Mediante libelo de demanda de fecha Quince de Julio del dos mil cinco, que riela a los folios 1 al 4, la abogada en ejercicio JOANNY MARIELA JIMENEZ ZAMORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY CONCEPCION ARMAS DE MENA, carácter este evidenciado en Instrumento Poder, acompañado al libelo marcado “A”; demandó por ante este Tribunal por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana ROSARIA SCIFO DE FINELLI; en su carácter de Arrendataria, según consta de documento debidamente autenticado el 23 de Julio de 2.004, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el N° 04, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de un inmueble constituido por una casa o vivienda identificada con el N° 04, ubicada en la Calle Los Tulipanes, entre las calles Atascosa y El Liceo, en la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, constante de veinticinco metros (25 Mts.) de frente por treinta y cinco metros (35 Mts.) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Benjamín Armas Arzola; Sur: Casas de Pedro Vicente Armas Martínez y Alejandro Armas A.; Este: Calle Los Tulipanes en medio y casa donde vive el señor Ángel Díaz; y Oeste: Casa de la familia Rojas; dicho contrato de arrendamiento se celebró por el lapso de un (1) año, desde el 01 de Agosto de 2.004 hasta el 01 de Agosto de 2.005, con un canon de arrendamiento de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00). A los fines de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1°) La resolución del contrato de arrendamiento, antes referido, y la entrega del mismo sin plazo y libre de personas y bienes; 2°) En presentar las respectivas solvencias de los servicios de agua y energía eléctrica, o en su defecto que sea condenada al pago de las mismas; 3°) En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que cause la acción hasta su total y definitiva terminación; así mismo, solicitó se le decretase Medida de Secuestro sobre el inmueble.
Mediante auto de fecha Veintisiete de Julio del año dos mil cinco, cursante al folio 20, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana ROSARIA SCIFO DE FINELLI, para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y no se libró la compulsa por cuanto no fueron acompañados las copias fotostáticas; se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, de la cual el Tribunal negó la misma, por no estar llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto separado de esa misma fecha. En fecha 29 de ese mismo mes y año, se libró la respectiva compulsa, una vez consignados los respectivos fotostatos; la citación se hizo efectiva en fecha 21 de Septiembre de 2.005, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada se negó a firmar el recibo de citación a la Alguacil de este Despacho, tal como consta de los folios 21 y 31.
Corre inserto a los folios del 32 y 33, escrito de contestación de demanda, suscrito por la demandada, ROSARIA SCIFO DE FINELLI, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos presentados por la demandante en el libelo de demanda.
Cursa a los folios 60 al 63, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la demandada ROSARIA SCIFO DE FINELLI, debidamente asistida por el abogado mencionado en el párrafo anterior, mediante el cual, en primer lugar, promovió los meritos favorables de los autos a su favor; en segundo termino, promovió las testimoniales de Juan Rivas Blanco, José Agustin Sosa y Josefina Caridad Álvarez Morales; y en sus capítulos tres, cuatro y cinco, hizo valer en toda su extensión probatoria, los recibos y facturas correspondientes a reparaciones de la vivienda, el documento cursante al folio 64, así como la relación de gastos, cursante a los folios 34 y 35.
A los folios 80 al 86, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio JOANNY MARIELA JIMENEZ ZAMORA, en su carácter de autos, mediante el cual, en primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo en cuanto favorezca a su representada, en su capítulo dos, ratificó los instrumentos anexados al libelo de demanda marcada con las letras B y C, consignó y opuso los recibos de cobro insolutos; en su capítulo tres, promovió una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción; en su capítulo cuarto, promovió la exhibición de los recibos de cobro correspondientes a los meses desde Agosto hasta Diciembre de 2.004, y desde Enero hasta Abril 2.005; en su capítulo quinto, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Claribel Vilera Guevara y Leobaldo Rafael Hernández; así mismo solicito que el ciudadano Benjamín Armas Arzola, ratificase los documentos cursante a los folios 87 al 89; y un capítulo sexto, que se refiere a otros.
Cursa al folio 90, auto del Tribunal, de fecha cuatro de Octubre de dos mil cinco, mediante el cual se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, a excepción de las contenidas en el capítulo cuarto del escrito de promoción de la parte demandante.
Cursa al folio 91 y 92, diligencia suscrita por la demandada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual impugna las pruebas promovidas por la parte demandante en lo que refiere a los capítulos primero, tercero y sexto, por no señalar el objeto de las mismas.
Cursa a los folios 93 al 103, actas contentivas de las testimoniales dadas por los ciudadanos JUAN DE JESUS RIVAS BLANCO, JOSE AGUSTIN SOSA ROJAS, LEOBALDO RAFAEL HERNANDEZ y BENJAMIN ARMAS ARZOLA. Así mismo, consta de los folios 104 al 107, acta contentiva de la inspección judicial realizada en el inmueble objeto del procedimiento.-
Mediante auto de fecha, trece de Octubre de ese mismo año, le fue fijada nueva oportunidad para la presentación de la testimonial de la ciudadana ANA CLARIBEL VILERA GUEVARA, la cual se llevo a cabo en fecha catorce de octubre de dos mil cinco, tal como consta de los folios 110 y 111.
Cursa a los folios 112 al 114, escrito constante de observaciones que guardan relación con el presente juicio, suscrito por la parte demandada, debidamente asistida de abogado.-
Mediante auto de fecha Veinticuatro de Octubre de dos mil cinco, cursante al folio 115, el Tribunal acordó la celebración de un Acto de Resolución de Controversias, en la búsqueda de una conciliación para la resolución del conflicto plateado; previa notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales se hicieron efectivas en fechas treinta y uno de Octubre y Siete de Noviembre del ese mismo año, tal como consta de los folios 120 y 122.-
Riela al folio 118, auto de fecha veinticinco de Octubre de dos mil cinco, mediante el cual siendo la oportunidad indicada para sentenciar el Tribunal difiere el pronunciamiento de la misma, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 124 y 125, acta de fecha Catorce de Noviembre de dos mil cinco, contentiva del Acto Alternativo de Resolución de Controversias, mediante la cual se dejó constancia de la falta de conciliación entre ambas partes, por no llegar a un acuerdo conveniente para las mismas.-
III
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia procede el Despacho de conformidad, con los artículos 12, 243 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes:
PRIMERO: La pretensión de la parte demandante ciudadana NANCY CONCEPCION ARMAS DE MENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.399.148 y domiciliada en Caracas, mediante su apoderada judicial JOANNY MARIELA JIMENEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.777, representación que consta de instrumento poder, conferido el 15 de Julio de 2.005, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el N° 06, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por NANCY CONCEPCION ARMAS DE MENA, en su carácter de “Arrendadora” y la ciudadana: ROSARIA SCIFO DE FINELLI, en su carácter de “Arrendataria”, sobre un inmueble constituido por una casa o vivienda identificada con el N° 04, ubicada en la Calle Los Tulipanes, entre Calles Atascosa y El Liceo, en la Urbanización Guamachal, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por el tiempo o lapso de un año, es decir, desde el 01 de Agosto de 2.004 hasta el 01 de Agosto de 2.005, conforme la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, siendo el canon mensual de arrendamiento la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00). Fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos al 31 de Mayo y al 30 de Junio de 2.005, incumpliendo la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.-
SEGUNDO: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada, ROSARIA SCIFO DE FINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.792.378, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL MORENO, Inpreabogado N° 26.954, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por cuanto alegan que los hechos esgrimidos en la demanda son falsos, ya que por el hecho de haber dejado de pagar dos mensualidades de la casa que ocupa dentro de los primeros cinco días del mes vencido, según la cláusula cuarta del contrato suscrito, no conlleva a la rescisión del contrato de arrendamiento. Expone que la demanda está mal fundamentada ya que para pedir la rescisión del contrato debió haberla fundamentado en la cláusula décima quinta de dicho contrato de arrendamiento. Así mismo, alega que la casa que ocupa no le fue entregada en perfectas condiciones de uso como lo establece la cláusula séptima del contrato, sino que le fue entregada en un estado deplorable y de ruina, tal como lo determina documento privado otorgado por el ciudadano Benjamín Armas Arzola, titular de la Cédula de Identidad N° 4.308.844, quien fungía como apoderado judicial de la Arrendadora en ese momento, comprometiéndose en ese mismo instrumento privado a hacer todas las reparaciones correspondientes y que los gastos correrían por su cuenta, y en virtud de que la propietaria carecía de dinero para hacer tales reparaciones, expone que tuvo que disponer de su patrimonio, para realizar dichos gastos necesarios alcanzaron la suma de Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 1.724.599,00), los cuales no le han sido reembolsados.-
TERCERO: En la etapa probatoria la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I:
Promueve el mérito favorable de los autos a su favor.-
Capítulo II:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Juan Rivas Blanco, José Agustín Sosa y Josefina Caridad Álvarez Morales.-
Capítulo III:
Promueve y hace valer un conjunto de recibos y facturas correspondientes a reparaciones de la vivienda, facturas por compra de materiales y pago de mano de obra.- Capítulo IV:
Promueve y hace valer documento acompañado, marcado “A”, donde se especifican todos los daños, desperfectos y demás defectos de la casa que ocupa.-
Capítulo V:
Promueve y hace valer relación de gastos, los cuales corren insertos a los folios 34 y 35 del expediente.-
Pruebas de la parte demandante:
Capítulo I:
Promueve el mérito favorable de los autos en todo en cuanto beneficie a su representada.-
Capítulo II:
Promueve y ratifica los instrumentos anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “B” y “C”. Así mismo, promueve, consigna y opone los recibos de cobro correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2.005. También promueve y consigna, marcado “C”, el recibo de cobro de alquiler correspondiente al mes de Julio de 2.005.-
Capítulo III:
Promueve Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto de la presente acción.-
Capítulo IV:
Promueve la exhibición de los recibos de cobro correspondientes a los pagos efectuados por la Arrendataria de los meses de Agosto hasta Diciembre de 2.004, y desde Enero hasta Abril de 2.005.-
Capítulo V:
Promueve las testimoniales de Ana Claribel Vilera Guevara y Leobaldo Rafael Hernández. Así mismo solicitó la ratificación de los recibos de cobro promovidos, marcados con las letras “A”, “B y “C”, por parte del ciudadanos Benjamín Armas Arzola.-
Capítulo VI:
Otros.-
El despacho en la búsqueda de la resolución del conflicto propuso de oficio de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, la citación de las partes a objeto de facilitar la resolución del conflicto con medios alternativos, sin obtener la solución al respecto.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio respecto de ellas, en este orden de ideas, antes del análisis, quiero referirme a la impugnación de las pruebas de la parte actora, realizada por la parte demandada, especialmente a los capítulos I, III y VI del escrito de promoción de pruebas, folios 80 al 86 del expediente respectivo, impugnación fundamentada por no señalar el objeto de las pruebas. Al respecto este Tribunal de causa con fundamento en Sentencia N° RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 12 de Agosto de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 02986, acoge el criterio, que atempera la Sala Civil, relacionado con el objeto de la prueba, ratificando “que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria solo para denunciar en Casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo”.
Al respecto la sala sostiene, que no puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente el incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguido por el Legislador, ni hubiese causado indefensión, pues ello atenta contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así las cosas una vez “admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al Juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia”. Realizadas las anteriores consideraciones pasa el Tribunal al análisis de las pruebas promovidas.
Pruebas de la parte demandante:
Capítulo I: El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada, especialmente la confesión, que hace la demandada Rosaria Scifo de Finelli, en su escrito de contestación de la demanda. Al respecto la confesión espontánea en la contestación a la demanda, es decir; “el hecho de haber dejado de pagar dos mensualidades de la casa que ocupa dentro de los primeros cinco días del mes vencido, según la cláusula cuarta del contrato”. Cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con ánimus confitendi, requisito indispensable para que exista confesión propiamente dicha, de manera que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Civil, “el reconocimiento o admisión de un hecho por parte de la demandada en el acto de la contestación a la demanda, no debe considerarse una confesión judicial, sino un acto de los que delimitan la controversia”, criterio que adopta el despacho para no apreciar ese alegato como una confesión, sino como un alegato.
Capítulo II: Documentos marcados con las letras “B”, “C”, prueban la propiedad que tiene la parte actora sobre el bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, el cual está situado en la Calle Los Tulipanes, entre las Calles Atascosa y El Liceo, en la Urbanización Guamachal, de esta ciudad de Valle de la Pascua, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los linderos señalados en dicho documento que doy por reproducidos, documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, Estado Guárico, de fecha Quince (15) de Abril del año 1.998, anotado bajo el N° 26, folio 77, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año 1.998. Documento marcado “C”, acompañado con el libelo de demanda se refiere al Contrato de Arrendamiento, el cual prueba la cualidad de las partes, “Arrendataria” la parte demandada, y “Arrendadora”, la parte demandante, documento autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, de fecha 23 de Julio de 2.004, anotado bajo el N° 04, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones del año 2.004, por cuanto dichos documentos públicos no fueron tachados de falsos, son apreciados por esta Juzgadora con todo su valor probatorio y así se decide.
Los documentos privados marcados “A” y “B”, correspondientes a recibos de cobro correspondientes a los meses de Mayo y Junio del año 2.005, no cancelados por “La Arrendataria”, y el recibo marcado con la letra “C”, recibo de cobro correspondiente al mes de Julio de 2.005, todos por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), que es el canon de arrendamiento convenido, como documentos privados, emanados de un tercero que no es parte en el juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, manteniendo todo el valor probatorio que contienen, evidenciando y demostrando al Tribunal la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de más de dos (02) meses de arrendamiento, circunstancia que será apreciada en el dispositivo del fallo.
Capítulo III: Inspección Judicial: Corre a los folios 104 al 107, el acta de inspección judicial, promovida por la parte actora, de sus particulares agotados se pudo observar, que el inmueble donde se constituyo el Tribunal, es la casa dada en arrendamiento a la ciudadana Rosaria Scifo de Finelli, ubicada en la Calle Los Tulipanes, entre calles Atascosa y El Liceo, distinguida con el N° 4, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, se observa y se dejó constancia, que el mismo está habitado por la notificada y su hijo ciudadano José Enrique Vicente Finelli Scifo, ampliamente identificado, que el uso del inmueble es para vivienda familiar, se observa que el inmueble está en términos generales en condiciones para ser habitado, con excepción de las paredes externas, y las instalaciones eléctricas que están en regular estado. En el acto la parte demandada exponen sus observaciones; alegando que el inmueble se encuentra en buen estado, debido a las reparaciones y mantenimiento que hace “La Arrendataria”, a los que el despacho le da el nombre de obligación de la parte demandada a mantener y cuidar el bien arrendado, y por cuanto de conformidad con el contrato de arrendamiento en su cláusula séptima y novena, en concordancia con la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento que es ley entre las partes contratantes. La inspección judicial, merece fé pública por cuanto fue realizada por un funcionario público, en presencia de la contraparte para controlar la prueba, dichas actuaciones son apreciadas por esta Juzgadora al momento de dictar la dispositiva.
Capítulo IV:
La prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no fue evacuada, no teniendo el Tribunal que pronunciarse al respecto.
Capítulo V: Testimoniales:
La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos: Ana Claribel Vilera Guevara y Leobaldo Rafael Hernández, ampliamente identificados en los autos.
Las declaraciones de los testigos son apreciadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al examinar las deposiciones de estos, tienen ciertas contradicciones, Ej.: El testigo Leobaldo R. Hernández, declara que fue una sola vez a cobrar el canon de arrendamiento a la Arrendataria, y luego dice en otra repregunta que fue, una vez acompañar a la ciudadana Ana Claribel Vilera, y otra vez solo, aunado al hecho notorio por haberlo manifestado el testigo el motivo de su testimonio fue hacer un favor, lo que a juicio del despacho es equivalente a interés indirecto en las resultas del juicio, igual apreciación tiene las deposiciones de la ciudadana Ana Claribel Vilera Guevara, en consecuencia sus deposiciones no son apreciadas por el despacho, y así se decide.
Con respecto al ciudadano Benjamín Armas, ampliamente identificado, quien fue promovido por la parte demandante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar los recibos que corren del folio 87 al 89, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, correspondientes a recibos de cobro de canon de arrendamiento, por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) cada uno, los mismos fueron ratificados por el ciudadano Benjamín Armas por ser emanados de él, los cuales tienen todo el valor probatorio que desprende de su contenido, y son apreciados por el despacho, por no ser tachados de falsos en su oportunidad legal correspondiente.
Pruebas de la parte demandada:
El mérito favorable de los autos, apreciado por el despacho conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonial: Las declaraciones de los ciudadanos: Juan Rivas Blanco, José Agustin Sosa, son analizadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los motivos de sus declaraciones y la confianza que merecen por su edad, vida y costumbres y por la profesión que ejerzan. De las respuestas de los testigos, se puede observar que el ciudadano José Agustín Sosa Rojas, quien asegura trabajar en el inmueble bajo la relación de dependencia de la ciudadana Rosaria Scifo de Finelli, desempeñándose como vigilante en el inmueble objeto de la demanda, quien en la pregunta primera respondió: “Sí yo estuve cuidándola de noche hasta que ella se mudo, mientras estaba haciendo reparaciones por dos semanas”. Se observa que ante la repregunta primera, el testigo se contradice por cuanto respondió que trabajó “noche y día trabajaba”, ante las respuestas del testigo al Tribunal se le presenta la duda en cuanto a la contradicción de las respuestas que pareciera no decir la verdad, razón suficiente para desechar los testimonios del ciudadano José Agustín Sosa Rojas y así se decide. El testigo Juan de Jesús Rivas Blanco, en la pregunta cuarta ¿Diga el testigo si esos trabajos a que se refiere los realizó entre la última semana del mes de Julio y a los primeros días de Agosto de 2.004? Contestó: “Sí en ese tiempo”, y en la repregunta primero ¿Diga el testigo en que fecha él realizo las reparaciones de electricidad y plomería que él mismo a mencionado? Contestó: “A finales de Julio”. De las respuestas del testigo se observan contradicciones, en cuanto al tiempo en que realizó los trabajos de plomería y electricidad, lo que a juicio del Tribunal es causa para desechar al testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunque no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, de las declaraciones de los testigos se observa que uno de ellos presenció la realización de trabajo de plomería y electricidad pero se contradice al responder si trabajo de día y noche, o de noche solamente como afirma en la primera pregunta, siendo así es imposible que le conste presenciar los trabajos de electricidad y plomería en el inmueble que se presume fueron realizados en horas del día.
Capítulo III:
Los recibos promovidos los cuales corren insertos en los folios 66 al 79, distinguidos con los números del 1 al 37, siendo documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, para ser apreciados por el Tribunal con su valor probatorio, y de los autos se aprecia que no fueron promovidos para ser ratificados en juicio y así se decide; la prueba promovida en el Capítulo V, la cual consiste en la relación de gastos inserta a los folios 34 y 35 del expediente respectivo, el tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto están íntimamente relacionados con los recibos de pagos promovidos en el Capítulo III, ya analizados anteriormente.
Capítulo IV:
El documento marcado con la letra “A”, como documento privado tiene todo el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, por cuanto el mismo quedo reconocido, del contenido de dicho documento se llega a la conclusión que la ciudadana Nancy Concepción Armas de Mena, mediante su apoderado judicial, ciudadano Benjamín Armas Arzola, reconoce lo dañado de algunas áreas del inmueble, y al mismo tiempo declara, que dichas reparaciones son por cuenta de la propietaria Arrendadora. En la cláusula cuarta del acta aclaratoria del contrato de arrendamiento, la Arrendadora solamente autoriza a la Arrendataria, a la colocación de aires acondicionados en el área que desee, para lo cual podrá demoler parte de las paredes para su instalación, con la obligación de dejar dichas paredes en el mismo estado en que se encontraban (abrir la pared y luego taparla con igual acabado en el friso). Si nos remitimos al contrato de arrendamiento “La Arrendataria”, está obligada de conformidad con la cláusula décima sexta, a las reparaciones menores que requiera el inmueble, las cuales se estiman en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), al respecto se deduce que la reparaciones mayores que requiera el inmueble son responsabilidad de “La Arrendadora”.
El acta aclaratoria del contrato en su cláusula primera; es una cláusula que se explica por si misma, de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en que la cláusula séptima, que establece que la arrendataria recibe el inmueble en perfectas condiciones de uso, lo cual no es totalmente cierto, por cuanto se están realizando trabajos de reparación y mantenimiento en el inmueble, pero se redactó la mencionada cláusula en esa forma a objeto de hacerlo en forma sencilla y en virtud de que se están y se van a sanear tales detalles y con ello no se modificaría el texto del documento”.
De las actas del expediente no se evidencia que la Arrendadora diera autorización escrita ni verbal a la Arrendataria para realizar reparaciones mayores en el inmueble que excedan la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), cantidad en que se estiman las reparaciones menores, en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Analizadas todas las pruebas promovidas por la partes y planteada como ha quedado la controversia, la parte demandante demanda la resolución del contrato por falta de pago de más de dos (02) meses de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) cada una mensuales, y por cuanto se demostró la insolvencia de la Arrendataria, de conformidad con las cláusulas cuarta y décima quinta del contrato de arrendamiento, en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, aunado a que la parte demandada rechaza y contradice la demanda teniendo la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y de las pruebas analizadas no pudo traer a los autos las pruebas suficientes e idóneas al respecto. Como consecuencia el despacho no le queda otra cosa que declarar Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento todo de conformidad con los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 1.354, 1.167 y 1.592 del Código Civil , en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Nancy Concepción Armas de Mena, en su carácter de propietaria y Arrendadora, mediante su apoderada constituida abogada, Joanny Mariela Jiménez Zamora, ampliamente identificadas en los autos, contra la ciudadana Rosaria Scifo de Finelli, en su carácter de Arrendataria, de un inmueble ubicado en la Calle Los Tulipanes N° 04, entre calles Atascosa y El Liceo, en la Urbanización Guamachal, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, todo de conformidad con el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 23 de Julio de 2.004, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva notaría.
Como consecuencia el despacho hace los siguientes pronunciamientos:
Primera: Se declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes contratantes, Rosaria Scifo de Finelli, en su carácter de Arrendataria y Nancy Concepción Armas de Mena, en su carácter de propietaria arrendadora, notariado bajo el N° 04, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados en el año 2.004, por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 23 de Julio de 2.004.
Segundo: Se condena a la parte demandada en su carácter de Arrendataria a entregar libre de personas y bienes el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, identificada con el nombre “Nancy”, ubicado en la Calle Los Tulipanes, entre las calles Atascosa y El Liceo, de la Urbanización Guamachal, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Benjamín Armas Arzola; Sur: Casas de Pedro Vicente Armas Martínez y Alejandro Armas A.; Este: Calle Los Tulipanes en medio y casa donde vive el señor Ángel Díaz; y Oeste: Casa de la familia Rojas.
Tercero: Se condena a la parte demandada a presentar las solvencias correspondientes a los servicios de agua y energía eléctrica.
Cuarta: Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por cuanto resulto totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes en base a lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil seis.-
La Juez Provisoria
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
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