La presente acción se refiere a un procedimiento de Desalojo con fundamento en el articulo 34 letra “B” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tiene el Propietario de ocupar el inmueble, pretensión que ha sido intentada por la ciudadana SILVIA ESTER BARRERA PEREZ titular de la Cédula de Identidad No. V-4.164.855, asistida por el abogado YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.600, en su carácter de legitima propietario del bien inmueble dado en arrendamiento, contra la ciudadana IRIS MACHADO LARA, en su carácter de legitima arrendataria, quien en titular de la Cédula de Identidad No. V-8.800.099, asistida por los abogados JESUS MANUEL DORTA VARGAS, y YONATAN PRIETO GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.285 y 68.856 respectivamente; procedimiento que es seguido por el procedimiento del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, que corre inserta del folio 17 al 22 del expediente en estudio, ADMITIÓ celebrar contrato de arrendamiento con la demandante; ADMITIÓ que el contrato de arrendamiento se convierto en tiempo indeterminado; ADMITIÓ que el canon de arrendamiento es por la suma de de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales; y CONVINO en desalojar el inmueble en los términos establecidos en el articulo 34 parágrafo primero, es decir luego de que se le conceda el plazo de seis meses para hacer entrega material del inmueble que tienen arrendado, admitió estar consiente de que la ciudadana necesita el inmueble, solo que en ningún momento la demandante y propietaria del bien dado en arrendamiento le llego a manifestarle o notificarle de esa necesidad de habitar el inmueble; igualmente en ese mismo acto impugno y rechazo la estimación de la demanda por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por cuanto esa estimación de la cuantía es violatorio de lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece como se determinara la estimación de la demandad en los casos de contratos a tiempo indeterminado .-
I
CAPITULO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

Como quiera que En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada admite todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, pero en relación a la cuantía estimada por la demandante la negó, rechazó y contradijo por considerarla exagerada. El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse como punto previo al fondo en los siguientes términos:
Conforme a lo previsto en los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero.

Con respecto a las demandas apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículo del 31 al 37 del citado Código.-

En efecto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

De acuerdo con la norma transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa, se calcula sumando los cánones de un año. Ahora bien, del libelo de la demanda y del escrito de contestación se desprende que el canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs.160.000,oo) por lo que con un simple cálculo aritmético de la multiplicación de esta cantidad por 12 meses, lo que da un total Un Millón Novecientos Veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,oo) , de se puede determinar que la estimación hecha por la parte actora en el libelo de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), es exagerada, en razón de que el valor de la demanda de autos a los fines establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, es la cantidad de Un Millón Novecientos Veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,oo).- Dicho monto, determina el valor de la demanda, el cual como antes se expreso, debe calcularse por mandato del artículo 30 del código de procedimiento civil, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, tal y como se hizo en el presente punto previo; Hecha la multiplicación que ordena el citado artículo 36, esta Juzgadora encuentra que la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora resulta exagerada como antes se anoto, y ha debido estimarse conforme a la normativa invocada, en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 1.920.000,OO). En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el 506 y 509 del código de procedimiento civil, resulta procedente el rechazo a la estimación del valor efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 eiusdem, y así se decide.-

Por cuanto, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente demandada tanto por la cuantía, como por la matera, pasa a resolver la presente causa, en lo términos siguientes.
II
Del fondo
Del libelo y del escrito de contestación de la demanda se desprende, que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto lo necesita para ocuparlo por tener otra vivienda o inmueble de su propiedad, hechos y alegatos que no fueron contradichos por la parte demandada admitiendo no solamente la relación arrendaticia sino que convino en desalojar el inmueble en el termino de seis meses que es lo que le pauta la ley cuando el fundamento de la pretensión tienen por objeto la necesidad de ocupación del bien que se pretende se desaloje.
En relación a este punto la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste al afirmar que cuando la confesión es alegada en el lapso probatorio por alguna de las partes que quiera servirse de ella, el juez esta en el deber de analizar la prueba, en garantía del principio de comunidad de la misma caso contrario incurriría en el vicio de silencio de pruebas, En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, (caso: Luis Beltrán Vásquez Guariguata c/ Víctor Losada) en la que dejó sentado:

“En el supuesto de que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que ella es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede el mismo atacarse con la alegación del vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el Juez la obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de pruebas, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como producto de medios propuestos por litigantes, sobre los cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos los invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantener lugar en cualquier estado y grado de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se esta pidiendo el análisis judicial...” fin de la cita.-

En atención a los liniamientos plasmados en esta doctrina y como quiera que en el lapso de promoción de pruebas fue invocada la comunidad de pruebas por la parte actora, aun cuando los hechos admitidos no son objeto de prueba, pero en el presente caso se invoca el instituto procesal de la confesión, tal como se evidencia en el mencionado escrito de contestación de la demandad, confesión espontánea que de los hechos hace la demandada, pretensiones además, alegados por la actora en el libelo de demanda y cuya acción motivó el impulso procesal del aparato jurisdiccional, y como quiera que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia, no queda en consecuencia sino que, de conformidad con lo previsto en el articulo 506 y 509 del código de Procedimiento Civil, de valorar la prueba promovida de confesión de la parte demandada en el presente proceso de desalojo, como prueba plena y así se declara.-

En relación a los seis meses señalados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se le debe conceder al arrendatario cuando la causal alegada sea de aquellas de las señaladas en el articulo 34 referidas a la ocupación necesaria por el arrendador, o la demolición etc.; siendo los jueces garantes de la vigencia y aplicación de los principios constitucionales, en aplicación de los métodos de interpretación de la constitución, en el sentido de que la ley debe ser interpretada en sintonía y en base con la preceptos y garantías constitucionales y no en literalidad con lo que prevean las leyes sustantivas cuando de ellas pudiere evidenciarse que se puedan comprometer derechos o garantías de los justiciables garantizadas por la carta magna, preeminencia que no solo se evidencia del principio de supremacía establecido en el articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también, de los valores que propugna al establecer en el articulo 2 de que Venezuela se constituye en un estado democrático social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida , la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia , la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la éticas y el pluralismo político. Principios que obligan al juez a conducir el proceso conforme al articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que define al mismo como, “UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”, y para ello no puede quedarse como un convidado de piedra, sino realizar todo cuanto le permite o autoriza la ley para la búsqueda y encuentro de la verdad jurídica objetiva, como afirma el maestro ARAZI “quien juzga tienen el derecho y el deber de estar en claro que si se le pide que resuelva un conflicto no se le puede impedir que arbitre los medios a su alcance para determinar como sucedieron los hechos y fallar de acuerdo con lo que el considere justo”. Pues bien, en aplicación de estas interpretaciones doctrinarias, es cierto que la ley y mas recientemente la jurisprudencia han sido conteste al afirmar de que la concesión del plazo de los seis (06) meses otorgado al arrendatario forma parte del derecho arrendaticio que se protege para mantener a las pares en igualdad de condiciones y mas aun que no se le pude castigar al arrendatario con el desalojo inmediato, cuando este, no dado motivos para tal acto, sino que el desalojo prospera, por cuanto existe una necesidad en el arrendador propietario de habitar el inmueble, pero no es menos cierto que ese derecho que ha sido reconocido al arrendatario no le da derecho para que con fundamento y en amparo de una sentencia deje de cumplir con sus obligaciones contractuales arrendaticias para con el arrendador, tal como esta previsto y señalado en el código Civil: el arrendatario de: usar, gozar, disponer y disfrutar del bien dado en arrendamiento y el arrendador de recibir a cambio la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento, por lo que, quien aquí decide cree que si la parte a quien se le ha otorgado el mencionado plazo de seis meses deja de cumplir con el canon de arrendamiento convenido por las partes, el arrendatario estaría incurriendo en una causal de insolvencia prevista en el articulo 34 de la mencionada ley especial.
Análisis que se hace en la presente decisión para que sea considerada y apreciada por las partes en el presente litigio, ya que existe un silencio legislativo e interpretativo en relación con los derechos y garantías de una de las partes que también son objeto de protección tanto por la ley sustantiva como por la adjetiva y es precisamente lo relacionado al cumplimiento de las obligaciones, referido a la satisfacción de los cánones de arrendamiento, lo que hace surgir una interrogante a los que tenemos el deber de garantizar la supremacía de la constitución de manera imparcial, transparente, equitativa, autónoma, accesible, idónea, independiente, responsable, expedita, ¿ es que acaso es procedente la interposición de una nueva demanda en caso de incumplimiento de las obligaciones debidas por otra causal de las indicadas en la ley especial?.

Por todos los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración que la presente pretensión, no es temeraria ni contraria a derecho, esta sentenciadora es del criterio que la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal como quedara explanada en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-