera dentro de los diez (10) de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a los fines de que acreditara haber pagado o cancelara las sumas demandadas. En ese mismo auto, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha:
Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha: 31 de Marzo de 1.993, mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, para lo cual a los fines de su ejecución se fijó la 2:30 de la tarde del día Jueves 01 de Abril de ese año, para el traslado y constitución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al lugar que indique el interesado, designándose Depositario y Perito Avaluador en el momento de la práctica de la medida.
Cursa al folio 2 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha: 01 de Abril de 1993, suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigna original del documento del Título de Propiedad de Vehículos Automotores y copia certificada del documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico, donde consta que el demandado es el propietario del vehículo identificado en los documentos señalados, por lo cual pidió la ejecución de la medida de embargo solicitada, sobre el vehículo propiedad del demandado. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha: 02 de Abril de 1.993, y para lo cual se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, según consta del folio 9 del mismo cuaderno.
En fecha: 12 de Abril de 1.993, el Tribunal recibe oficio emanado del Comando de Policía, Destacamento Nº 5, de esta ciudad, mediante el cual informa que dicho vehículo está retenido en ese Comando Policial a la orden de ese Juzgado.
Riela al folio 12 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha: 12 de Abril de 1.993, suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre el vehículo identificado en los autos. Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha: 13 de Abril de 1.993, dicha medida se llevó a efecto en esa misma fecha, tal como se evidencia del acta cursante al folio 13 del Cuaderno de Medidas.
Cursa al folio 14 del Cuaderno de Medidas escrito, suscrito por el ciudadano: JOSÉ TEOBALDO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.552.191, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio HERNÁN BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 27.174, mediante el cual hace formal oposición a la medida preventiva de embargo de que fue objeto el vehículo de su propiedad descrito en autos; asimismo, presentó documentos que prueban de manera fehaciente la propiedad y posesión de dicho vehículo, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Riela al folio 29 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha: 05 de Mayo de 1.993, suscrita por la parte demandante, mediante la cual se opone a la pretensión del tercero, ciudadano: José Teobaldo Ledezma.
Cursa al folio 36 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha: 07 de Mayo de 1.993, mediante el cual se ordena abrir una articulación probatoria por el término de Ley.
Riela al mismo folio 36 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha: 10 de Mayo de 1.993, suscrita por el ciudadano: JOSÉ TEOBALDO LEDEZMA, identificado anteriormente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HERNÁN BOLÍVAR, en la cual consigna por ante ese Despacho, documento que acredita la propiedad de la cosa objeto de dicha incidencia; pedimento éste que fue admitido en fecha: 11 de mayo de 1.993, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa al folio 40 del Cuaderno de Medidas, escrito de promoción de pruebas en la Articulación Probatoria, suscrito por la parte demandante, el cual fue admitido en fecha: 14 de Mayo de 1.993, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de las pruebas promovidas en el Capítulo II, de dicho escrito, se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Infante de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se acordó librar despacho y oficio, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.
Riela al folio 45 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha: 18 de Mayo de 1.993, mediante el cual el Juzgado del Distrito Infante de esta Circunscripción Judicial, admite la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los testigos promovidos deberán comparecer por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
Cursa a los folios 46 al 49, con sus respectivos vueltos, actas de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, y una vez cumplida dicha comisión, se devuelve al Juzgado comitente en fecha: 24 de Mayo de 1.993.
Riela al folio 51 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha: 27 de Mayo de 1.993, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe el despacho de pruebas de la parte actora, que le fue conferido al Juzgado del Distrito Infante, de esta misma Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 51 vuelto del Cuaderno de Medidas, auto de fecha: 02 de Junio de 1.993, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto observa que la causa está paralizada ordena la notificación de las partes o sus apoderados, de conformidad con el Único Aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar boletas de notificación, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.
Riela al folio 51 vuelto del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha: 03 de Junio de 1.993, suscrita por el ciudadano: José Teobardo Ledezma, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio Hernán Bolívar, ambos plenamente identificados en los autos, en la cual se da por notificado en la presente incidencia, tanto en dicho cuaderno como en el cuaderno principal.
Cursa al folio 52 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha: 12 de Agosto de 1.993, suscrita por el ciudadano: José Teobardo Ledezma, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio Hernán Bolívar, en la cual ratifica el contenido de la diligencia que corre inserta al folio 51 vuelto del Cuaderno de Medidas.
Riela al folio 53 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha: 21 de Octubre de 1.993, suscrita por el ciudadano: José Teobardo Ledezma, en su carácter de opositor en la presente causa, asistido del Abogado en ejercicio Hernán Bolívar, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10, 11, 12, 14, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 54 al 58 del Cuaderno de Medidas, sentencia de la incidencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 16 de Noviembre de 1.993.
En fecha: 17 de Noviembre de 1.993, el ciudadano: José Teobardo Ledezma, asistido del Abogado en ejercicio Hernán Bolívar, solicitó que se oficiara al depositario, a los fines de que cumpla con la entrega del vehículo; asimismo se dio por notificado.
En fecha: 07 de Noviembre de 1.993, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Pablo Bolívar Carrasquel.
Cursa al folio 61 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha: 20 de Diciembre de 1.993, suscrita por el ciudadano: José Teobardo Ledezma, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio Hernán Bolívar, en la cual solicita se le haga entrega del vehículo objeto del presente procedimiento, por cuanto la sentencia dictada quedó definitivamente firme.
Riela al folio 61 vuelto del Cuaderno de Medidas, auto de fecha: 21 de Diciembre de 1.993, mediante el cual ordena suspender la medida de embargo decretada e igualmente oficiar al depositario judicial, a fin de que haga entrega del vehículo que se encuentra bajo su custodia, al opositor, ciudadano: JOSÉ TEOBARDO LEDEZMA, a lo que se dio cumplimiento en esa misma fecha.-
Cursa al folio 64 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha: 14 de Abril de 1.994, suscrita por el ciudadano: José Teobardo Ledezma, asistido del Abogado Hernán Bolívar, en la cual solicita al Tribunal, se le expida el original del documento (R.A.P.), que corre al folio 3 del Cuaderno de Medidas, previa su certificación en autos, dicho pedimento fue acordado en fecha: 15 de Abril de 1.994, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 5 vuelto del Cuaderno Principal diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna en tres folios útiles, compulsa de intimación sin firmar por el demandante.
Cursa al folio 09 del Cuaderno Principal, diligencia de fecha: 03 de Junio de 1.993, suscrita por el demandante, mediante la cual solicita al Tribunal que la citación del demandado fuera practicada por carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dicho pedimento fue acordado por auto de fecha: 08 de Junio de 1.993, cursante al vuelto del folio 9, y se ordenó librar Cartel de Intimación, para ser fijado uno en la puerta de la casa de habitación del demandado y otro a la parte interesada para su publicación. Posteriormente en fecha: 11 de Agosto de 1.993, la parte demandante consignó carteles de intimación ordenados por ese Despacho.
Riela al folio 16 del Cuaderno Principal, diligencia de fecha: 20 de Septiembre de 1.993, suscrita por el ciudadano: JOSÉ LEOBARDO CHIRE, con el carácter de autos, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio HERNÁN BOLÍVAR, en el cual le otorga poder al mencionado Abogado.
Cursa al folio 16 vuelto del Cuaderno Principal, diligencia de fecha: 22 de Septiembre de 1.993, suscrita por el Apoderado de la parte demandada, Abogado Hernán Bolívar, mediante la cual hace formal oposición a la intimación de que fuera objeto su representado, ciudadano: José Teobardo Ledezma, por lo que solicitó se dejara sin efecto el procedimiento intimatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 17 del Cuaderno Principal, auto de fecha: 13 de Octubre de 1.993, en el cual el Tribunal de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia, se suspendió la ejecución forzosa, entendiéndose citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, continuándose el proceso por la vía del juicio ordinario.
Cursa al folio 18 del Cuaderno Principal, escrito de contestación de la demanda, contentivo de un (1) folio útil, y suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Hernán Bolívar.
Riela al folio 19 y su vuelto del Cuaderno Principal, auto de fecha: 08 de Febrero de 1.994, cómputo realizado por la Secretaria de ese Despacho, a los fines de establecer si había transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
Cursa al folio 19 vuelto del Cuaderno Principal, auto de fecha: 09 de Marzo de 1.994, mediante el cual siendo la oportunidad fijada para la presentación de Informes a que se refiere el Artículo 511 del Código de Procedimiento, ninguna de las partes los presentó.
Riela al folio 20 del Cuaderno Principal, auto de fecha: 31 de Mayo de 1.994, mediante el cual siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, ésta es diferida para dentro de los próximos treinta días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 22 del Cuaderno Principal, auto de fecha: 03 de Abril del 2.001, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declara no competente para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía y procedió a remitirlo al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó la salida de dicho libro con oficio, a lo cual se dio cumplimiento en esta misma fecha.
Riela al folio 24 del Cuaderno Principal, auto de fecha: 10 de Abril del 2.001, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada al presente expediente, conformado por Cuaderno Principal, constante de 23 folios útiles y Cuaderno de Medidas, constante de 64 folios útiles, el cual le fue asignado por distribución; y por cuanto dicho expediente se encuentra paralizado, este Tribunal acordó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar Boletas de Notificación.
Cursa al folio 25 del Cuaderno Principal, diligencia de fecha: 24 de Abril del 2.001, mediante la cual el Alguacil del Despacho consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada en el presente Juicio.
Riela al folio 27 del Cuaderno Principal, diligencia de fecha: 30 de Abril del 2.001, mediante la cual el Alguacil Temporal del Despacho consigna boleta sin firmar por la parte demandante.
Cursa al folio 28 del Cuaderno Principal, auto de fecha: 22 de Abril del 2.005, mediante el cual la Juez del Despacho, Dra. Mirvia Piñango de Martínez, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N RC00917, de fecha: 20 de Agosto del 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: asimismo ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 31 del Cuaderno Principal, diligencia de fecha: 27 de Abril del 2.005, suscrita por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación firmada por el demandante, Abogado Pablo Bolívar Carrasquel.
II
Estando en la oportunidad para sentenciar, el Despacho procede de conformidad con los Artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el proceso. PRIMERO: Comienza el procedimiento por demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 1.993, remitido al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 247, de fecha: 03 de Abril del 2.001, por cuanto dicho Tribunal no es competente para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía; y en fecha 10 de Abril del 2.001, es remitido a este Juzgado por distribución.
SEGUNDO: Que el intimado hizo oposición al decreto de intimación, y posteriormente dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó en contenido y firma el documento cambiario (Letra de Cambio), que sirve de fundamento de la pretensión. Igualmente negó y contradijo los elementos y requisitos de su existencia, por ser contrarios a la realidad y a la buena fe; por último solicitó que la actuación fuera agregada a los autos, sustanciada y apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
TERCERO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, las partes no promovieron pruebas de las permitidas por la Ley.
Planteada como quedó la controversia y ante el rechazo en contenido y firma del documento cambiario (Letra de Cambio) fundamento de la demanda, se transfiere la carga de probar la autenticidad a la parte que produjo el instrumento, todo de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y si resultare probada la autenticidad del instrumento, se tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme al Artículo 276 ejusdem. Ahora bien, de los autos se observa en el folio 19 y su vuelto que no se promovió pruebas, y la parte que produjo el instrumento letra de cambio, no cumplió con su obligación de promover el cotejo para demostrar la autenticidad del contenido y firma del documento fundamental de la demanda, representado por la Letra de Cambio, que es acompañada en original, documento privado presuntamente emanado de la parte demandada. Como consecuencia, no le queda a esta Juzgadora que declarar sin lugar la demanda por ausencia de prueba sobre autenticidad del instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emandado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible realizar el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 276”.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por el Abogado en ejercicio PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, quien actúa en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana: AÍDA COROMOTO RUIZ, contra el ciudadano: JOSÉ LEOBARDO CHIRE, todos ampliamente identificados en los autos, y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR, se condena a la parte demandante en Costas Procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintitrés días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Provisoria
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal
Maité Machado
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria Temporal
Maité Machado
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